Sentencia Social Nº 2077/...zo de 2008

Última revisión
06/03/2008

Sentencia Social Nº 2077/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2008 de 06 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2077/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102086


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0002339

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 6 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2077/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MANENT CASANOVAS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 15 de Marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 688/2006 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Raquel , Marí Juana y Andrea . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27-10-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda que con carácter subsidairio se ha interpuesto por Raquel , Marí Juana , Andrea , contra Manent Casanovas S.A. y Fondo de Garantía Salarial, declarando como Improcedente el despido empresarial realizado el 22-9-2006 y condeno a la demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de las trabajadoras o la extinción del cotnrato detrabajo con abono de una indemnización de 34 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, que en el caso de la Sra. Andrea setoma en consideración el topo de los 42 mensualidades dada su antigüedad, y cifrada en:

Raquel ........................38.269,10 euros.

Marí Juana ........................................ 9.007,61 euros

Andrea .............................57.442,56 euros.

Opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en elplazo indicado.

Determinándose los salarios de tramitación en la cantidad de:

Raquel ..................................49.01 euros diarios

Marí Juana ................................................... 32.98 euros diarios

Andrea ....................................... 45.59 euros diarios

Que debo absolver y absuelvo a Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que a tenor de lo establecido en el Art. 33 del Estatuto de los Trabajadores pudiera llegar a corresponderle".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La demandante Raquel , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la demandada, con antigüedad de 15.5.1989, categoría profesional A-2, percibiendo un salario mensual bruto incluidas prorratas de pagas extras de 1.470.42 euros según bases de cotización del ultimo año

La demandante Marí Juana , con DNI NUM001 ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la demandada, con antigüedad de 24.2.1999, categoría profesional A-2, percibiendo un salario mensual bruto incluidas prorratas de pagas extras de 989.50 euros según bases de cotización del ultimo año

La demandante Andrea , con DNI NUM002 ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la demandada, con antigüedad de 7.2.1977, categoría profesional A-2, percibiendo un salario mensual bruto incluidas prorratas de pagas extras de 1.367,78 euros según bases de cotización del ultimo año

2.-Con fecha 22.9.2006 la demandada procedió a su despido alegando causas objetivas a tenor de lo establecido en el Art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores acompañando a las mismas razones para el cierre de la sección de corte en la que se encontraban las tres actoras adscritas y ofreciendo cheque por el importe indemnizatorio de los 20 días por año , que en el caso de la Sra. Raquel ascendía a 20.766.16 euros, en el de Marí Juana ascendía a 8.003,99 euros, y en el de Andrea a 20.419.54 euros, que las actoras se negaron a recibir en el acto del despido.

3.--Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha 4.10.2006 se celebró el acto en fecha 17.10.2006 con el resultado de intentado sin efecto

4.-- Las demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

5.- De las pruebas practicadas no se ha acreditado que la empresa tuviera necesidad de amortizar los puestos de trabajo de las actoras para que la empresa pudiera afrontar dificultades ni organizativas, ni técnicas, ni económicas .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia de la decisión de la empresa de extinguir el contrato de las trabajadoras demandantes mediante despido objetivo, condenando a la mercantil hoy recurrente a que, a su opción, readmita a las actoras o les abone la indemnización correspondiente a un despido improcedente, con abono en uno y otro caso de los salarios de tramitación.

El recurso de la empresa, impugnado de contrario, consta de un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se insta la modificación del "factum" de la resolución recurrida.

Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el anterior artículo 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

A) Se pide en primer término la modificación del hecho probado 5º, para el que se propone la siguiente redacción: "Durante la fase probatoria interviene el Perito Sr. Paulino que ratificando el informe que obra en los folios 238 a 252 contesta a los letrados de las partes y a su Señoría, y explica con detalle las razones organizativas y de producción que causaron los despidos". Formulada en estos términos la revisión no puede sino rechazarse, pues no se pretende en realidad incorporar hechos al relato fáctico, sino una mera valoración pericial sobre la concurrencia de las causas invocadas por la empresa recurrente para justificar los despidos objetivos, debiendo recordarse que en el relato fáctico sólo se han de recoger los hechos necesarios para la solución del litigio, narrándolos en su forma fáctica pura y desnuda, con expresión directa y escueta de la manera en que acaecieron en la realidad, sin que en dicha relación quepa, en buena técnica, formular juicios de valor de esos acontecimientos, por ser la valoración operación que corresponde consignar en la parte de la resolución que se destina a la fundamentación jurídica.

B) En segundo término se pide la adición de un nuevo hecho probado, 6º, expresivo de que "De las pruebas practicadas y en especial de la documental y pericial, se acredita la necesidad de la empresa demandada de cerrar la sección de corte, por obsolescencia e imposibilidad de mantenimiento y reparación de la máquina principal (documentación obrante en los folios 143 a 149, 232 y 233), por las razones organizativas y de producción que resultan de la prueba pericial que consta en autos (folios 238 a 253), y por ende la necesidad de amortizar los puestos de trabajo afectos a tal sección entre los que se encuentran los de las actoras, dado que los mismos desaparecen". Por análogas razones a las ya expuestas se ha de rechazar esta segunda pretensión modificatoria, pues en el redactado que se propone se vierten juicios de valor y calificaciones jurídicas sobre la concurrencia de causas justificativas de la actuación empresarial y la necesidad de amortizar los puestos de trabajo de las actoras, que como antes se ha dicho deben quedar al margen del relato de hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, de censura jurídica, se acusa infracción, por no aplicación, del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11-10-2006 "Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto, unificando la doctrina sobre la cuestión jurídica planteada, que no es otra que la de precisar el alcance del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , cuando describe las causas justificativas del despido objetivo por necesidades empresariales, y en concreto, "las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda", en supuestos como el aquí contemplado de subcontratación o exteriorización de actividades empresariales, para una vez realizada dicha operación, valorar, ateniéndose al relato de los hechos probados, si la situación de la empresa que le impulsó a dicha exteriorización de servicios o actividades se puede subsumir o no en el concepto legal de "dificultades" que impiden el buen funcionamiento de la empresa. Al respecto, la Sala, en su Sentencia de 30 de setiembre de 1.998 (Rec. 4489/1997 ), razonaba ya que : En todo caso se debe hacer referencia -siguiendo la doctrina de esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1.997 - al debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa o externalización de funciones a través de contratas tiene encaje en tal causa en todo caso o solo cuando concurren determinadas circunstancias; la solución correcta es la última en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial"; doctrina ésa ratificada por las Sentencias de 3 y 4 de octubre de 2.000 (Rec. 621/2000 y 4098/1999), dictadas en Sala General . Más recientemente, la Sala ha dictado las Sentencias de 10 y 31 de mayo de 2006 (Rec. 725/2005 y 49/2005 ), razonando, en relación con lo hasta ahora expuesto que : Referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52, c) del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52, c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998, rec. 7586 y STS 21-7-2003 , rec. 4454/2002), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales."

TERCERO.- La extinción del contrato de trabajo de las demandantes se pretende justificar en el presente caso por la empresa en razones organizativas y productivas. Más en concreto, en las cartas de comunicación extintiva se hace mención a que la sección de corte en la que prestan servicios las trabajadoras es del todo innecesaria, dada la situación de absoluta paralización de su actividad productiva, producida debido a la obsolescencia y antigüedad de la máquina de corte, señalando el propio fabricante que debe repararla que su reparación es improcedente por no haber disponibilidad de componentes para su reparación y continuidad, siendo la rentabilidad de la sección hoy por hoy nula y descartándose la sustitución de la máquina por la enorme inversión que se precisaría y no haber producción suficiente para amortizarla. Por ello, según se explica en la referidas cartas, se ha decidido cerrar la sección de corte para que las necesidades de corte se asuman por talleres externos más adecuados, más eficientes y mejor dotados técnicamente, lo que redundará en un menor coste de producción y una disminución importante en el consumo de tejidos y una mejor respuesta a la demanda de corte.

Dicho lo cual, a tenor de los hechos que se declaran probados y de las declaraciones, con valor fáctico, que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, resulta que la sección de corte está formada por varias máquinas y sólo una de ellas debía ser reparada. Es cierto que la reparación de la máquina no es posible, siendo necesaria una fuerte inversión económica para adquisición de nueva maquinaria, que no sería rentable para la empresa. Y que la alternativa más económica para ésta es la externalización total de la sección de corte. Ahora bien, hemos de recordar que el legislador está conectando la adopción de los despidos objetivos a una serie de dificultades reales y presentes que obstaculizan el funcionamiento empresarial hasta el punto de comprometer su posición competitiva en el mercado o de no dar respuesta a las exigencias de la demanda, debiendo acreditarse en el juicio la existencia de hechos presentes o pasados que revelen las dificultades por las que está atravesando la empresa. En el caso de autos, no se acreditan desórdenes o desajustes que repercutan en el buen funcionamiento empresarial, ni que con los despidos se contribuya a mejorar la situación de la empresa o a superar sus dificultades de funcionamiento. Antes al contrario, consta que la empresa tiene una economía saneada, que le ha permitido incluso trasladarse de Terrassa a una nave industrial nueva en Rubí con una inversión económica muy importante que comportó la renovación de maquinaria, excepto la de la sección de corte en que trabajan las actoras en que se procedió a trasladar la maquinaria antigua. Y lo que se pretende con la externalización es optimizar los recursos empresariales, pues le es más rentable económicamente a la empresa externalizar el trabajo de la sección de corte que asumir el coste de la inversión en nueva maquinaria. No puede olvidarse que la finalidad del precepto legal que comentamos es la de contribuir a ayudar a la empresa que atraviesa dificultades, y no la de configurar un sistema de incremento de los beneficios en aquellas empresas que, no atravesando por complicación alguna, pretenden acogerse al mismo ante cualquier eventualidad o circunstancia que se produce en su proceso productivo, organizativo o financiero, por más que incluso estos cambios redunden en mejorar una situación que ni siquiera con anterioridad presentaba problemas en su funcionamiento.

Por otra parte, esta Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión relativa a la externalización de la sección de corte de la empresa recurrente, dado que este hecho -y la consecuente supresión de puestos de trabajo- ha afectado a otros trabajadores. Por ello, al tratarse de una cuestión objetiva y salvo las situaciones particulares que pudieran plantearse, debe resolverse de manera unificada por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley. Y no encuentra la Sala razones para mantener en la presente resolución un criterio distinto al mantenido en la sentencia de 4/7/2007 (recurso 2372/2007 ), en la que se indicaba que "(...) si bé s'acredita la externalització del servei de "tall" per haver quedat obsoleta la seva maquinària, no resulta provada la necessitat de l'empresa d'adoptar la mesura per a la superació de dificultats econòmiques concretes o de la seva posició competitiva en el mercat. Malgrat sigui deduïble que la mesura li comporti majors beneficis, no és aquesta la exigència que per a la justificació de l'acomiadament regula l'article 52 c), quan estableix que la necessitat ha d'estar "objectivament acreditada" i imposa a l'empresari la càrrega d'acreditar que la causa es necessària "per a superar les dificultats que impedeixin el bon funcionament de l'empresa, ja sigui per una posició competitiva en el mercat o per les exigències de la demanda".

Por todo lo cual el recurso no puede prosperar, con imposición de costas a la recurrente vencida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MANENT CASANOVAS, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa en autos núm. 688/2007 , promovidos por Raquel y dos más contra dicha mercantil sobre despido por causas objetivas, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente, que abonará la cantidad de 200 euros al Letrado de la parte actora por honorarios de impugnación del recurso, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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