Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 2079/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2001/2018 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2079/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102146
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8864
Núm. Roj: STSJ AND 8864/2019
Encabezamiento
Recurso nº 2001/2018-B Sent. Núm. 2079/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2079/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayesa Ingeniería y Arquitectura, SA. contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, autos nº 623/2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rafaela contra Ayesa Ingeniería y Arquitectura, SA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/12/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dña. Rafaela , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la mercantil AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, S.A., con una antigüedad reconocida desde el 10/08/09, con jornada de trabajo tiempo completo con categoría profesional de ingeniero técnico, percibiendo un salario diario 58,65 €, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Nacional de empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.
La relación laboral se articuló en virtud de un contrato de trabajo en prácticas suscrito el 10 de agosto de 2009, con categoría profesional de ingeniero técnico industrial, a tiempo completo , con una duración inicial de seis meses que se prorrogó hasta el 9 de agosto de 2011 , haciéndose constar en el indicado contrato de trabajo que el mismo le sería de aplicación además de la legislación vigente la ley 12/2001 de 9 de julio .
En fecha 1 de agosto de 2011 se acordó la conversión en indefinido del contrato de trabajo en prácticas suscrito el 10 de agosto de 2009, indicándose que el oro previsto en el contrato se estaría a la legislación vigente que resulta de aplicación y la ley 12/2001 de nueve de julio.
Se dan por reproducidos los contratos de trabajo y nóminas unidas al ramo de prueba de la parte demandada como documentos uno a seis.
II.- Dña. Rafaela se encontraba destinada en el departamento de la empresa demandada denominado Dirección de Industria, desempeñando sus funciones desde la oficina de Sevilla, últimamente destinada a la gestión documental del proyecto P50/0015 denominado RLP21 bloques 3 y 4 para el cliente REPSOL, de tal forma que para el indicado proyecto la parte demandante realizaba funciones de apoyo a la gestión documental siendo así que el proyecto se gestionaba principalmente desde la oficina de Barcelona por parte de doña María Purificación .
La parte demandante también colaboró en el año 2012 2014 en la supervisión de calidad de la Planta de Termosolar Enerstar-Villena, en los años 2010 a 2012 en la gestión documental y supervisión de calidad de la planta termo solar Guzmán-energía en Córdoba, en el año 2012 colaboró en el estudio del diseño de un vehículo de drenaje, y en el año 2010 en un proyecto básico de instalaciones en Cali, en el año 2009 hasta el año 2010 en un estudio de energía solar térmica baja temperatura.
La parte demandante en la empresa demandada también realizó funciones relacionadas con aspectos de calidad de su departamento y labores de gestión de ofertas y planificación.
III.- La mercantil AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, S.A. tiene por objeto social la realización y desempeño con la intervención de los titulados precisos de todas aquellas actividades que guardan relación con el ejercicio de la ingeniería en todas sus ramas y sectores, o con cualquier otra actividad técnica específica.
Entre sus operaciones se comprende la realización de estudios y redacción de proyectos, la dirección, control, y ejecución de obras e instalaciones, así como su mantenimiento, la prestación de asesoramiento, asistencias, informes o dictámenes, la solicitud, obtención y explotación o cesión en su caso de concesiones y patentes, la realización directa, gestión o administración de cualquier clase de obras y fabricaciones, la relación de ensayos de laboratorio de medio ambiente, ingeniería civil, control de calidad de obras de edificación y civiles, desarrollo, aplicación y comercialización de sistemas informáticos, la aplicación desarrollo o explotación en cualquier forma de procedimientos especiales de fabricación y otros cualesquiera métodos productivos y el desarrollo de tasaciones.
Se da por reproducida, la escritura pública unida a los folios 68 a 85 de los autos.
La empresa demandada suscribió con la empresa AYESA MDE, S.A., una escritura pública de fecha 31 de octubre de 2014 por el que esta última cedía a la empresa demandada globalmente su activo y pasivo (documento 19 del ramo de prueba de la parte demandada).
IV.- En fecha 2 de marzo de 2016, se emitió informe final del proyecto P50/0015 denominado RLP21 bloques 3 y 4 para el cliente REPSOL, resultando que a lo largo del año 2015 se llevaron a cabo órdenes de cambio del proyecto (documentos 23 y 24 de ramo de prueba de la parte demandada).
En noviembre del año 2013, finalizó el proyecto de la planta termo solar Enestar- Villena (documento 22 del ramo de prueba de la parte demandada).
En octubre del año 2012 finalizó la ejecución del proyecto planta termo solar Guzmán- energía en Córdoba (documento 21 del ramo de prueba de la parte demandada).
Lo datos productivos del departamento de dirección de industria en los años 2012 y hasta 2014 son los reflejados en el documento 25 del ramo de prueba de la parte demandada (folios 632), y en concreto, en el año 2012, el coste real fue de 10.741.560 €, el margen de producción fue de -20.323 €, la contratación fue de 7.515.470 €; en el año 2013, el coste real fue de 9.688.894 €, el margen de producción fue de 784.665 € €, la contratación fue de 11.711.435 €; en el año 2014, el coste real fue de 14.000.600 89.632 € , el margen de producción fue de 221.502 € €, la contratación fue de 3.629.924 €; en el año 2014, el coste real fue de 5.000.738 €, el margen de producción fue de -563.163 €, la contratación fue de 8.081.511 €.
En los años 2013, 2014 y 2015 se emitieron los informes de auditorías unidos al ramo de prueba de la parte demandada como documento número 31, al tiempo que se llevaron a cabo informe de auditorías externas de calidad en los años 2014 y 2015 unidos al ramo de prueba de la parte demandada como documento número 32 que se dan por reproducidas al objeto de integrar los hechos probados.
V.- Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2015, la empresa demandada comunicó a la parte demandante, su despido con efectos desde el día 8 de mayo de 2015 por causas objetivas de carácter organizativas y productivas, indicando que la carga de trabajo en el proyecto P50/0015 denominado RLP21 bloques 3 y 4 para el cliente REPSOL había disminuido y tales funciones podían ser asumidas por un menor número de empleados, que no existía adjudicaciones de nuevos contratos que permitieran la colocación del personal en dichos proyectos decidiendo la empresa por tal motivo amortizar su puesto de trabajo, de tal forma que sus funciones serían asumidas por la señora María Purificación , reduciendo los costes y la mayor eficiencia en la prestación del servicio indicando que la previsión de horas asignadas a proyectos hasta 31 de agosto ascendían un total de 145 horas de trabajo resultando que el número de horas disponibles para asignar ascendía a 597 horas de tal forma que 76% de las horas de trabajo disponibles no tendrían reflejo en ingresos para la compañía al tiempo que no existíal previsión de que pudier ser destinada a proyectos y trabajos facturables, siendo preciso medidas de ajuste de la plantilla y la organización del trabajo por lo que se decide amortizar el puesto de trabajo de la parte demandante indicando que además los datos productivos globales del departamento de la parte demandante fueron decreciendo de forma continua siendo preciso actuar de manera inmediata para evitar la pérdida de eficiencia y rentabilidad, indicando que existía una descompensación entre producción y mano de obra por razón de la caída de la carga de trabajo siendo preciso el despido de la parte demandante reconociendo la parte demandante una indemnización por importe de 6842, que le fue abonada a la parte demandante mediante trasferencia bancaria ordenada el 8 de mayo de 2015.
La parte demandante firmó la carta como no conforme, y con posterioridad a la entrega de la carta de despido, a una hora no concretada, pero en cualquier caso con posterioridad y finalizado el acto por el que se le entrega la carta de despido la parte demandante, el mismo día 8 de mayo de 2015, se hizo entrega de la carta de despido a la representación de los trabajadores.
Se da por reproducida la carta de despido y detalle de transferencia unido a los folios 402 a 406 de los autos.
VI.- En el centro de trabajo de la parte demandante sito en Sevilla en el periodo comprendido entre el 1 enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 trabajaron un total de 324 trabajadores.
En el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2015 el 8 de mayo de 2015 se llevó a cabo la finalización de un total de 26 contratos de trabajo de los que 16, incluido el de la parte demandante, lo fueron en Ayesa Sevilla.
De las 16 extinciones, 8 lo fueron por despido y 7 lo fueron por terminación de contrato, baja voluntaria y jubilación.
El Sr. Artemio , el Sr. Baldomero , la Sra. Inocencia y la Sra. Lorena , fueron objeto de conversión de contrato temporal en indefinido (folio 539 de los autos).
En el mismo período se produjeron, en el resto de la empresa, un total de 10 extinciones de trabajo de las que, 4 lo fueron por despido, y 6 lo fueron por terminación del contrato y bajas voluntarias.
El Sr. Doroteo y el Sr. Efrain , el Sr. Emiliano y el Sr. Fausto pasaron a ser indefinidos y el Sr.
Fructuoso pasó a ser indefinido en 2015 y baja voluntaria en 2016 (/folio 539 de los autos).
Se da por reproducida las certificaciones unida a los folios 470 y 520 y documental unida a los folios 471 a 549 así como vida laboral unida a los folios 89 a 117 de los autos.
En el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2015 el 6 de agosto de 2015 se llevó a cabo la finalización de un total de 12 contratos de trabajo de los que 4 lo fueron en Ayesa Sevilla, y de esos 4 uno lo fue por despido, otro por terminación de contrato, otro por baja voluntaria y otro por excedencia voluntaria.
Las restantes 8 finalizaciones del resto de la empresa lo fueron por 3 despidos, 2 terminaciones de contratos, 2 bajas voluntarias y 1 jubilación y una excedencia voluntaria (folios 520 a 551 de los autos).
Con posterioridad la despido de la parte demandante se han producido un total de 21 contrataciones de las que 215 lo fueron en el mismo centro de trabajo de la parte demandante. De las 21 contrataciones 7 se produjeron entre los meses de junio a agosto de 2015 y el resto antes de acabar el año.
Algunas de las contrataciones respondían a perfiles específicos ajenos a las funciones de la parte demandante (folios 371 a 763 de los autos).
VII.- Dña. Rafaela no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical VIII.- En fecha 6/08/13, se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 29/08/13 sin avenencia. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 18 de los autos. '
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa Ayesa Ingeniería y Arquitectura S.A., notificó a la actora, mediante carta datada el 8 de mayo de 2015, la decisión de extinguir la relación laboral con efectos de esa misma fecha al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de instancia, dictada el 12 de diciembre de 2017, declaró su improcedencia asentando la calificación en dos razones independientes. Una, de carácter formal, residió en el hecho de que la demandada entregó la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores tiempo después de habérsela notificado a la interesada, siendo así que dicha comunicación debe ser previa o al menos simultánea a la entrega de la carta a la persona afectada.
La segunda razón, ya de fondo, consistió que no habían quedado acreditadas las causas organizativas y productivas invocadas por la empleadora en la carta de cese. En cuanto a las primeras, el juez 'a quo' señala que los datos consignados en dicho escrito y acreditados en el acto de juicio no van más allá del 31 de diciembre del 2014, lo que no permite concluir que en el momento del despido la producción hubiese disminuido hasta el punto de determinar un sobredimensionamiento de la plantilla y justificar la amortización de puestos de trabajo. En lo que atañe a las segundas, sostiene que la mera finalización del proyecto en el que estaba colaborando la demandante, o la disminución de la carga de trabajo, no tiene que conllevar necesariamente la extinción de su contrato al poder ser destinada a la realización de cualquier otra tarea en el mismo departamento. Como argumento de refuerzo señala que con posterioridad a su baja la empresa procedió a nuevas contrataciones sin que se haya probado que todas ellas respondan a perfiles específicos, actuación que se revela incompatible con el supuesto exceso de plantilla.
SEGUNDO.- I.- Se alza la mercantil demandada en suplicación con la pretensión principal de que se declare el despido procedente y la subsidiaria de que se reduzca el importe de la indemnización fijada en la instancia. A tal fin estructura su recurso en cuatro motivos de revisión fáctica y otros tantos dedicados al examen del derecho aplicado que a efectos de su análisis y resolución se pueden agrupar en torno a las tres cuestiones que plantea en esta sede referidas respectivamente al requisito formal que la resolución impugnada considera incumplido, a la realidad de las causas alegadas para fundamentar la medida y al montante de la indemnización en el supuesto de no prosperar cualquiera de las precedentes.
II.- Comenzando por el estudio del tema formal, aduce en el quinto de los motivos que formula que la sentencia vulnera los arts. 53.1.c) y 64 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 42.1.c) del convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, así como la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2017 (Rec. 3149/15). En su desarrollo reconoce que la entrega de la copia de la carta de cese a dicha representación se produjo el mismo día 8 de mayo de 2015 con posterioridad a su recepción por la afectada pero entiende que la entrega previa o simultánea de la comunicación extintiva a los representantes de los trabajadores no es un requisito formal del despido por causas objetivas cuyo incumplimiento lo vicie de improcedencia.
III.- Uno de los requisitos que impone a la empresa el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores para la validez del despido por causas objetivas relacionadas con su funcionamiento consiste en dar copia del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. La jurisprudencia social ha interpretado esta exigencia en el sentido de que lo que el empresario debe poner en conocimiento de los representantes es la carta de despido que entrega al afectado y que el procedimiento que prevé la norma a tal efecto es la entrega de una copia de la comunicación extintiva. Esta exégesis descansa en la consideración de que la finalidad a la que responde la formalidad contemplada en la letra c) del mencionado apartado y precepto es que la representación del personal, conociendo las causas esgrimidas por la empresa, y en su caso el número de trabajadores cesados en el período de referencia, pueda verificar que se han respetado los límites cuantitativos que definen esta modalidad de extinción del contrato de trabajo. Así se establece, entre otras, en la sentencias de 18 de abril de 2007 (Rec. 4781/05), 7 de marzo de 2011 (Rec. 29965/10), 11 de junio de 2014 (Rec. 649/13) y 10 de febrero de 2016 (Rec. 2502/14), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
IV.- La disposición señalada adolece de una absoluta imprecisión respecto del momento en que el empresario debe dar traslado a la representación de los trabajadores de la copia de la carta de despido, cuestión sobre la que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no se ha pronunciado hasta la fecha. La sentencia invocada por la parte recurrente no aborda ese tema sino otro distinto pues lo que en ese caso se debatía era si la cláusula de un convenio colectivo de ámbito empresarial que atribuía a los representantes legales de los trabajadores la competencia de emitir informe previo a la ejecución por parte de la dirección de las decisiones que adoptase sobre reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquella, resultaba de aplicación a un despido objetivo individual.
V.- A falta de previsiones legales explícitas y de un criterio jurisprudencial sobre el particular la observancia del requisito en cuestión debe determinarse en cada caso teniendo presente el propósito para el que el legislador lo ha establecido de que la representación de los trabajadores pueda verificar adecuadamente la correcta utilización del cauce del despido objetivo por razones empresariales.
Bajo esa perspectiva la decisión de la sentencia de instancia de considerarlo incumplido en el supuesto de autos responde a una interpretación que a la vista de las concretas circunstancias concurrentes no puede tacharse de injustificada y desproporcionada a la luz de la finalidad expresada sino que resulta plenamente razonable y fundada pues evita que la actuación de la empresa tenga como consecuencia privar de efecto útil a la previsión legal analizada, reduciendo la exigencia que establece a un mero formulismo 'ex post' y eludiendo en la práctica el control temporáneo y eficaz por los representantes de los trabajadores de la adecuación de la vía extintiva elegida por la empresa.
A la misma conclusión llegó esta Sala en la sentencia de 26 de enero de 2017 (Rec. 414/16), conociendo de un despido objetivo comunicado por la ahora recurrente a un trabajador de su plantilla el mismo día que a la aquí recurrida, subrayando el hecho de que al igual que sucede en este caso la extinción del contrato produjo efectos el mismo día de la notificación extintiva lo que supuso que la representación de los trabajadores no pudiese ejercer la citada labor de control.
Y es que el dato que resulta decisivo en el supuesto enjuiciado no es el escaso lapso de tiempo transcurrido entre la notificación del acto extintivo a la trabajadora demandante y el traslado de la carta de cese a la representación legal del personal, sino que este último se produjo cuando ya había surtido efectos el despido, impidiendo que ésta realizase un adecuado y efectivo control de las posibles desviaciones en la utilización del mecanismo del despido objetivo individual. Tal imposibilidad adquiere singular relevancia en la medida que en la misma fecha que fue cesada la actora se produjeron otros dos despidos fundados en causas empresariales en la oficina de Sevilla (folios 513 a 518), en el hecho quinto de la sentencia se hace referencia a otros despidos y la propia parte demandada reconoce en su recurso que el cese que nos ocupase produjo en el contexto de un proceso de reorganización de personal con una reducción de la plantilla contratada de 20 trabajadores.
En definitiva, la forma de proceder de la empresa no permitió el logro de la finalidad que la norma atribuye a la comunicación de que ha de ser objeto la representación de los trabajadores, lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción vicia de improcedencia el despido de la actora. Al entenderlo así la sentencia no incurrió en las vulneraciones que se achacan por lo que procede la desestimación del motivo objeto de estudio.
TERCERO.- I.- Con lo razonado en el fundamento precedente basta para confirmar la calificación del despido efectuada en la instancia como así hace la Sala. No obstante, no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, procede examinar también la cuestión de fondo planteada en el recurso relativa a la concurrencia de las causas alegadas para despedir a la actora. En torno a esta problemática giran los cuatro motivos que formula la demandada para completar la declaración de hechos probados en los términos y con el objetivo que se especifica a continuación.
A.- Interesa de un lado que en el párrafo inicial del primer ordinal se deje constancia de que la categoría profesional de la demandante es la de ingeniero técnico industrial químico, acorde con su titulación, tal como figura en su contrato de trabajo. La finalidad que persigue es evidenciar la efectiva amortización de su puesto de trabajo sin que se haya producido posteriores contrataciones correspondientes a su perfil profesional.
La petición no se acoge por diversas razones. Ante todo porque frente a la categoría que figura en el contrato inicial firmado el 10 de agosto de 2009 se alzan la de ingeniero técnico industrial consignada en las nóminas aportadas por las partes. Además, porque en el documento de apoyo no recoge la titulación de la actora. Por último, porque la modificación resulta intrascendente para la decisión del recurso desde el momento en que según se recoge en el hecho probado segundo la recurrida desempeñaba un extenso abanico de funciones en el Departamento de Industria como control de calidad, gestión documental, estudios de energía solar térmica, etc..
B.- Propugna a continuación la recurrente una más completa redacción del párrafo que encabeza el hecho numerado como cuarto para reflejar de un lado que en el mes de mayo de 2015 había finalizado el 99,86 % del bloque 3 y el 100 % del bloque 4, petición que decae necesariamente pues como señala la propia parte recurrente la Sala puede entrar a valorar el contenido del informe de 2 de mayo de 2016 al que remite el juzgador, y, de otro, que las órdenes de cambio del proyecto fueron menores lo que tampoco prospera al no constituir una circunstancia de hecho sino un juicio de valor impropio de la narración histórica de la sentencia.
C.- La siguiente petición de reforma incide también, según se dice en el recurso, en el apartado cuarto de la relación de probanzas aunque en realidad afecta al tercero y consiste en incorporar los siguientes datos correspondientes respectivamente a los meses de abril, mayo y junio de 2015: a) número de horas trabajadas: 3.588, 4.196 y 3.793; b) horas de disponibilidad de persona: 3.774, 4.404 y 3.877; c) exceso de horas de trabajo sin carga: 186, 208 y 84. Para acreditar la certeza de esos datos la demandada apela al informe de cargas de trabajo obrante en eutos al folio 310. Alega que la adición es importante pues una de las razones esgrimidas por el juzgador para respaldar su pronunciamiento es que no aportó datos referidos al año 2015.
Esta propuesta tampoco puede prosperar pues la hojas que se citan para avalar su procedencia consisten en unos cuadros y gráficos elaborados por la propia empresa sin que conste su autor ni fecha, que además no van acompañado de los documentos de base de los que se extraen los datos consignados, careciendo de la fehaciencia y fuerza de convicción necesarias para acreditar el error omisivo imputado al juzgador.
D.- El último reproche fáctico se proyecta sobre el ordinal quinto cuya actual redacción intenta ampliar con un nuevo párrafo expresivo de que las nuevas contrataciones respondían a perfiles específicos ajenos a las funciones de la demandante, sin que en el año 2015 hubiese ingresado ningún trabajador con la categoría/ puesto de ingeniero técnico industrial químico o como documentalista. Designa al efecto el certificado suscrito por el Director de Recursos Humanos.
El motivo debe seguir la misma suerte adversa que los precedentes habida cuenta que certificado alegado carece de rango documental teniendo el valor propio de la prueba testifical al haber sido ratificado su contenido en juicio por la persona que lo libró. En todo caso y a mayor abundamiento entre las personas a las que hace alusión en su informe figura un ingeniero químico sin que conste si es superior o técnico y otro personal para trabajos de ingeniería que no se ha acreditado que la actora no estuviese en condiciones de desempeñar.
II.- Los motivos sexto y séptimo del recurso deben ser objeto de análisis conjunto al defenderse en ambos que aun en el supuesto de que no prosperasen los motivos orientados a la revisión de los hechos probados, como así ha sucedido, los declarados acreditados en la instancia ponen de manifiesto la existencia de una menor carga de trabajo en el área de industria de la oficina de Sevilla así como una reestructuración de funciones por lo que al no considerar concurrentes las causas productivas y organizativas que fundamentaron la decisión de despedir a la actora el Juzgado de lo Social vulneró lo previsto en el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En cuanto al primer tipo de causas sostiene que en el año 2014 la contratación, determinante de la carga de trabajo, se redujo a poco más de 3,5 millones de euros frente a los más de 11 del ejercicio precedente. En lo que respecta a las segundas señala que ante el descenso de la carga de trabajo y la menor necesidad de plantilla procedió a transferir a otra trabajadora las funciones desempeñadas por la actora y amortizó su puesto, sin que haya contratado a ninguna otra persona para asumir los cometidos que llevaba a cabo. Añade que aun cuando no se entendiese acreditada la existencia de una menor carga de trabajo, una reorganización del personal que permita ejecutar las tareas con menos trabajadores constituye una causa organizativa amparadora del despido objetivo. Concluye afirmando de forma un tanto contradictoria con lo anterior que una vez finalizadas las funciones de auxilio de documentación del proyecto al que estaba adscrita la demandante ningún trabajador pasó a realizar las tareas de las que se encargaba, amortizándose su puesto de trabajo.
La censura no puede prosperar. En lo que concierne a los motivos de índole productivo porque la ausencia de datos referidos al primer cuatrimestre del 2015 impide apreciar la nota de actualidad de las causas en la fecha en que se adoptó la decisión extintiva y menos aún que se tratase de un descenso previsiblemente duradero y no meramente coyuntural al que se pudiese hacer frente con suspensiones de contrato o reducciones de la jornada de trabajo de carácter temporal, lo que además no se corresponde con el alto número de contrataciones producidas con posterioridad al cese de la actora que apuntan en la dirección de la existencia de nuevos proyectos a los que podría haber sido incorporada la demandante máxime teniendo en cuenta su polivalencia funcional.
En lo que respecta a las causas organizativas la mera decisión del empresario de atribuir las funciones de un puesto de trabajo a otros empleados no basta para justificar su amortización, pues en tal caso el cambio no sería el motivo de la supresión sino su consecuencia, y su eliminación quedaría sujeta a la libre voluntad del empresario aunque no existiese ninguna razón objetiva vinculada al correcto funcionamiento de la empresa más allá de la reducción de los costes laborales y la obtención de un mayor beneficio, siendo necesario que se trate de una medida razonable para conseguir un mayor grado de eficiencia, optimizar los recursos y favorecer la competitividad y la productividad. Pues bien, en el supuesto de autos la demandada no ha alegado ni acreditado que se haya producido una reorganización de los medios humanos disponibles en el Departamento de Industria ni ha justificado las razones que motivan la amortización del puesto de trabajo de la demandante más allá de la invocación de unas causas productivas cuya concurencia no ha quedado probada lo que conduce a confirmar la sentencia de instancia también en este punto.
CUARTO.- I. El tercer punto de discrepancia de la empresa con la resolución impugnada guarda relación con el módulo multiplicador aplicable para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y a mismo dedica el octavo y último motivo de su recurso.
El órgano de primer grado ha rechazado la traslación al caso de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, permisiva de una indemnización reducida de 33 días por año trabajador en caso de despido objetivo improcedente para cualesquiera períodos de prestación de servicios anteriores o posteriores al 11 de febrero de 2012, con el argumento de que la conversión del contrato en prácticas suscrito por las partes el 10 de agosto de 2009 se produjo el 1 de agosto de 2011 fecha en que la situación de la trabajadora no se encontraba en ninguna de las contempladas en el apartado 2 de esa disposición en la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, y en concreto en su letra b) que autorizaba la celebración del contrato para el fomento de la contratación indefinida con 'trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010'.
La recurrente alega que la sentencia no ha tenido en cuenta la posterior modificación de la norma por el Real Decreto Ley 10/2011, de 26 de agosto, que posibilitó la contratación mediante la modalidad reseñada de 'trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 28 de agosto de 2011, a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011'. Arguye que el régimen jurídico aplicable a la extinción del contrato es el vigente en el momento en que se produce y no aquél en que se produjo la conversión del contrato en indefinido.
II.- La Sala no puede asumir la tesis que acabamos de resumir, decisión que encuentra sustento en los dos razonamientos que a continuación se exponen.
A).- El primero radica en que tanto en el momento en que se agotaba la duración máxima legal del contrato en prácticas suscrito por las partes - el día 9 de agosto de 2011 - como en aquél en que acordaron la transformación de la relación en indefinida - el día 1 de ese mismo mes y año - no existía amparo legal para que la demandada se acogiese a la modalidad contractual de fomento de la contratación indefinida.
En efecto, en esa fecha, la trabajadora no estaba incluida en ninguno de los grupos descritos en la disposición adicional primera en la redacción que le dió la Ley 35/2010 - a la que expresamente se acogió la empresa en el contrato para obtener las bonificaciones previstas en su art. 10 -, y que estuvo en vigor hasta el 31 de agosto de 2011 en que fue sustituida por la que le otorgó el Real Decreto Ley 10/2011, a tenor de la cual las empresas pudieron utilizar esa modalidad para convertir en indefinida la relación mantenida con los trabajadores temporales contratados antes del 28 de agosto de 2011 a quienes se les transformase dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.
En consecuencia, la estipulación contenida en el documento de conversión del contrato temporal en indefinido relativa a la aplicación de la mencionada disposición adicional carece de todo apoyo legal y de validez al vulnerar lo dispuesto en el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3.5 de esa misma norma.
B).- El segundo argumento que nos lleva a rechazar el planteamiento empresarial proviene del hecho de que el Real Decreto Ley 10/2011, que entró en vigor el 31 de agosto de 2011, no previó aplicación retroactiva alguna a las conversiones contractuales producidas entre el 1 de enero y el 30 de agosto de 2011. Ello supone que su aprobación no permite conceder eficacia sanatoria respecto de la cláusula viciada de nulidad de sometimiento a la disposición adicional primera incorporada al documento novatorio firmado el 1 de agosto de 2011 ni privar de virtualidad a la consolidación por la demandante de su condición de trabajadora sujeta a un contrato de trabajo indefinido común u ordinario.
La interpretación de la parte recurrente persigue la validación retroactiva de una actuación 'contra legem', pretensión que carece de sustento legal y atenta contra el art. 9.3 de la Constitución que garantiza la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos como es la que posibilita el abono de una inferior indemnización en el caso de despido objetivo improcedente.
QUINTO.- Procede, por todo lo hasta aquí razonado, desestimar el recurso formalizado por la empresa, lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito de 300 euros en beneficio del Tesoro Público así como la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia de instancia y la imposición de los costas causadas en esta fase concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó el escrito de impugnación en la cuantía que se fija en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla en los autos nº 623/2015, seguidos a instancia de Dª. Rafaela frente a la ahora recurrente sobre Despido, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la mercantil recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia de instancia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Fernández León la cantidad de 1.200 euros más IVA en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 2001-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 2001/2018-B Sent. Núm. 2079/2019 2
