Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2075/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2019 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 2075/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102554
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3565
Núm. Roj: STSJ CAT 3565/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000346
F.S.
Recurso de Suplicación: 597/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 23 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2075/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación frente a la Sentencia del Juzgado Social
20 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 51/2018 y siendo
recurrido/a Bernabe , Fondo de Garantia Salarial, Gregofood, S.L., Alejandra , Camilo y Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10-1-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Purificación frente a la empresa GREGOFOOD S.L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo reconocer la prestación de servicios labores por cuenta ajena de la parte actora en la empresa demandada citada desde el 22 de febrero de 2016 y hasta el 20 de noviembre de 2017, condenando a la misma al pago a la parte actora de la suma de dos mil quinientos setenta y dos euros con cuarenta y ocho céntimos (2.572#48 €), más el interés moratorio del 10%.
Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda, sin perjuiciode las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.
Debo desestimar y desestimo la demanda por extinción del contrato de trabajo y reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por María Purificación frente a la empresa GREGOFOOD S.L., Bernabe , Alejandra y Camilo Que desestimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social alegada por la codemandada Sra Alejandra , debo estimar la excepción de caducidad alegada por Alejandra respecto de la demanda por despido y reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por María Purificación , desestimando por tal motivo dicha demanda interpuesta por la parte actora frente a frente a la empresa GREGOFOOD S.L., Bernabe , Alejandra y Camilo .
Remítase testimonio de la presente resolución a la Inspección de Trabajo, a los efectos legales oportunos.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Mediante escritura pública de 19 de septiembre de 2014, doc. 1 de los aportados al acto de juicio por el Sr Camilo , fue constituida la mercantil GREGOFOOD S.L., siendo sus socios Camilo y Erica .
La codemandada Alejandra es pareja sentimental del Sr Camilo ; Erica es pareja del hijo de la Sra Alejandra .
El Sr Camilo fue nombrado administrador único de dicha mercantil.
SEGUNDO.- En escritura pública de 22 de julio de 2016, doc. 2 del Sr Camilo , se procedió al cese del Sr Camilo como administrador único de GREGOFOOD S.L., siendo nombrado administrador al codemandado Sr Bernabe .
En escritura pública de 22 de julio de 2016, doc. 3 del Sr Camilo , el Sr Bernabe adquirió del Sr Camilo las participaciones sociales de éste en la mercantil GREGOFOOD S.L.
TERCERO.- En fecha 3 de julio de 2018 fue solicitada por GREGOFOOD S.L.
declaración de concurso de acreedores.
Por auto de 23 de julio de 2018 del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona se declaró en situación de concurso de acreedores a dicha mercantil, con conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.
CUARTO.- En fecha 6 de mayo de 2018 el codemandado Sr Bernabe presentó ante los Mossos d#Esquadra denuncia frente a la codemandada Sra Alejandra , doc. 5 del codemandado Sr Bernabe .
QUINTO.- La parte demandante inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de GREGOFOOD en fecha 22 de febrero de 2016, realizando tareas administrativas de llevanza de contabilidad y trámites fiscales.
La demandante realizaba jornada de trabajo a tiempo parcial del 50%, percibiendo un salario mensual bruto de 602#88 euros por 14 pagas (703#36 euros con ppextras).
La demandante carecía de permiso de residencia y trabajo en el momento de iniciar su prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de GREGOFOOD S.L.. En la actualidad dispone de dichos permisos.
SEXTO.- En fecha 15 de octubre de 2017 fue redactado por la Sra Alejandra el documento obrante a doc. 1 acompañado a la demanda inicial por extinción de contrato de trabajo, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido; igualmente en dicha fecha fue firmado por la parte actora y el Sr Bernabe en su condición de administrador de GREGOFOOD S.L. el documento obrante a nº 2 acompañado a la demanda inicial por extinción de contrato de trabajo, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
SEPTIMO.- La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de GREGOFOOD S.L. hasta el 20 de noviembre de 2017, comunicando al cliente Olivias Comercial el giro de 2 facturas. Doc.
18 acompañado a la demanda inicial por extinción de contrato de trabajo a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
En fecha 5 de diciembre y 11 de diciembre de 2017 fueron enviados por Tania , en su condición de asistente de dirección de la empresa PREVICAT, sendos correos electrónicos obrantes a doc. 19 acompañados a la demanda, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, relacionados con un curso de formación en manipulación de alimentos a los trabajadores de GREGOFOOD S.L..
Dichos correos electrónicos no fueron contestados por la actora al no prestarservicios por cuenta de GREGOFOOD desde el 20 de noviembre de 2017.
OCTAVO.- Al finalizar la relación laboral de la parte actora con la empresa GREGOFOOD S.L. en fecha 20 de noviembre de 2017, ésta no le había abonado la suma de 703#36 euros por salario mensual bruto con ppextras por cada una de las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2017, por 2.110#08 euros y la suma de 462#40 euros por salario con prorrata de pagas extras de los 20 días de prestación de servicios del mes de noviembre de 2017, por un total de 2.572#48 euros.
NOVENO.- La codemandada Sra Alejandra adquirió el 9 de febrero de 2018 un vehículo.
En fecha 5 de febrero de 2018 el codemandado Sr Camilo ordenó el pago de la suma de 24.500 euros desde una cuenta corriente de la entidad CAIXABANK NUM000 por el concepto 'pago resto coche Alejandra '.
DECIMO.- En fecha 10 de enero de 2018 la parte demandante presentó ante la Inspección de Trabajo denuncia obrante a doc. 2 acompañado a la demanda por despido presentada por la parte actora.
En fecha 15 de enero de 2018 la subinspectora laboral Sra Apolonia efectuó visita al centro de trabajo de la empresa GREGOFOOD S.L. a las 14:45 horas, encontrando prestando servicios en el mismo al Sr Ángel Daniel en la zona de almacén y a la Sra Begoña como auxiliar administrativa, junto con el administrador Sr Bernabe .
En el momento en el que la subinspectora se encontraba en el centro de trabajo entró en éste con sus llaves la demandante.
UNDECIMO.- En fecha 10 de enero de 2018 la parte actora presentó papeleta de conciliación en materia de extinción del contrato de trabajo y reclamación de cantidad, siendo celebrado el acto en fecha 6 de febrero de 2018 como 'intentado sin efecto'.
En fecha 10 de enero de 2018 la parte actora presentó demanda en materia de extinción del contrato de trabajo y reclamación de cantidad ante el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona.
En fecha 22 de enero de 2018 la parte actora presentó papeleta de conciliación en materia de despido y reclamación de cantidad, siendo celebrado el acto en fecha 13 de febrero de 2018 con el resultado de 'intentado sin efecto'.
En fecha 23 de enero de 2018 la parte actora presentó demanda por despido y reclamación de cantidad ante el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona.
TERCERO .- En fecha 30 de octubre de 2018 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución dictada en las presentes actuaciones de 29 de octubre de 2018 en el sentido que conste como número de la misma 389/2018.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación la demandante, Doña María Purificación , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima la demanda de extinción de contrato a instancia de la trabajadora, así como la indemnización de daños y perjuicios vinculada, apreciando la caducidad de la acción respecto de la demanda acumulada de impugnación de despido, estimando parcialmente únicamente la reclamación de cantidad relativa a los salarios devengados desde agosto de 2017 a 20 de noviembre de 2017, condenando a su abono, en importe de 2.572,48 €, más el 10% de interés por mora a la empresa GREGOFOOD S.L., absolviendo libremente a las personas físicas codemandadas.El primero de los motivos de suplicación formulados por la recurrente se ampara procesalmente en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , y se dirige a la modificación del contenido de los hechos probados séptimo, octavo y décimo de la sentencia de instancia, en base a la documental obrante a los folios 36, 117, 134, 135, 576 y 577 de las actuaciones, con el redactado alternativo que es de ver en el escrito de formalización del recurso, modificaciones todas ellas encaminadas a fijar como fecha final de la prestación de servicios el día 15 de enero de 2018, en lugar del 20 de noviembre de 2017 fijada por la sentencia de instancia.
El ordinal fáctico séptimo deja constancia de las actuaciones llevadas a cabo por la demandante en fecha 20 de noviembre de 2017, reflejadas en el documento obrante al folio 117 de las actuaciones, así como a los dos correos electrónicos obrantes al folio 36, postulando la recurrente que el contenido de dicho ordinal se limite a indicar que la misma prestó servicios hasta el 15 de enero de 2018, con supresión del resto de su contenido y, en su caso, añadiendo que en dicha fecha, 15 de enero de 2018, fue requerida para que abandonase la empresa y se abstuviera de volver a la misma, tras finalizar la actuación de la Inspección de Trabajo.
Sabido es que la facultad de revisión otorgada a la Sala por el artículo 193.b) de la LRJS es de carácter excepcional, y opera exclusivamente en aquellos casos en los que se acredita por la parte recurrente la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba, derivado directamente de la documental o pericial invocada, que por sí misma debe acreditar lo contrario de lo afirmado o negado por el juez de instancia; asimismo, debe recordarse que no es posible efectuar la revisión en base a los mismos elementos probatorios que han servido de fundamento al juzgador, dado que ello supondría sustituir su valoración por la parcial e interesada de una de las partes en litigio.
En el presente caso, los documentos obrantes a los folios 36 y 117 de las actuaciones, correos electrónicos de fecha 20 de noviembre, así como del 5 y 11 de diciembre, son los que han servido de base al juzgador para constatar que la última actuación de la trabajadora se produce el día 20 de noviembre de 2017, así como que ya no contestó a los correos de 5 y 11 de diciembre, por no estar ya en la empresa, de modo que no es de apreciar error alguno en la valoración, no existiendo fundamento alguno para suprimir dicho contenido del hecho probado, al estar fehacientemente acreditado.
Tales documentos, además, no permiten establecer que el cese de la actora tuviera lugar el 15 de enero de 2018, fecha en la que la misma se persona en el centro de trabajo coincidiendo con la visita de la Inspectora de Trabajo derivada de la denuncia por ella formulada el 10 de enero de 2018; se remite la recurrente al contenido de la carta obrante al folio 134 de las actuaciones, remitida por la empresa demandada a SETLEGAL en fecha 18 de enero de 2018, en la que se indica que la Sra. María Purificación no ha sido nunca trabajadora de la empresa, y que su presencia en la misma se justificaba por ser la misma pareja de un trabajador de confianza de la empresa, añadiendo que la ahora recurrente se personó en la empresa el 15 de enero de 2018, tras haber instado la visita de Inspección de Trabajo, y alegando falsamente su condición de trabajadora, reconociendo que se le instó a abandonar las instalaciones.
Dicho documento lo único que permite acreditar es la presencia de la recurrente en la sede de la empresa el día 15 de enero de 2018, circunstancia que ya consta reflejada en el ordinal fáctico décimo de la sentencia, también impugnado, pero no permite situar dicha fecha como último día de prestación de servicios, por lo que se mantiene inalterado el contenido del ordinal fáctico séptimo, al no evidenciarse error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo'.
En cuanto al ordinal fáctico octavo, nuevamente la recurrente postula la modificación de la fecha final de prestación de servicios, en base a los mismos documentos, por lo que se reiteran los argumentos denegatorios expuestos, e interesa además que se indique que no se le habían abonado los salarios de diciembre 2017 y 15 días de enero de 2018, pretensión a la que no puede accederse en la medida en que no se modifica la fecha final de servicios, debiendo debatirse, en su caso, en fundamentación jurídica, si procede o no dicho abono, como adecuadamente efectúa el juzgador de instancia.
Finalmente, en relación con el contenido del ordinal fáctico décimo, destinado por el juzgador a relatar los hechos acontecidos el 15 de enero de 2018, con motivo de la visita de Inspección de Trabajo, interesa la recurrente que se añada que ella accedió al ordenador exhibiendo un correo con su firma y los datos del departamento de contabilidad; tampoco es posible acceder a dicha adición, especialmente teniendo en cuenta que ya consta en la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico quinto, con evidente trascendencia fáctica, que la demandante accedió al ordenador de la empresa que había ocupado otra trabajadora, por todo lo cual se rechaza íntegramente el motivo de revisión fáctica y se mantiene inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Segundo.- En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 59.3 del ET , 55.1 y 56 del mismo texto legal , combatiendo la caducidad de la acción apreciada en instancia y postulando la calificación de improcedencia del despido que dice producido el 15 de enero de 2018, con las consecuencias legales inherentes, ampliando la condena de salarios pendientes a 3.868,48 €, incluyendo salarios de enero de 2018.
Los términos en que aparece formulado el recurso evidencian el aquietamiento de la recurrente con los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia relativos a la desestimación de la acción encaminada a la extinción contractual al amparo del artículo 50 del ET e indemnización de daños y perjuicios asociada, así como a la desestimación de responsabilidad alguna de las personas físicas codemandadas Sr. Bernabe , Sra. Alejandra y Sr. Camilo por falta de legitimación pasiva, por lo que en esta alzada únicamente se discute la fecha de finalización de la prestación de servicios en relación con la persona jurídica GREGOFOOD S.L., existencia o inexistencia de despido, fecha del mismo y consecuencias en cuanto a salarios pendientes de pago.
La sentencia de instancia ha apreciado la existencia de relación laboral entre la ahora recurrente y la empresa GREGOFOOD S.L. en el período de 22 de febrero de 2016 a 20 de noviembre de 2017, considerando que no ha acreditado prestación de servicios con posterioridad a tal fecha, como tampoco la existencia de despido verbal que alega y que sitúa en fecha 15 de enero de 2018.
Inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, y no habiéndose acreditado prestación de servicios con posterioridad al día 20 de noviembre de 2017, la presencia de la demandante el día 15 de enero de 2018 en la sede de la empresa, obedece a la vista de la Inspección de Trabajo, sin que por ésta se constate tampoco prestación efectiva de servicios, de modo que la indicación por parte del Sr. Bernabe en dicha fecha de que no vuelva a aparecer por la empresa difícilmente puede tener la consideración de despido verbal como pretende la recurrente, especialmente teniendo en cuenta que en tales casos corresponde la acreditación de la existencia del despido a quien lo alega, prueba que en modo alguno se ha desarrollado en el caso analizado; consecuencia de lo anterior es que siendo el último día de prestación de servicios el 20 de noviembre de 2017, el planteamiento de una papeleta de conciliación ante el CMAC por supuesto despido, no acreditado, en fecha 22 de enero de 2018, está afectado por la caducidad, conforme a las previsiones del artículo 103 de la LRJS , al haberse excedido con creces el plazo de 20 días hábiles establecido en la misma, debiendo confirmarse la caducidad apreciada en instancia y, con ello, la desestimación íntegra de la demanda de despido, así como la reclamación de salarios posteriores al 20 de noviembre de 2017, confirmándose la sentencia de instancia, previa desestimación íntegra del recurso formulado.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña María Purificación y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, de 29 de octubre de 2018 , en el procedimiento nº 51/2018. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

