Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2075/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2075/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102162
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8019142
CR
Recurso de Suplicación: 34/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2075/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 19 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 386/2015 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio en reclamación de invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente, total contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.
Asimismo, habiendo desistido la parte actora de su demanda frente al Institut Catalá d'Avaluacions Médiques (ICAM), no procede realizar pronunciamiento alguno respecto al mismo. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. El demandante, D. Aurelio , nacida el NUM000 -57, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de conductor/repartidor.
SEGUNDO. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el actor fué examinado por el ICAM, que el 3-2-15 dictaminó que presentaba 'Lumbalgia residual a fracturas lumbares antiguas. Migraña acompañada. Pendiente de finalizar estudio neurológico'.
TERCERO. El 4-2-15 el INSS dictó resolución en virtud de la cual se denegaba al interesado la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (...)'.
CUARTO. Disconforme con la resolución denegatoria del INSS, el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 5-3-15.
QUINTO. El actor presenta el siguiente cuadro residual: lumbalgia residual a fracturas lumbares antiguas (L2 a L3); espondilolistesis grado I a nivel de L5-S1 con espondilosis bilateral y discopatía degenerativa; patología degenerativa a nivel de rodillas (gonartrosis bilateral), caderas (coxartrosis bilateral) y hombro izquierdo; migraña con aura asociada a lesiones de sustancia blanca cerebral en tratamiento; e hipoacusia neurosensorial bilateral.
SEXTO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta/total es de 807,61 euros y la fecha de efectos económicos es el 3-2-15. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formula recurso de suplicación, estructura su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b y c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no impugna la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se le reconozca la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada enfermedad común y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de total derivada enfermedad común.
Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la adición del hecho probado séptimo, de conformidad con la pericial forense, proponiendo la siguiente redacción:Que de la prueba pericial forense ha quedado acreditado que el actor para mantener una relación laboral eficiente, requiere de w cumplimiento terapéutico estricto de todas las patologías que padece, la no presentación de episodios sintomáticos de migraña que lo incapacitarían totalmente y con riesgo propio y de terceros, y con un nivel suficiente de tolerancia al dolor mecánico lumbar en sedestación prolongada manipulación de cargas que a corto y largo plazo acabarían por incapacitarlo parcialmente o total para su profesión habitual. Ambas situaciones pueden llegar a incapacitarlo para su profesión de xofer/repartidor y de manera discontinua para cualquier tipo de faena.
Desestimamos la adición del hecho probado séptimo en la forma propuesta al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa de la Magistrada de instancia,el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.
Y hay que precisar que introduce conclusiones o juicios de valor en la redacción del hecho probado séptimo que no son ajustado a derecho en la redacción de hechos probados al amparo del art 193 b de la LRJS , pues el cauce procesal procedente es el apartado c del art 193 de la LRJS .
Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia que se menciona en lo que es de aplicación en la sentencia, Roj: STS 3433/2015 -Sala de lo Social,Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ya que se trata de una persona de 56 años que padece patologías degenerativas con carácter crónico, persistente y en aumento de su limitación funcional remitiendo al informe del médico forense.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-En aplicación de la constante y reiterada que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta,ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección.
Por otra parte entre otras sentencias la del TS de fecha 14 de junio de 1990 ,que establece(......)que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
CUARTO.-Ya que calificado la incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .
Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
QUINTO.-Partiendo de las dolencias que recoge el 'factum' de instancia, en el ordinal quinto consistentes en lumbalgia residual a fracturas lumbares antiguas (L2 a L3); espondilolistesis grado I a nivel de L5 -S1 con espondilosis bilateral y discopatía degenerativa;patología degenerativa a nivel de rodillas (gonartrosis bilateral), caderas (coxartrosis bilateral) y hombro izquierdo; migraña con aura asociada a lesiones de sustancia blanca cerebral en tratamiento; e hipoacusia neurosensorial bilateral.
Por lo que cabe concluir que en este caso que analizamos dicha patología en su actual evolución no le impide la realización de tareas mas livianas, o sedentarias como constante doctrina jurisprudencial ha establecido.
SEXTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la pretensión de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común al no producirse la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente.
SÉPTIMO.-En relación a la pretensión subsidiaria por la infracción del art 137.4 de la LGSS , al amparo del art 193 c de la LRJS , en la reclamación de la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común para su profesión de conductor repartidor que implica una clara deambulación y bipedestación mantenida que son incompatibles con la patología degenerativa..
Por otra parte hay que tener en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
Y de este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
OCTAVO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
NOVENO.-Pues en este caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida,en el ordinal quinto que se ha expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia que se da por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias,de las que se deduce que no limitan para realizar las tareas de su profesión de conductor repartidor, ya que como lo establece la Magistrada de instancia se constata la falta de prueba sobre los requerimientos de la profesión habitual, lo que determina el que no se pueda establecer el nexo causal entre las lesiones que padece y su trabajo habitual, sin perjuicio de los procesos de incapacidad temporal como consecuencia de las mismas.
DÉCIMO.-Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Aurelio , contra la sentencia del juzgado social 1 de LERIDA, autos 386/2015 de fecha 19 de octubre de 2015, seguidos a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y el INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÉDIQUES, (ICAM),procedimiento de seguridad social ,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
