Sentencia Social Nº 208/2...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Sentencia Social Nº 208/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2392/2005 de 25 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 208/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101249

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8999


Encabezamiento

SENT. NÚM. 208/06

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada Veinticinco de Enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2392/05 interpuesto por María Teresa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Seis de Granada en fecha 20 de mayo de 2005 en Autos núm. 587/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Teresa en Autos núm. 587/05 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 20 de mayo de 2005 desestimatoria de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

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PRIMERO.- Que el actor Dña María Teresa con DNI nº. NUM000 nacido el día 16 de junio de 1940 está afiliada al Régimen Especial Agrícola por cuenta propia de la Seguridad Social con el nº. NUM001 .

SEGUNDO.- Iniciado por la actora ante la Dirección Provincial del INSS expediente a f in de que se declare a la misma afecta de una situación de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual por dicha Dirección Provincial se dicta resolución en fecha de 29 de julio de 2004 en la que s e deniega su pretensión al estimarse que las lesiones que padece no implican disminución suficiente de la capacidad laboral para ser constitutivas de 1. Permanente, según lo dispuesto en el artº 137 LGSS (ROL 1/94 de 20 de junio , en relación con el arto 134.10 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de 8 e julio de 2004 , visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 23 de junio de 2004 .

TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 2 de septiembre de 2004 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue estimada por resolución de fecha 19 de noviembre de 2004 en el sentido de declarar a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de prestaciones de 501,33 euros .Formula demanda con idéntica petición el día 8 de octubre de 2004 solicitando se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta .

CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 501,33 euros mensuales.

QUINTO.- Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos :IAM no "Q".Cardiopatóa isquémica .HTA. Glaucoma Trastorno por ansiedad depresiva .

Tiene las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Esfuerzos físicos intensos .Grado funcional 11 .Insuficiencia aortica ligera .IAM no Q y reinfarto en la misma zona a las 48 horas en 10/ 01.Agudeza visual en 00 no funcional .01 0,7 corregida .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Teresa recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora la denegación por sentencia del Juzgado de lo Social de su declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo, conseguida que ha sido la total para su profesión habitual; basa su recurso en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia, citando entre aquéllas el art. 137.1,e, del TRLGSS y entre éstas las SSTT de 23 y 27-2-90 y 14-6-90.

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

Destaca de lo anterior la necesidad de declaración de la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que los padecimientos de la actora comporta las limitaciones que se relatan en los hechos probados, que también han sido admitidos por la recurrente, en cuanto a los esfuerzos están limitados los intensos; la insuficiencia aórtica es ligera, el IAM está superado y en cuanto a la visión, aunque un ojo esté no funcional otro tiene una agudeza visual de 0,7; ambos factores traducidos a la escala Wecker que es la seguida por este tribunal en sus sentencias da una valoración de 41, incluible en la incapacidad permanente total en la que está declarada, pero no se incluye en la absoluta que ahora pretende. Por tanto coincidimos con la sentencia recurrida en que no está incapacitada para aquellos trabajos que requieren pocos esfuerzos, por lo que el recurso debe desestimarse.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación deducido por María Teresa contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº seis de Granada en autos nº 587/05 sobre invalidez grado, a instancia de María Teresa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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