Última revisión
27/09/2007
Sentencia Social Nº 2075/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1819/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2075/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101810
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1819/2007
Sentencia Nº 2075/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Luisa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luisa sobre Despidos siendo demandado DIRECCION000 C.B., Cesar, Luis Miguel y Rafael habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/04/2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor/a Luisa mayor de edad, con NIE N° NUM000 comenzó a prestar servicio para la empresa demandada DIRECCION000, C. B el día 4 de abril del dos mil SEIS, con la categoría laboral de Limpiadora y salario de 583,11 ? euros/MENSUALES en virtud de contrato temporal de duración determinada por acumulación de tareas, a tiempo parcial de 20 horas a la semana, con jornada de cuatro horas diarias en mañanas o tardes y con duración hasta el 3 de julio de 2.006 (documental) .
SEGUNDO.- En fecha 26 de junio del 2006, se le comunicó por escrito: "que el próximo dia 3 de julio del 2.006 vence el contrato temporal que tenia suscrito con nosotros y que fue celebrado por ambas partes el pasado dia 3 de abril de 2.006.
Dado que no se va a proceder a la renovación del mismo, le informo que a partir del mismo dia 3 de julio, tiene a su disposición la liquidación correspondiente a sus haberes en la sede de la empresa". Documento que firmó la actora y la empresa (interrogatorio de parte y documental) .
TERCERO. - El 3 de Julio se le presentó finiquito por extinción del contrato de trabajo, con las cantidades que en la misma se indica, un total de 173,33?. Haciendo constar:
"que con el percibo de la citada cuantia me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy expresamente por concluida". Documento firmado por la actora (interrogatorio de parte y documental) .
CUARTO.- Por Oficio de la Agencia Tributaria, de fecha 20 de octubre de 2.006, se informa que la Comunidad DIRECCION000 esta integrada por los siguientes comuneros: Cesar, Luis Miguel y Rafael (documental que obra en las actuaciones).
QUINTO.- Se ha presentado por los demandados escrito de fecha 16 de junio de 2.005, por el que declaran que con fecha 20 de julio de 2.004, D. Rafael, por escrito manifestó su firme voluntad de abandonar la comunidad de bienes que anteriormente se habia constituido. Y que desde esa fecha nada tiene que ver el citado con la gestión y explotación del establecimiento Café Central, no percibiendo ninguna retribución o beneficio, pues se dio por aplicada la cláusula 12 de la constitución de la comunidad de Bienes, y haberse producido esta antes del primer año de vigencia de dicha comunidad de bienes. No consta sello ni fecha de entrada en la Consejeria de Economia, Hacienda y Patrimonio, de la Ciudad Autónoma de Melilla, al que el escrito va dirigido (documental solicitada como diligencia final).
SEXTO. - La actora los dias que descansaba iba a hacer dos o tres horas o compraba en Juan Miguel los productos y por ello le daban alguna cantidad de más (interrogatorio de demandados)
SEPTIMO.- No ha quedado acreditado que la actora trabajara a jornada completa (interrogatorio de parte)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La trabajadora demandante presentó demanda impugnando el despido de que había sido objeto por carta de 26-6-06, no alcanzando éxito en la instancia pues la sentencia recaída desestima la demanda al entender que existió una válida extinción contractual por fin del plazo pactado y por finiquito firmado por la demandante.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia desestimatoria de la demanda de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo en los que solicita la revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y un doble motivo al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que denuncia en el primero la infracción del art. 15.b del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, y en el segundo el art. 4.2 .c ET solicitando la estimación de la demanda y declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, alegando que el contrato temporal era fraudulento al no detallar suficientemente las circunstancias justificadoras de la eventualidad y por ende la relación laboral era indefinida, y por otro lado que el finiquito carece de valor extintivo y liberatorio al ser la actora una ciudadana extranjera que desconocía el idioma castellano por lo que no comprendió los documentos de la carta de despido y finiquito firmados por la misma existiendo una discriminación por razón de lengua.
TERCERO: Del relato histórico de la sentencia recurrida se deduce que la trabajadora demandante y recurrente venía prestando servicios a la empresa demandada DIRECCION000 C. B desde el 4-4-06 con la categoría laboral de Limpiadora en virtud de contrato temporal de duración determinada por acumulación de tareas, que el 26-5-06 la empresa le comunicó por escrito "que el próximo 3-7-2.006 vence el contrato temporal que tenia suscrito y que dado que no se va a proceder a la renovación del mismo, le informo que a partir del mismo dia 3 de julio, tiene a su disposición la liquidación correspondiente a sus haberes en la sede de la empresa", siendo firmado el documento por la actora, y el 3-7-06 se le presentó finiquito por extinción del contrato de trabajo, con las cantidades que en la misma se indica, un total de 173,33?, haciendo constar "que con el percibo de la citada cuantía me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy expresamente por concluida", siendo firmado por la actora y recurrente, razonando la sentencia recurrida que el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado y por el finiquito firmado, lo que constituye la cuestión controvertida que ha de examinarse y resolverse en el presente Recurso de Suplicación
CUARTO: En el primer motivo la parte actora interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del ordinal 1º del relato histórico de la resolución recurrida con la redacción alternativa que propone en el sentido de que se añada que no se detallan las circunstancias de la producción objeto de la contratación indicándose como único motivo de su realización una acumulación de tareas que tampoco queda justificada ni acreditada, pretensión revisoria que no puede alcanzar éxito al carecer de trascendencia para alterar el signo del fallo como se verá dado el valor extintivo del finiquito firmado; e igual suerte desfavorable debe correr el motivo segundo revisorio de los hechos probados pues el mismo no se dirige a obtener una revisión fáctica del relato histórico de la resolución recurrida sino una corrección del fundamento jurídico tercero lo que no es propio de tal motivo sino que debe obtenerse al realizarse alegaciones y valoraciones sobre la prueba practicada en el correspondiente motivo de censura jurídica.
QUINTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la recurrente no debe alcanzar éxito.
En relación al valor del finiquito, la Sala recoge entre otras en la reciente sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.742/06 y en la nº 2652/06 de 9-11-06 en Recurso de Suplicación nº 2220/2006 la doctrina unificada recaída al respecto, resumen de la cual se contiene entre otras en STS 18.11.2004 e igualmente la STS 7.12 . y que vienen a establecer, que el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras). II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada ). Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 ).III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. ( ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL .( s. de 28-4-04 , rec. 4247/2002). b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04, citada ). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ). c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 ). Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto. b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11- 11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 ).
Por su parte, el segundo de los pronunciamientos invocados establece que el valor liberatorio del finiquito podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. A este respecto se recordaba por en Sentencia de 26 de noviembre de 2.001 , con cita de la 24 de junio de 1.998 que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados".
SEXTO: Con aplicación de los indicados preceptos y esta doctrina no debe tener suerte favorable el Recurso interpuesto, dada la comunicación de cese de 26-6-06 y suscripción de finiquito el 3-7-06 en términos inequívocos extintivos y liberatorios como los de que con el percibo de la citada cuantía me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy expresamente por concluida, por lo que la Sala llega a la conclusión de que, aunque la alegación de que el contrato eventual concertado es fraudulento por falta de precisión de las circunstancias de la eventualidad no constituye una cuestión nueva como alega la empresa impugnante pues fue planteada en la demanda y en el acto del juicio y fue objeto de debate y prueba y no obstante tal alegación, la relación laboral mantenida quedó válidamente extinguida por el finiquito suscrito dado su valor liberatorio y extintivo de la relación laboral mantenida, y ello pese a la indicada alegación de fraude en el contrato pues tal efecto se produce aún en dicho caso como declara aquella doctrina reseñada, y también pese a las alegaciones realizadas de que se trata de ciudadana extranjera que desconocía el idioma castellano dadas las circunstancias concurrentes pues la actora fue contratada por una comunidad de bienes formada por los comuneros Cesar, Luis Miguel y Rafael, lo fue mediante contrato escrito firmado por ella desde 4-4-06, le fue comunicado el cese por carta de 26-6-06 y el finiquito fue firmado el 3-7-06, por lo que no pueden acogerse las alegaciones que realiza de desconocimiento y falta de comprensión de la carta de despido y finiquito cuando había firmado el contrato de trabajo, prestado servicios el indicado tiempo en el Café Central de Melilla, y con dicho lapso le había sido notificado el cese y posteriormente presentado el finiquito, de lo que se deduce que la actora tenía el conocimiento y comprensión suficiente de los actos realizados, tanto de su contratación y documentos posteriores como nóminas, como de la comunicación de cese y del finiquito firmado con alcance extintivo que se declaró por la magistrada de instancia, sin que sea suficiente para desvirtuar tal conocimiento la alegación de tratarse de ciudadana marroquí que desconoce el idioma castellano.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Luisa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Melilla de fecha 19/04/2007 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Luisa contra DIRECCION000 C.B., Cesar, Luis Miguel Y Rafael sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
