Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2077/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2018 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2077/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102108
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8826
Núm. Roj: STSJ AND 8826/2019
Encabezamiento
Recurso nº 893/2018-B Sent. Núm. 2077/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA
DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2077/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Sevilla, autos nº 430/2014, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan contra Horno San Buenaventura SL., Hostelería San Buenaventura, SL, Tiendas San Buenaventura, SL, Panificadora Santa Cecilia, Sl, Horno Real SA, Harina la Raíz, SA, Inmobiliaria San Buenaventura SL, D. Mario y Fogasa, sobre contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/07/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Juan prestó servicios para Horno San Buenaventura SL hasta 15/10/13, con categoría profesional de ayudante de camarero. Se da por reproducido informe de vida laboral.
II.- La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo de Confitería, Pastelería, Repostería, Churrería, Fabricación de Chocolate y Turrones de la provincia de Sevilla.
III.- El actor reclama 6216,04 € por los periodos y conceptos que se detallan en el hecho sexto de la demanda, los cuales quedaron impagados.
IV.- El 25/6/15 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 dictó sentencia por la que acordó, entre otros, el cese de los efectos de la declaración del concurso de la demandada y de los administradores. Se da por reproducida la mencionada sentencia.
V.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos. La papeleta de conciliación se presentó el 4/3/14.
El acto se tuvo por intentado sin efecto el 3/4/14. La demanda se presentó el 8/4/14. El 1/10/13 se presentó papeleta de conciliación en materia de sanción.
El 1/10/13 se tuvo el acto intentado sin efecto. '
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor del proceso prestó servicios para la mercantil Horno de San Buenaventura S.L.
con la categoría profesional de ayudante camarero desde el 15 de octubre de 2013, si bien con anterioridad a esa fecha y sin solución de continuidad trabajó para esa misma sociedad o para Horno de San Buenaventura SA desde el 18 de febrero de 2007. El 15 de octubre de 2013 fue despedido por causas objetivas.
En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, presentada el 8 de abril de 2014 y precedida por papeleta de conciliación registrada el día 4 del mes anterior, solicitó se condenase a quien fue su empleador y a otras compañías supuestamente integrantes de un grupo de empresas a efectos laborales, al pago de la cantidad de 634 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso y de 5.582,04 euros correspondientes a la diferencias retributivas de los años 2009 a 2013 respecto a las tablas del convenio colectivo publicadas en ese último año, sin mayor precisión en cuanto a la fecha de publicación o a otras circunstancias identificativas, señalando en el hecho segundo del escrito rector del proceso que la relación se regía por el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Sevilla. En el acto de juicio la Letrada que le representó no modificó ese dato y no hizo alusión ninguna a la norma paccionada aplicable ni la aportó.
II.- De las dos partidas reseñadas el órgano de primer grado acogió íntegramente la primera y en cuanto a la segunda y previa declaración de que el convenio colectivo aplicable era el de sector de Confitería y actividades afines de la provincia de Sevilla, reconoció las diferencias de los meses de marzo de 2012 a febrero de 2013, apreciando respecto del período precedente la excepción de prescripción esgrimida por el Fondo de Garantía Salarial, argumentando que la misma no había quedado desvirtuada por las alegaciones realizadas por la parte actora referidas a la interrupción de la prescripción por la formulación de anteriores papeletas de conciliación toda vez que la única que aportó al efecto versaba sobre la impugnación de una sanción, que no podía producir el efecto perseguido. La juzgadora limitó el pronunciamiento de condena a Horno de San Buenaventura S.L., absolviendo al resto de las personas físicas y jurídicas demandadas.
SEGUNDO.- I.- En el recurso de suplicación que ha interpuesto contra la sentencia de instancia la representación letrada del trabajador se opone a la prescripción parcial declarada en la instancia argumentando que el convenio colectivo de Confitería de Sevilla se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de 17 de octubre de 2013, dato éste cuya introducción solicita en el primer motivo que articula al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que según sostiene en el segundo motivo, que deduce bajo la cobertura del párrafo c) de esa misma disposición, implica que la acción se ejercitó dentro del plazo anual de prescripción y que al no entenderlo así la Juzgadora infringió lo dispuesto en los arts. 3 y 59 del Estatuto de los Trabajadores . Añade que el hecho de que en la vista oral no aportase copia del mencionado convenio no puede justificar el desconocimiento judicial de la fecha en que se publicó.
II.- El recurso así planteado no puede prosperar. La propuesta de revisión del ordinal segundo del apartado histórico de la sentencia decae al carecer de cualquier soporte probatorio como exige el apartado del precepto al que se acoge a lo que se une que a su través no se intenta incorporar una circunstancia de hecho sino un extremo referido a una norma que no es propio del relato fáctico de la sentencia.
En lo que atañe al motivo de censura jurídica conviene comenzar recordando que conforme a la doctrina constitucional sentada en la sentencia 151/1994, de 23 de mayo , dado que los convenios colectivos constituyen auténticas normas jurídicas sometidas al principio de publicidad y que las Comunidades Autónomas disponen de facultades propias de regulación, los diarios oficiales autonómicos satisfacen la exigencia de publicidad, sirviendo a idénticos fines y desplegando respecto de las normas sujetas a ellos la máxima virtualidad a efectos de la aplicación del principio 'iura novit curia', por lo que el órgano judicial social viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante cuando se abstiene de aplicar el convenio colectivo en que fundamenta su pretensión por el sólo hecho de que no haya aportado una copia del mismo al proceso. No obstante, la operatividad de esa doctrina se condiciona a que: 1) la publicación del convenio haya tenido lugar en un diario oficial autonómico; 2) el litigante que lo invoca haya proporcionado los datos suficientes para su identificación; y 3) la competencia del órgano judicial no exceda del ámbito territorial del correspondiente diario oficial.
Pues bien y aún admitiendo a efectos dialécticos la aplicabilidad de la misma solución a los convenio colectivos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia en cuya demarcación ejerce su competencia el Juzgado de lo Social ante el que se aleguen, en el supuesto de autos no se cumplían los requisitos para que el órgano de instancia aplicase de oficio los particulares relativos a la fecha de publicación del convenio de confitería de Sevilla y a la fecha de inicio de su vigencia a fin de rechazar en su caso la excepción de prescripción parcial de las diferencias reclamadas opuesta por el Fondo de Garantía Salarial puesto que: a) En la demanda rectora de autos, ratificada en sus propios términos en el acto de juicio, el trabajador adujo que la norma paccionada aplicable era la del sector de Hostelería de Sevilla no facilitando por tanto al órgano judicial ningún dato que le permitiese la identificación del correspondiente a la rama de Confitería de dicha provincia.
b) Aunque la Magistrada 'a quo' declaró en su sentencia que la que norma que regía la relación era la del sector de Confitería de Sevilla, el debate mantenido en la vista en torno a la prescripción, al que en virtud del principio de congruencia tenía que ajustar su respuesta, como efectivamente hizo, versó exclusivamente sobre la posible interrupción de la prescripción en razón de la presentación de una papeleta de conciliación previa a la interpuesta el 4 de marzo de 2014, no girando en modo alguno sobre la fecha de efectos económicos de un convenio que ni siquiera se invocó.
Lo expuesto revela además que lo que pretende en realidad el demandante es introducir en trámite de recurso de suplicación una inadmisible cuestión nueva, lo que constituye un argumento adicional para su fracaso.
A mayor abundamiento, el Boletín Oficial al que hace referencia la parte recurrente no incorpora el convenio colectivo del sector de Confitería de Sevilla sino del de Hostelería de Sevilla para los años 2013 y 2014. El convenio de Confitería de dicha provincia con vigencia del 9 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014 se publicó en el Boletín provincial del 8 de noviembre de 2013.
TERCERO.- I.- Procede, por todo lo razonado, desestimar el recurso formalizado por el actor al carecer de fundamento atendible su pretensión de que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la prescripción parcial de las diferencias salariales reclamadas en el proceso.
II.- No ha lugar a la imposición de las costas causadas por el recurso al no haber sido objeto de impugnación (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Sevilla en los autos nº 430/2014, seguidos a su instancia frente a Horno San Buenventura SL, otras personas físicas y jurídicas y el Fondo de Garantía Salarial sobre Reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 893/2018-B Sent. Núm. 2077/2019 5

