Sentencia SOCIAL Nº 2078/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2078/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1621/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2078/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101287

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4171

Núm. Roj: STSJ CV 4171/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1621/2019
Recurso de Suplicación 001621/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciseis de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002078/2019
En el Recurso de Suplicación 001621/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de
2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000303/2018, seguidos
sobre despido-cantidad, a instancia de Jose Miguel representado por el procurador Ignacio Montes Reig y
asistido por la letrada Paloma Botella Canto, contra OBRAS Y REFORMAS ADRIJO SL asistida por el letrado
José Javier Sanchez García y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Jose Miguel ,
ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Jose Miguel contra OBRAS Y REFORMAS ADRIJO SL y FOGASA, condeno a la empresa a que abone a la parte actora 980,93 euros, respecto del que procede el interés anual del 10%. Desestimando la demanda en lo demás. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia de la empresa.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: Que Jose Miguel mayor de edad, con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada en virtud de contratos temporales siguientes: del 19-9-2017 al 5-12-2017 para la primera obra; y del 11-12-2017 al 12-3-2018 para la segunda y tercera obra; dedicada a la actividad de la construcción, con las circunstancias siguientes: con la categoría profesional de OFICIAL DE 2ª, grupo 8 de cotización, antigüedad desde el 19-92017 y tiempo completo y salario de 1556,87 euros mensuales (51,17 euros al día) con inclusión de pagas extra.

SEGUNDO:Que la empresa no ha le ha entregado carta de despido.

TERCERO:Que en la nómina de septiembre 2017 se recoge como líquido total a percibir la cantidad de 495,94 euros, y se le abonan por transferencia 724 euros; en la de octubre 2017 figura 1239,83 euros y se le abonan 1424 euros; en la de noviembre 2017 figura 1239,83 y se le abona 1113,50 euros; en diciembre 2017 en nómina figura 206,64 euros por los 5 primeros días, finiquito por 579,78 euros, 867,89 euros por los días del 11 al 31 diciembre, y por paga de navidad 130,38 euros, y se le abona en diciembre por transferencia 1060 euros; en enero en la nómina es de 1118,05 euros y se le abona 1257 euros y en febrero 2018 la nómina es de 1118,05 euros y se le abonan 1051 euros; en marzo 2018 no se le ha abonado cantidad alguna, y tampoco las partes han abonado nómina. Debía haber cobrado según las nóminas 6996,39 euros y Ha cobrado 6629,5 euros ( se le adeuda 366,89 euros). Y no ha cobrado 12 días del mes de marzo 2018, a razón de 51,17 euros el día: 614,04 euros.



CUARTO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO: Que el día 27-4-18 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 9-4-18 contra la demandada, en el que no compareció, teniéndose por intentado sin efecto.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jose Miguel con la oposición de OBRAS Y REFORMAS ADRIJO SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Miguel , recurre en suplicación el actor, sin que su recurso haya sido impugnado por la empresa demandada, Reformas Adrijo S.L ni por el Fondo de Garantía Salarial.



SEGUNDO .- Antes de comenzar se ha de realizar una precisión. Pese a que el recurso se articula a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , en él, aparte de solicitarse la revisión del ordinal primero, se incluye una extensa argumentación con la se combate la decisión de fondo de la Juez a quo, denunciándose la infracción del art. 49.1.c) ET .

Aunque esta vulneración del precepto debió articularse a través de un motivo separado, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , nada impide que la Sala pueda abordar tal cuestión, pues de lo expresado en el recurso, aun incorrectamente articulado a través de un motivo de revisión fáctica, se conoce con total claridad lo que se argumenta por el recurrente y su fundamentación.

Dicho lo anterior, procederemos a examinar cada una de las peticiones que aduce el recurrente. Como dijimos, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la revisión del ordinal primero de la sentencia de instancia, proponiendo que se añada un segundo párrafo, en el que se diga lo siguiente: 'Constando el inicio de la segunda obra en la que trabajó desde la fecha 11-12-2017, contratada por la mercantil en fecha 4 de diciembre de 2017, hasta su finalización el 1-3-2018, y en la tercera obra desde el inicio de la misma, en fecha 02-3-2018 hasta el día 12-03-2018 que fue dado de baja en la empresa'.

Todo ello conforme al documento número 46 aportado por la empresa (contrato entre la empresa demandada y la empresa Aldesa Construcciones S.A) y documento 17 del trabajador consistente en vida laboral.

La revisión no puede prosperar, pues la misma se basa en los mismos documentos tomados en consideración por la Juez a quo para determinar los periodos en que el actor prestó servicios para la empresa demandada, sin discutirse los mismos por el recurrente, por lo que no se accede a lo solicitado.



TERCERO .- Sin cita del art. 193 c) LRJS , se denuncia por el Sr. Jose Miguel la infracción del art.

49.1.c) ET , por entender que la empresa ha procedido a llevar a término un despido verbal del trabajador que debe ser declarado improcedente.

La argumentación que sustenta tal afirmación no es otra que apuntar que desde el día 1 de marzo hasta el día 12 del mismo mes, el actor trabajó en la tercera de las obras para la que fue contratado, siendo difícil pensar que en tan escaso periodo de tiempo, la obra llegara a su fin. Y que por otro lado, la empresa no ha aportado dato alguno que permita sostener que el día que el trabajador causó baja en la Seguridad Social, había finalizado la tercera obra y que abandonó su puesto de trabajo.

Según expresa la STS de 20-03-2015, rcud. 699/2014 , 'sobre la delimitación del objeto del contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio hemos acogido una acepción genérica que nos ha llevado a estimar que cabe ese tipo de contrato cuando la empresa tiene una necesidad de trabajadores temporales limitada y concretamente definida en el momento de contratar, circunstancias conocidas por las partes que saben que existe un límite temporal para el desarrollo de una actividad identificable por si misma. Se trata de un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuando se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo. El art. 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) establece un contrato sujeto a plazo resolutorio sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. De ahí que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él (véanse al respecto nuestras STS/4ª de 17 y 18 junio 2008 - rcud. 4426/2006 y 1669/2007 -).

Y se añade que 'en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface'.

En el caso ahora analizado, ninguna de las circunstancias expuestas se ha producido. Consta acreditado que el actor fue contratado en virtud de contratos para obra o servicio determinado desde el 19-9-2017 al 5-12-2017 para trabajar en una primera obra; y del 11-12-2017 al 12-3-2018 para trabajar en una segunda y tercera obra.

El Sr. Jose Miguel , fue dado de baja en Seguridad Social el 12-3-2018, una vez alcanzada la duración prevista de la obra para la que fue contratado, sin que conste la continuación de la misma ni la subsistencia de la necesidad de continuar siendo contratado el demandante por su empresa, por lo que, al igual que concluyó la juez a quo, la baja en Seguridad Social del actor no puede considerarse un despido sino la válida extinción del contrato temporal suscrito, por término de la obra o servicio para el que fue contratado el demandante.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



CUARTO .- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS ).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Miguel frente a la Sentencia dictada el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante , en autos número 303/2018 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a OBRAS Y REFORMAS ADRIJO S.L Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1621 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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