Sentencia Social Nº 2076/...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Social Nº 2076/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1595/2006 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2076/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101719

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3639


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1595/06 -JJ

Autos nº.- 376/05.- CADIZ-1

Ldo.- D. MANUEL ANGEL MORALES LUPION POR D. Mariano

Ldo.- D. ALFONSO JIMENEZ MATEOS POR EMPRESA MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS S.A.

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 19 de junio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2076 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, Autos nº 376/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mariano contra EMPRESA MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, Mariano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Empresa Municipal de Aparcamientos S.A., con la categoría de especialista multifunción, trabajando según el iter contractual que se deduce de la vida laboral que obra en el ramo de prueba del demandante, y de forma temporal hasta que ha sido contratado con el carácter de indefinido el 1 de noviembre de 2001.

2º.- La relación laboral se regula por el Convenio de la empresa EMASA, años 2004-2005.

3º.- El actor percibe en concepto de complemento por antigüedad la cantidad de 35,20 ? mensuales, debiendo percibir la de 105,60 ? según reclama lo que hace una diferencia mensual de 70,40 ? reclamando desde noviembre de 2004 a abril de 2005 (seis mensualidades 422,40 ?), celebrándose el CMAC el 24 de agosto de 2004 con un resultado de sin avenencia al no conseguirse acuerdo alguno."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, trabajador de la "Empresa Municipal de Aparcamientos S.A. (EMASA)", interpuso demanda en la que reclamaba el reconocimiento de tres trienios por los servicios prestados como trabajador temporal en la empresa y las diferencias salariales por este concepto por importe de 422,40 euros, pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el actor al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el presente litigio, debemos apreciar la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, por ejercitarse en los autos una acción de reclamación de derechos y cantidad, en la que se solicita una cantidad inferior a 1.803 euros, por lo que no alcanza la cuantía mínima señalada en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que contra la sentencia recaída en el procedimiento cupiera recurso de suplicación, en un supuesto como el presente en el que no se ha alegado, ni probado en la instancia, ni declarado en la sentencia que concurre el requisito de la afectación general que evitaría la aplicación de aquella limitación cuantitativa, ni tampoco es un hecho notorio o sobre el que exista conformidad de las partes.

Como mantiene reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, sentencias de 7 de Marzo de 1997 (Recurso nº 1554/1996), de 9 de Marzo 1998 (Recurso nº 1306/1997) y de 3 de diciembre de 1998 (Recurso nº 350/98 ), "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-".

La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998 ), en la que manifiesta "que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes"

SEGUNDO.- Es también jurisprudencia reiterada la que viene declarando que en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de derechos cuando estas implican un contenido económico perfectamente cuantificable, por lo que la declaración del derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena de una cantidad cierta y determinada.

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.002 (recurso nº 752/2.001 ) -dictada en Sala General- apreció la irrecurribilidad de la sentencia de instancia en un proceso similar al presente en el que se reclamaba el reconocimiento de un derecho a la antigüedad y las cantidades adeudadas por esta causa, ya que la acción declarativa ejercitada en esos autos "no constituye un "simpliciter", sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria, que no parte un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario."; por ello al solicitarse en los autos una petición de condena determinada "aparece una cuantía que resta de autonomía a la hipotética acción declarativa que impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación."

Como en el supuesto enjuiciado la pretendida acción declarativa es cuantificable y en cómputo anual no excede de 1.803 euros (300.000 pts), sin que por otra parte se alegue por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b), d) o e) del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que por si solas justificarían la admisión del recurso de suplicación, pues no se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni es un supuesto de afectación general, por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia debe declarase ahora su inadmisiblidad, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.

En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional por razón de la cuantía, para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz , en el procedimiento seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancias de D. Mariano contra la Empresa Municipal de Aparcamientos (EMASA) y decretamos la nulidad de las actuaciones a partir de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.005 , que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, advirtiendo a las partes de que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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