Sentencia Social Nº 2079/...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Social Nº 2079/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1596/2006 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2079/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100982

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3476


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1596/06

Sentencia nº : 2079/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 13 de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Carmen , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Carmen , sobre Despido, siendo demandado Alexander y Agencia de Transportes De la Blanca S.L, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de febrero de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que Dª Carmen mayor de edad con D.N.I NUM000 , ha venido prestando servicios para D. Alexander dedicado al transporte de mercancías desde el día 1 de octubre de 2004, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 1032 euros mensuales incluida prorrata de pagas extra.

2.- la actora había prestado servicios desde el 21 de septiembre de 1998 primero en la empresa Martín Yedra S.L, dedicada también al transporte y después en la empresa Agencia de Transportes de la Blanca S.L, que se subrogó en el contrato de la actora, en la cual desempeño las labores de auxiliar administrativo.

3.- D. Leonardo ha sido administrador de Agencia de Transportes de la Blanca S.L, en cuya empresa también se realizaban servicios de BPACK, su último domicilio ha sido en el polígono de Guadalhorce, el cual se encuentra cerrado.

4.- Con fecha 1 de septiembre de 2005, la actora comunicó a Agencia de Transportes de la Blanca S.L su decisión de causar baja, firmando la baja y recibiendo la liquidación.

5.- Con fecha 15 de septiembre de 2005 causó alta como demandante de empleo.

6.- D. Alexander , hijo de D. Leonardo abrió una agencia de transporte y mensajería en la Avenida Ortega y Gasset, y en la que se realizaban servicios de BPACK en el que comenzaron a trabajar, trabajadores de la Agencia de Transporte de la Blanca S.L, a los que respecto la antigüedad y categoría que tenían.

7.- Que con fecha 1 de octubre de 2005 la actora suscribió un contrato con Alexander de carácter eventual para la organización de albaranes hasta el 31 de diciembre de 2005.

8.- La actora fue despedida el día 11 de octubre de 2005.

9.- que el día 15 de noviembre de 2005 tuvo lugar ante el C.M.A.C el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 28 de octubre de 2005 con el resultado de intentando sin avenencia.

10.- Que la demanda se presentó el día 17 de noviembre de 2005.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda promovida por la actora y declara la improcedencia del despido, condenando al codemandado D. Alexander a que, a opción del mismo, readmita a la demandante en su puesto de trabajo o le abone una indemnización de 46,65 euros, debiendo pasarle en todo caso el importe de los correspondientes salarios de tramitación a razón de 34,40 euros diarios, interpone recurso de suplicación la trabajadora formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción del artículo 56-1 a) del Estatuto de los Trabajadores . Alega la recurrente que la antigüedad de la actora a tener en cuenta a efectos del despido debe ser la de 21 de septiembre de 1998, fecha en que empezó a prestar servicios para la empresa Martín Yedra S.L, la cual posteriormente fue subrogada por la codemandada Agencia de Transportes de la Blanca S.L, por lo que la cuantía de la indemnización por despido improcedente debe ascender a la suma de 10.920,82 euros.

Pues bien, del inalterado por incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que aunque la actora había prestado servicios desde el 21 de Septiembre de 1998 primero en la empresa Martín Yedra S.L y después en la empresa Agencia de Transportes de la Blanca S.L, la cual se subrogó en el contrato de la demandante, posteriormente la trabajadora con fecha 1 de Septiembre de 2005 comunicó a esta segunda empresa su decisión de causar baja en la misma a partir del 14 de septiembre, recibiendo la correspondiente liquidación y causando alta como demandante de empleo con fecha 15 de Septiembre. Por lo tanto, la relación laboral iniciada el 21 de septiembre de 1998 se extinguió el 14 de septiembre de 2005, extinción motivada por la decisión de la trabajadora de causar baja voluntaria en la empresa Agencia de Transportes de la Blanca S.L. En consecuencia, la antigüedad de la actora a tener en cuenta a efectos del despido acordado el 11 de octubre de 2005 por D. Alexander no puede ser otra que la de 1 de Octubre de 2005, fecha en que inició su relación su relación laboral con el mismo, sin que en el supuesto de autos se pueda hablar de sucesión de empresas, ya que lo que ocurrió es la finalización de una relación laboral por propia voluntad de la demandante y el inicio de una nueva con otra empresa diferente; sin que ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que ambas empresas se dediquen a la misma actividad de transporte de mercancías, la existencia de vínculos familiares entre el último empresario y el administrador de la anterior empresa o la circunstancia de que no hayan transcurrido vente días entre la finalización de una relación laboral y el inicio de la siguiente, pues la jurisprudencia invocada al respecto por el recurrente se refiere a supuestos de interrupciones no superiores a los veinte días hábiles cuando la prestación de servicios se ha realizado para la misma empresa, no siendo aplicable en los casos de terminación de la relación laboral con una empresa e inicio de una nueva relación con otra empresa diferente. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña. Carmen , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha 16 de febrero de 2006 , en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicha recurrente contra D. Alexander y Agencia de Transportes de la Blanca S.L, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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