Sentencia Social Nº 2079/...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Social Nº 2079/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4565/2006 de 05 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2079/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101393

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2933


Encabezamiento

5

Rec.Supl.c/sent num. 4565/2006

Recurso contra Sentencia núm. 4565/2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cinco de junio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2079/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4565/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 112/2006, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Inés asistido por la letrada Dª. Aurora Vidal Climent, contra INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GESTIO SOCIO SANITARIA AL MEDITERRANI SL, y en los que es recurrente es el INSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20 de septiembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GESTIO SOCIO SANITARIA AL MEDITERRANI S.L., debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual, con origen en enfermedad profesional con derecho a una indemnización a tanto alzado de 9.308,88 euros (24 mensualidades de su base reguladora de 387,87 euros), condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la citada prestación; absolviendo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GESTIO SOCIO SANITARIA AL MEDITERRANI S.L. de la pretensión en su contra deducida.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Inés , nacida el dia 26-10-70, con documento nacional de identidad nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , por consecuencia de los trabajos prestados como Auxiliar de Limpieza para la empresa GESTIO SOCIO SANITARIA AL MEDITERRANI S.L, siendo sus funciones, en su puesto e trabajo en una residencia de 100 ancianos las siguientes: en lavandería: introducir ropa en lavadoras industriales de unos 20 kg de peso, sacarla mojada estirando porque tiende a engancharse entre si, e introducirla en las secadoras. Después plancharla a mano o colocarla en la plancha de rodillos y doblarla. También realizaba todas las tareas de limpieza de la residencia, excepto en la cocina, consistentes en limpiar azulejos y cristales, barrer, pasar la mopa y fregar el suelo..etc. SEGUNDO,. En fecha 12-6-03 la actora inicio un proceso de IT derivada de enfermedad profesional, por dolor de muñeca derecha tras esfuerzos continuados en el trabajo, con el diagnostico de tenosinovitis De Quervain de la muñeca derecha, siendo dad de alta por mejoría el 18-6-03. en fecha 25-6-05 fue despedida por incomparecencia al trabajo tras el alta médica los días 19 a 24-6-03. la actora fue operada de dicha dolencia en julio y diciembre de 2001, con bajas por tal diagnostico del 17-3-01 al 8-4-02 y del 28-8-02 al 25-12-02. TERCERO.- Que iniciado por el INSS, a propuesta de la Mutua Asepeyo con la que la empresa empleadora tenia cubierta la contingencia de IT por enfermedad profesional, (y que había expedido el alta por mejoría el 18-6-03), expediente de invalidez permanente por dicha contingencia, en fecha 12-5-05 se dicto el informe médico de síntesis con las siguientes conclusiones: Exploración: Flexión dorsal 30º, flexion palmar 30º, inclinación radial 40º e inclinación cubital nula, pronosupinación normal, insuficiente extensión de dedos. Sudoración importante de mano. Definciencias mas significativas: Tendinitis D?Quervan intervenida. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para actividades que requieran la prensa y rotación de la mano derecha dominante. Conclusiones: Paciente de 34 años, trabajadora de lavanderia residencia del 3ª edad afecta de secuelas tras intervención tendinitis D?Quervain. Patología recogida en el listado de enfermedades en R.D.1995/78 del 12 de mayo, en su apartado E-6-B" En fecha 17-5-05 se emitió el Dictamen-Propuesta del EVI. CUARTO.- La dirección Provincial del INSS de Valencia mediante resolución de 18-5-05 declaró que la actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno, ni de lesiones permanentes no invalidantes. Contra dicha resolución formuló la actora reclamación previa en fecha 23-11-05, que fue desestimada por resolución de 4-1-06. QUINTO.- Que Dª. Inés padece las dolencias y limitaciones funcionales descritas en el informe médico de síntesis. SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad mensual de 410,60 euros y su fecha sería el 17-5-05; y la base reguladora de la parcial asciende a 387,87 euros mensuales (hecho conforme) ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el INSS habiendo sido impugnada en legal forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión subsidiaria, declarando a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de auxiliar de limpieza, con origen en enfermedad profesional.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo, en sede de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, denunciándose infracción por aplicación indebida de los artículos 136.1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en esencia, que las limitaciones funcionales que padece la actora no acreditan una merma o disfunción global del 33% en el rendimiento normal de la profesión de auxiliar de limpieza.

El motivo está abocado al fracaso. En efecto, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accede a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257).

Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los dolencias y limitaciones orgánicas y/o funcionales que sufre el la actora, siendo diestra, derivadas de enfermedad profesional, señalados en el hecho tercero ( por remisión del ordinal quinto) de los declarados probados, esto es, "Exploración: Flexión dorsal 30º, flexion palmar 30º, inclinación radial 40º e inclinación cubital nula, pronosupinación normal, insuficiente extensión de dedos. Sudoración importante de mano. Definciencias mas significativas: Tendinitis D?Quervan intervenida. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para actividades que requieran la prensa y rotación de la mano derecha dominante. Conclusiones: Paciente de 34 años, trabajadora de lavandería residencia del 3ª edad afecta de secuelas tras intervención tendinitis D?Quervain. Patología recogida en el listado de enfermedades en R.D.1995/78 del 12 de mayo, en su apartado E-6 -B"; pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que las limitaciones que padece frente a actividades que requieran la prensa y rotación de la mano derecha dominante, necesariamente, le dificulta el rendimiento en su profesión habitual de auxiliar de limpieza, con una disminución superior al 33% atendidas las funciones que desempeña en su puesto de trabajo en una residencia de 100 ancianos en lavandería, tales como: introducir la ropa en lavadoras industriales de unos 20Kg de peso, sacarla mojada estirando porque tiende a engancharse entre si, e introducirla en las secadoras; planchar a mano dicha ropa o colocarla en la plancha de rodillos y doblarla; tareas de limpieza, consistentes en limpiar azulejos, cristales, barrer, pasar la mopa y fregar el suelo.. -ex. hecho probado primero-.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia de fecha 20 de septiembre de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª. Inés , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.