Última revisión
08/03/2004
Sentencia Social Nº 208/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4493/2003 de 08 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 208/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100275
Encabezamiento
RSU 0004493/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00208/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4493/03
Sentencia número: 208/04
J.A.P
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRRES ANDRES
En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4493/03, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, contra la sentencia de fecha 16-5-03, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 36/03, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel representado por el letrado D. LUIS ENRIQUE DE LA VILLA DE LA SERNA frente a INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda del actor Pedro Miguel, y declaro el derecho de dicho demandante a seguir percibiendo el salario anterior al cambio producido con efectos de 1/enero/2002 (incrementando en el 2%). Así mismo declaro debida la cantidad reclamada como diferencias salariales desde el 1/1/2002 a 30/11/2002 y que asciende a 2.537,16 euros. En consecuencia, condeno al INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar la cantidad de 2.537,16 euros al actor."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22-9-03, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18-2-03 señalándose el día 3-3-04 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del Abogado del Estado frente a la sentencia de instancia consta de tres motivos. En el primero de ellos, formulado por el cauce del apartado a) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la nulidad de la sentencia de la que, se dice, que incurre en vicio de incongruencia por no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes.
La argumentación del Abogado del Estado resulta confusa y de su lectura mas parece deducirse su disconformidad por la falta de aceptación o no acogimiento de sus argumentos en la sentencia, de cuyas razones discrepa. Pero esto no supone, ni mucho menos, una incongruencia omisiva. En este orden de cosas, y siguiendo la doctrina constitucional (STC 24/2001. de 31 de enero, debe distinguirse entre lo que son pretensiones de las partes de lo que son meras alegaciones o argumentaciones expuestas por aquellas en defensa de sus pretensiones. Respecto de éstas la exigencia de respuesta congruente y razonada se muestra con todo rigor; mientras que respecto a la alegaciones puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita o se haga de forma tácita respecto de alguna alegación concreta.
De la lectura de cuanto se expone en el motivo que analizamos no se deduce una ausencia de respuesta que produzca una efectiva vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. La respuesta existe, satisfaga o no a la parte, y sea o no conforme a derecho, pero esta cuestión será examinada por la Sala llegado el momento.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, el recurrente solicita que se revise la declaración de hechos probados, con objeto que se adicione un párrafo en el hecho probado segundo en el que quede transcrito el párrafo sexto del anexo al contrato de trabajo del demandante (folios 16 y 67 de las actuaciones) en el que efectivamente se dispone.
"Dicho puesto de trabajo es de libre designación por la Entidad y cese a voluntad de cualquiera de las partes, y esta sujeto al régimen regulado por la resolución de 26/10/89 por la que, los Ministerios de Economía y Hacienda y pata las Administraciones Públicas, emiten informes sobre las modificaciones de retribuciones del personal directivo y Técnico del Instituto de Crédito Oficial; es decir para ser ocupado por personal excluido del convenio colectivo."
La adición solicitada debe ser aceptada e incorporarse a la declaración de derechos probados por cuanto que es lo que efectivamente figura en el referido anexo al contrato.
TERCERO.- Es en el tercer y último motivo en el que se aborda la cuestión de fondo. El recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la LPL, denuncia la infracción de los arts. 3, 1285 y 1281 del Código civil, del art. 3 del ET, del 7.2 y de la disposición transitoria segunda del II Convenio colectivo del Instituto de Crédito Oficial y de la jurisprudencia que cita.
Como consta en el hecho probado segundo, el demandante fue contratado laboralmente por el Instituto demandado con la categoría profesional de Jefe Administrativo B y en la estipulación tercera del contrato quedó estipulado que "el trabajador podrá ser destinado a desempeñar un puesto de libre disposición excluido en cuanto a régimen de trabajo de la aplicación del convenio; si bien con esa misa fecha se le destino efectivamente al puesto de Técnico Nivel I al puesto de trabajo de CONTROLLER TESORERIA (sic), previéndose, como ya se ha dejado constancia que... dicho puesto es de libre disposición por la Entidad y cese a disposición de cualquiera de las partes. Después, el 11 de febrero de 1997 el actor fue destinado al puesto de trabajo de GESTOR DE ADMINISTRACIÓN, con idénticas condiciones excepto las salariales.
Con efectos de 1 de enero de 2002 el actor fue cesado del puesto de libre disposición que venia desempeñando, reintegrándosele a un puesto correspondiente a la categoría para la que fue contratado y comunicándole que pasaría a percibir el salario convenio correspondiente al nuevo puesto de trabajo. Esto es lo que ha motivado la demanda rectora de este proceso, en la que el demandante ha reclamando el derecho a seguir percibiendo el salario anterior (incrementado en un 2%) mas las diferencias retributivas correspondientes al periodo de 1 de enero (en que se produjo el cambio) al 30 de noviembre de 2002.
Las infracción de las normas substantivas que denuncia la parte recurrente son ciertas. No se comprende como la Magistrada de instancia interpreta lo contrario a lo que se dispone literalmente en cláusulas contractuales tan claras y terminantes como son las que establecen que el puesto o puestos de trabajo que el demandante desempeñaba con anterioridad eran de libre disposición por el Instituto empleador y el cese en ellos a voluntad de cualquiera de las partes. No menos claras resultan las normas convencionales cuya infracción se denuncia y en la que efectivamente se incurre por la Magistrada de instancia al hacer de las mismas una interpretación irrazonable, contraría a su sentido literal y lógico, puesto que de ellas, ni de ninguna otra norma del convenio, se deduce ni de lejos el insólito derecho que reconoce al demandante a consolidar las retribuciones que percibía en el puesto de libre designación una vez cesado en el mismo.
CUARTO.- Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, a desestimar la demanda, con absolución de la parte demandada y recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa imposición de costas, según dispone el artículo 233 de la LPL.
QUINTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid con fecha 16 de mayo de 2003, en autos 36/2003, la que revocamos y, desestimando la demanda interpuesta por Don Pedro Miguel frente a Instituto de Crédito Oficial, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
