Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2075/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1922/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2075/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102026
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02075/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0002816
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001922 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000477 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO
Recurrente/s:CONSEJO REGULADOR DE LA TERNERA ASTURIANA
Abogado/a:CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ
Recurrido/s: Martin , CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA DEL P. ASTURIAS
Abogado/a:IVAN MENENDEZ FERNANDEZ, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Sentencia nº 2075/2014
En OVIEDO, a diez de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001922/2014, formalizado por el LETRADO CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación del CONSEJO REGULADOR DE LA TERNERA ASTURIANA, contra la sentencia número 335/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000477/2014, seguidos a instancia de Martin frente al CONSEJO REGULADOR DE LA TERNERA ASTURIANA, la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA DEL PRINCIPADO DE. ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Martin presentó demanda contra el CONSEJO REGULADOR DE LA TERNERA ASTURIANA y la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335/2014, de fecha once de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Martin , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió en fecha cinco de abril de 2.003 un contrato de trabajo por tiempo indefinido, para prestar servicios como director gerente, con la categoría profesional de gerente, a partir del día 5 de mayo de 2.003, a tiempo completo, pactando una retribución compuesta de salario base, complemento de responsabilidad y tres pagas extras, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo de oficinas y despachos del Principado de Asturias. Percibía un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 180,32 euros.
SEGUNDO.-El día 10 de abril de 2.014 el Vicepresidente del Consejo regulador Ternera asturiana le entrega comunicación del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Mío: Por la presente le comunico que queda usted cesado al servicio de este Consejo regulador por la pérdida de confianza en usted, con efectos al día de la comunicación de la presente, y sin perjuicio de los derechos de toda índole que le puedan asistir con motivo de su cese. Lo que le comunico a los efectos oportunos'.
TERCERO.-Por Orden de 4 de octubre de 2.001 se ratificó con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento 2081/92 , el texto del Reglamento de la Indicación geográfica protegida Ternera Asturiana, aprobado por Resolución de 13 de junio de 2.001 de la Consejería de medio rural y pesca de 13 de junio de 2.001, de la Consejería de medio rural y pesca del Principado d Asturias. En ese Reglamento se establecía, en el artículo 45, que el Consejo dispondrá de un Director gerente designado por el presidente, a propuesta de la mayoría del Consejo regulador, que tendrán como cometidos específicos los siguientes:
- Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su presidente, así como las citaciones a sus miembros
- Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos
- Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros o documentos del consejo
- Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos
- Las funciones que se le encomienden por el presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo
- Celebrar contratos de toda naturaleza en nombre del consejo regulador tras la aprobación del pleno del Consejo regulador o en su caso del Presidente
- Asumir la jefatura de todo el personal del Consejo, realizar los procesos de selección y la contratación temporal del mismo, así como contratar personal con carácter indefinido tras la aprobación del pleno del consejo regulador, ordenar los pagos, de forma solidaria con el Presidente
- Administrar los ingresos y fondos del consejo regulador, ordenar los pagos, de forma solidaria con el presidente
- Recibir los actos de comunicación de los vocales por el consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos que deba tener conocimiento
- Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.
El actor realizaba todas esas funciones, informando en las reuniones del Consejo rector de todas las decisiones a adoptar, los presupuestos de los contratos que debían celebrarse anualmente, las cuestiones publicitarias planteadas, etc., aceptando o rechazando el Consejo esas propuestas. Copias de las actas del consejo regulador desde el mes de junio de 2.012 obran unidas al ramo de prueba del demandante dándose su contenido por íntegramente reproducido.
CUARTO.-El Consejo Regulador IGP Ternera Asturiana es un órgano desconcentrado, dependiente de la Consejería de agroganadería y recursos autóctonos, ejerciendo ésta Consejería el control respecto del pliego de condiciones de la marca Ternera Asturiana, que es propiedad de la Consejería, y sobre el Reglamento. Esa Consejería se estructura, para el desarrollo de sus funciones en los siguientes órganos administrativos de nivel superior: a) Órganos centrales: 1) Secretaria general técnica; 2) Dirección general de ganadería; 3) Dirección general de desarrollo rural y agroalimentación; 4) Dirección general de política forestal; 5) Dirección general de recursos naturales; 6) Dirección general de pesca marítima; b) Organismos públicos: 1) Entidad pública servicio regional de investigación y desarrollo agroalimentario del Principado de Asturias; 2) Comisión regional del Banco de Tierras; c) Órganos de asesoramiento y apoyo: 1) Consejo forestal del Principado de Asturias; 2) Consejo regional de la caza; 3) Consejo de los ecosistemas acuáticos y de la pesca en aguas continentales del Principado de Asturias.
QUINTO.-El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.
SEXTO.-Se celebró acto de conciliación el día 21 de mayo de 2.013 que finalizó con el resultado de sin avenencia, agotándose igualmente la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Martin contra el Consejo Regulador de la Ternera Asturiana y la Consejería de Medio Rural y Pesca debo declarar y declaro despido improcedente la extinción de contrato acordada por el Consejo regulador de la ternera asturiana con fecha 10 de abril del año 2.014 y, en consecuencia, condeno al Consejo regulador demandado a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de ochenta y cuatro mil trescientos noventa y ocho euros con setenta y siete céntimos (84.398,77 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 180,32 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión, absolviendo a la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONSEJO REGULADOR DE LA TERNERA ASTURIANA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de agosto de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo estimando, en parte, la demanda formulada por el actor, declaró despido improcedente la extinción del contrato acordada el 10 de abril de 2014 por la empresa CONSEJO REGULADOR DE LA TERNERA ASTURIANA 'por la pérdida de confianza'.
Disconforme con esta declaración se formula por aquella codemandada recurso de suplicación que es impugnado por el demandante.
En el primero de los motivos de recurso interesa la recurrente la revisión de los hechos probados, modificación del ordinal 1º relativo al salario bruto diario que venía percibiendo el actor, fijado en la resolución recurrida en 180,32 euros y que en el motivo de recurso se pretende quede establecido en 172,8 euros.
Se apoya esta revisión fáctica en los documentos unidos a los folios 109 a 121 de las actuaciones, en los que constan los recibos salariales de los doce meses inmediatos anteriores al cese del actor, al entender la recurrente que para el cómputo del salario diario del actor, a efectos de la indemnización por despido, debe acudirse a los doce meses anteriores a la fecha de producirse el mismo.
No puede acogerse esta censura fáctica porque, como acertadamente se alega en la impugnación del motivo de recurso, la doctrina jurisprudencial viene declarando constante y reiteradamente que debe computarse el salario real que a la fecha del despido viene percibiendo el trabajador y solo en el supuesto de que existan conceptos retributivos irregulares, no habituales o que no se perciban mensualmente, se debe acudir a un periodo de cómputo más amplio que puede abarcar los doce meses anteriores a la fecha del despido. En el supuesto debatido el actor venía percibiendo su salario mensual en la misma cuantía por lo que, conforme razona la Juzgadora en el último de los Fundamentos de derecho de la resolución impugnada, 'cuando se trata de un salario fijo, que no incluye retribuciones variables en su cuantía o percepción, no procede efectuar el cómputo del año anterior, sino que debe tomarse en consideración exclusivamente el salario que percibía al tiempo del despido...'
SEGUNDO: Con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 2 del Estatuto de los Trabajadores y 1 y 11 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
Es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial, seguida por las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que declara que hay que entender que existe una relación laboral cuando concurren las notas de ajenidad y dependencia del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990 e, igualmente, aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dice el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 14 de noviembre de 1983 , que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o nominalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales, atendiendo al verdadero contenido obligacional, determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material.
Pero debe de existir en esa relación individual, de la que se predica la nota laboral, determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajenidad que consiste en la atribución de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990 ) y la dependencia, circunstancia que caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices, la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo existen otras notas que constituyen manifestaciones de la dependencia, como son la concurrencia de exclusividad, el tratarse de un contrato intuitu personae y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios.
Es evidente, por lo tanto, que tanto el Estatuto de los Trabajadores, como la doctrina jurisprudencial, exigen para la configuración de la relación laboral una serie de notas tales como dependencia, ajenidad, carácter personalismo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines. Del mismo modo el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 26 de enero de 1994 , ha declarado que, si bien la presunción de laboralidad que consagra el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , condiciona que la prestación de servicios sea realizada bajo las notas de dependencia y retribución, tal presunción debe de quedar constatada por la existencia de una prestación de servicios que no debe de deducirse sin más, sino que se ha de hacer derivar de la existencia del contrato con la concurrencia de los elementos ya apuntados.
Para el establecimiento de la existencia o no de un trabajo directivo, excluido del ámbito competencial del órgano jurisdiccional social, ha de estarse a las funciones realizadas y no a las denominadas o utilizadas por las partes, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1987 , ya que dentro de la genérica denominación de personal directivo deben distinguirse categorías de consejeros o miembros de órganos de administración de sociedades, directivos de régimen laboral común, incluso personal de alta dirección.
Por ello hay elementos específicos de esa relación laboral especial de alta dirección que ha preconizado la jurisprudencia y resultan evidentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2006 . En este sentido, el alto directivo sólo tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupa ése puesto de titular en la empresa que es el verdadero empleador en el sentido funcional. Además ésa alta dirección siempre recibe los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa en una especie de delegación de primer grado. A esa legitimación formal que otorgan los poderes inherentes se debe exigir como complemento inexcusable el desempeño efectivo de tales poderes en el ejercicio diario, donde el ámbito de actuación y prestación de tal servicio lo es al completo de la empresarial, sin perjuicio de ciertas especialidades funcionales, pero no bajo los parámetros de más subordinaciones. Por ello a las notas de autonomía y plena responsabilidad no podemos supeditar la posibilidad de plasmación de criterios e instrucciones si emanan del verdadero empleador funcional.
Con todo lo manifestado se quiere decir que carece de relevancia la denominación estricta o literal del cargo o puesto de trabajo que otorguen las partes e incluso la naturaleza jurídica que trasciende a la constatación documental del contrato, por cuanto son el conjunto de las facultades y poderes que se desarrollan en la práctica efectiva del ejercicio diario las que conforman las notas características del régimen laboral a aplicar. Por tanto, aun cuando el trabajador tome decisiones que conforman una asistencia técnica en la gestión fundamental de la actividad empresarial, por un lado, los elementos objetivos del alcance y extensión de los poderes conferidos, y por otro, los elementos jerárquicos consistentes en la sujeción al ejercicio de esas facultades de dirección a los órganos societarios, conforman una realidad inexcusable para entender que la prestación de servicios es propia de la alta dirección. Además la doctrina jurisprudencial, que interpreta la figura del alto cargo, entiende que la regla general debe ser la del trabajador común ordinario y sólo como excepción que debe ser interpretada restrictivamente, existiendo la presunción iuris tantum a favor de ése trabajador común, podemos hablar de un carácter ejecutivo cualificado y del personal de alta dirección ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1986 y 24 de noviembre de 1989 . En suma, la regla general es la relación común y la excepción será la alta dirección.
TERCERO: En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial la Juzgadora, tras constatar en el incombatido ordinal 3º los cometidos específicos del Director Gerente, declara en el Tercero de los Fundamentos de Derecho, que '...es evidente que el gerente en modo alguno se constituye como un alter ego del empresario, como exigía la jurisprudencia, ni tampoco las funciones que desempeña son plenas y abarcan la total vida industrial, comercial y financiera del negocio, como igualmente exige la doctrina jurisprudencial. Y ello porque, si bien es cierto que el demandante realiza todas esas funciones y que, en definitiva, gestiona el Consejo regulador, no llega a controlar de forma plena la entidad pues en todos los casos depende del Presidente, que es el que ostenta la representación de la entidad, pues el actor no tiene poderes de representación...'
Una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC núm.44/1989, de 20 de febrero y 175/85, de 15 de febrero ) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria desplegada por las partes, siempre que aquellas no sean arbitrarias, o absurdas, esto es, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que dicha apreciación sea razonada, exigencia que también ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ). Ello quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Pues bien, en el presente caso, incuestionado por incombatido el relato fáctico -una vez que la única tacha formulada a la construcción histórica se refiere al cálculo del salario diario a efectos de despido- es dable presumir, como hace la Juzgadora de instancia, que en el supuesto aquí enjuiciado el vinculo laboral que ligaba a las partes no reunía las características de una relación laboral de carácter especial y que, en definitiva, el actor no tiene la condición de alto cargo conforme al Real Decreto 1382/1985, sino que tiene la condición de trabajador vinculado con la entidad demandada por medio de una relación laboral común, relación laboral común que no puede extinguirse por la única causa esgrimida en la carta de despido, pérdida de confianza, lo que, necesariamente, obliga a declarar que la extinción del contrato de trabajo del actor se produce por un despido que debe de ser calificado como improcedente, con los efectos que establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , procediendo, en consecuencia, al rechazo del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por el CONSEJO REGULADOR DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA TERNERA ASTURIANA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Martin contra dicha recurrente y la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre despido, confirmando la resolución recurrida.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
