Sentencia Social Nº 208/2...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Social Nº 208/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2007 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 208/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100292

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:293

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, sobre pensión de jubilación. La norma legal (artículo 12.6 TRET ) y la reglamentaria (RD 1131/2002) imponen necesariamente en caso de jubilación parcial la concertación de una modalidad de contrato concreta y específica, la de relevo, que pese a lo alegado por la recurrente es totalmente diferente a los contratos de duración determinada regulados en el artículo 15 TRET, sobre todo porque la duración del contrato de relevo será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación.

Encabezamiento

Rollo número: 121/2007

Sentencia número: 208/2007

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 121 de 2007 (Autos núm. 334/2006), interpuesto por la parte demandante CONSTRUCCIONES CONESAVI, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2006, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por CONSTRUCCIONES CONESAVI, SL, contra INSS, sobre pensión de jubilación; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por CONSTRUCCIONES CONESAVI S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO. El trabajador de esta empresa D. Imanol se jubiló parcialmente con efectos económicos del 1 4-2003, celebrando en ese momento un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial regulador de la situación de jubilación parcial. Con esta misma fecha se procede a transformar en indefinido el contrato temporal que hasta ese momento mantenía con esta empresa el trabajador Rodolfo , celebrando un anexo "contrato de relevo" a dicha transformación como relevista del Sr. Imanol .

SEGUNDO. Que el 31 de agosto de 2.004 se produce el cese voluntario del trabajador relevista. Con fecha 6 de septiembre de 2.004 se contrata al Sr. Luis Andrés mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, prestando servicios hasta el 28 de febrero de 2.006, fecha en que causa baja voluntaria.

TERCERO. Que D. Imanol se jubiló con efectos económicos de 1 de abril de 2.003 percibiendo en 2.004 y 2.005 una pensión íntegra mensual de 804,33 y 820,42 euros respectivamente, teniendo su contrato una duración de 1 de abril de 2.003 a 21 de febrero de 2.007.

CUARTO. Que el INSS dictó resolución de 13 de diciembre de 2.005 por la que se declaraba la responsabilidad de la demandada en el pago de la pensión de jubilación parcial de D. Imanol durante el período de 1 de septiembre de 2.004 a 31 de diciembre de 2.005, por importe de 15.242,11 euros.

QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO.- En fecha cinco de febrero de 2006, se dictó Auto de aclaración de la referida sentencia en cuya parte dispositiva se acordaba:"Aclarar la sentencia de 17 de noviembre de 2006 dictada en autos 334/06 , debiendo figurar en el hecho cuarto de la misma, como resolución impugnada la del INSS de 13 de enero de 2006 y como cantidad reclamada 15.404,40 euros."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO .- En los dos motivos del recurso, dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia, articulados por cauce procesal adecuado, se achaca a la resolución recurrida infracción de las normas contenidas en el artículo 12.6 TRET y Disposición Adicional segunda del Real Decreto 1131/2002 , en relación a la interpretación dada por sentencia de suplicación que cita (motivo primero) y, subsidiariamente (motivo segundo) y sin cita de precepto legal alguno que pudiera ser infringido, se alega error fáctico en la realización del modelo de contrato temporal concertado por la recurrente en 6.9.2004.

El Real Decreto 1194/1985, de 17 julio que permite la reducción a los sesenta y cuatro años de la edad de jubilación dice en su artículo 3 :

Uno. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , (contrato temporal por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos) con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo.

Dos. Tales contratos, que se regirán por la normativa específica que regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de un año y habrán de formalizarse, en todo caso, por escrito, debiendo constar en los mismos el nombre del trabajador a quien se sustituye. Se registrarán en la Oficina de Empleo correspondiente, donde quedará depositado un ejemplar; otro, debidamente diligenciado, será entregado al trabajador que se jubile para que lo presente en la Entidad Gestora a la que corresponda el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.

Por el contrario en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , (que sustituye al Real Decreto 1991/19984, de 31 de octubre y por consecuencia de la reforma legal dada al artículo 12.6 .a del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001, de 9 de julio , [que extrajo el carácter de temporal del contrato de relevo], al regularse la jubilación parcial y el contrato de relevo, se impone obligatoriamente para que el trabajador jubilado parcialmente tenga derecho a prestación derivada de su jubilación parcial, el que la empresa concierte simultáneamente un contrato de relevo con trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con ella contrato temporal, para sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

De la comparación de ambas normas reglamentarias se deriva, pese a la opinión de la empresa recurrente, que la norma legal (artículo 12.6 TRET ) y la reglamentaria (RD 1131/2002) imponen necesariamente en caso de jubilación parcial (al contrario de lo que se dispone en caso de la jubilación anticipada) la concertación de una modalidad de contrato concreta y específica, la de relevo, que pese a lo alegado por la recurrente es totalmente diferente a los contratos de duración determinada regulados en el artículo 15 TRET y en el RD 2720/1998, de 18 de diciembre , sobre todo porque, como se dispone en el apartado a) del artículo 12.6 TRET la duración del contrato de relevo será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación, (duración que puede ser prorrogable), ha de concertarse con trabajadores desempleados o que presten servicios para la empresa en régimen de contratación temporal, la jornada de trabajo ha de ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada con el trabajador sustituido y el horario de trabajo del relevista podrá completar el del trabajador sustituido.

El motivo, naturalmente, se desestima.

Como ha de desestimarse el segundo ya que, de un lado carece de cita de precepto legal infringido por la resolución recurrida, de otro por cuanto no existe soporte fáctico de ninguna clase que permita su prosperabilidad.

SEGUNDO .- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 233.1 del vigente TRLPL corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 121/2007, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 440/2006, dictada en diecisiete de noviembre de dos mil seis por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente Construcciones Conesavi S.L. la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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