Sentencia Social Nº 2078/...io de 2005

Última revisión
21/06/2005

Sentencia Social Nº 2078/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 2078/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102590


Encabezamiento

3

Recurso de suplicación nº 511/05

Recurso contra Sentencia núm. 511/05

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiuno de Junio de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2078/05

En el Recurso de Suplicación núm. 511/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche, en los autos núm. 1010/03, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Dª Blanca, asistida de la Letrada Dª Julia Mompó Catalá, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Blanca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandas de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Blanca, nacida en 12-06-1959, está afiliada a la Seguridad Social , Régimen General, con el número: NUM000. Su profesión habitual es la de auxiliar administrativa. Inició proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en 30-11- 01. El Instituto Nacional de la Seguridad Social tramitó expediente de incapacidad permanente por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal. SEGUNDO.- Sometida a reconocimiento médico se emitió Informe Médico de Síntesis e Informe de Valoraión Médica en 08-08-03. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 19-08-03 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 20-08-03, declaró a la actora no incapacitada... "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente..." TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común , es de: 638,02 euros. CUARTO.- La actora padece las siguientes secuelas, derivadas de enfermedad común: Lumbalgia de repetición. Discopatia degenerativa L3 a S1. Protusión Discal L3-L4, L4-L5 , L5-S1. Estenosis de uréter derecho, IQ: 20-6-2003. Uretrolisis. Ureterotomia. Pieloplastia. Y , las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgia, Molestias abdominales pericicatriciales. Hubo reclamación previa, desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 06-10-03.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia formula la actora el presente recurso, interesando, al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, reposición de autos al momento de haberse producido infracción de normas procesales o garantías del procedimiento que causan indefensión, y en concreto de los arts. 283.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando, en síntesis, que se le concedió el derecho de asistencia jurídica gratuita, e interesó practica de prueba pericial por el médico forense tanto en su escrito de demanda, impugnación de auto denegatorio y en el acto del juicio, sin obtener respuesta, argumentando dicha Sentencia que..."los informes: médico de síntesis y de valoración médica y, el dictamen del EVI , que no han sido desvirtuados por prueba en contrario...", lo que le causa indefensión, y solicita que se le declare nulidad de actuaciones, con reposición al momento anterior de producirse la falta denunciada.

El motivo debe prosperar, pues del examen de los autos resulta la veracidad en lo esencial de las anteriores afirmaciones , reconociendo el art. 90 de la Ley de Procedimiento Laboral el Derecho de las partes a valerse de cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la Ley; y, en general, se admitirán todos los que se formulan (art. 87.1), salvo supuestos excluidos o limitados , por ser impertinentes, inútiles, innecesarios u obtenidos con violación de los Derechos fundamentales; garantizándose el Derecho a la prueba en términos de igualdad, cuando alguna de las partes carezca de los recursos necesarios, por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que pretende , según su exposición de motivos "asegurar a todas las partes el acceso a la tutela judicial efectiva" cuando éstas "acrediten insuficiencia de recursos para litigar", incluyendo como tales en el orden jurisdiccional social, a los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social (art. 2 d); y el contenido material del Derecho comprende "la asistencia pericial gratuita en el proceso" (art. 6.6); esta denegación sin argumento alguno de la prueba solicitada en otrosi de la demanda, y al resolver recurso de reposición, y reiterada en el juicio sin pronunciamiento alguno al respecto , determina nulidad de actuaciones , conforme a los arts. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues también produce indefensión.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado, declaramos la nulidad de lo actuado en los autos nº 1010/03 del juzgado de lo Social nº DOS de Elche, a partir del auto de 5 de Abril de 2004, en el particular relativo a la inadmisión de la prueba pericial solicitada, para que en su lugar se acuerde su practica, continuándose el procedimiento a partir de ese momento por los trámites correspondientes.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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