Sentencia Social Nº 208/2...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Social Nº 208/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 153/2008 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 208/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100196

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00208/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 153/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 208/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 153/08 interpuesto por la representación letrada de Dª Begoña ,

frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 662/07 seguidos a instancia de la

recurrente, contra SUPERMERCADOS SABECO S.A., en reclamación sobre Reconocimiento de Derecho. Ha actuado como

Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Begoña contra Supermercados Sabeco SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Begoña , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el año 1991 con categoría de cajera y salario mensual de 828,55 ?.SEGUNDO.- Por escrito de 26/5/2006 solicitó excedencia voluntaria por un periodo de 6 meses, desde el 28 de junio al 27 de diciembre, ambos inclusive, siéndole concedida por escrito de 21/6/2006 en el que se advertía que debía avisar con un mes de antelación a su finalización su intención de prorroga. Por escrito de 21/11/2006 la actora comunicó a la empresa su intención de ampliar la excedencia a partir del día 28 de diciembre por una duración de 6 meses, siéndole concedida por escrito de 22/11/2006 con igual advertencia que en el anterior. Solicitada nueva prorroga, le fue concedida por escrito de 28/5/2007 hasta el 27/10/2007 en que no se hacía alusión alguna a una eventual prorroga de la excedencia. TERCERO Por escrito de 26/9/2007 la demandante comunicó a la empresa que se acogía a la excedencia voluntaria con un mínimo de cuatro meses, del 28 de octubre de 2007 al 27 de febrero de 2008, siéndole denegada por escrito de la empresa de 1/10/2007. CUARTO.- Con fecha 24/10/2007 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 10/10/2007, que concluyó sin efecto. QUINTO.- Con fecha 26/10/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio Colectivo de Supermercados Sabeco S. A y artículo 3.1 del ET .

Considera la recurrente que el artículo 19 del Convenio , prevé y reconoce que los trabajadores que tengan una antigüedad mínima de 18 meses, la posibilidad de solicitar una excedencia voluntaria por un periodo que oscila entre 6 meses a 5 años.

Habiéndose solicitado por la recurrente un primer periodo de excedencia de 6 meses, desde 28 de junio a 27 de diciembre de 2006, ambos inclusive, y habiéndoselo concedido la empresa, solicitó en fecha de 21 de noviembre de 2006, la ampliación de dicha excedencia por otros 6 meses, a partir del día 28 de diciembre, siéndole concedida por la empresa. Indicándose expresamente por la misma que se debía avisar a la entidad demandada con un mes de antelación a su finalización, su intención de prorrogarla. Solicitó una nueva prórroga en la excedencia, con fecha de 28 de mayo de 2007, por un periodo de 5 meses, hasta el día 27 de octubre de 2007, siéndole concedida nuevamente dicha prórroga, sin que se hiciera alusión a la misma advertencia realizada en los casos anteriores, esto es, que con un mes de antelación debería avisar a la entidad demandada de su intención de prorrogarla. Y por último con fecha de 26 de septiembre de 2007, comunicó a la empresa que se acogía a la excedencia voluntaria con un mínimo de 4 meses, del día 28 de octubre de 2007, al día 27 de febrero de 2008, siéndole denegada dicha petición.

Tal como se deriva del contenido de la STS de 11 de diciembre de 2003, RCUD 43/03 , "el reconocimiento al trabajador del derecho a una excedencia cuyo periodo es de libre elección para él, pero no permite aceptar que una vez elegido dicho periodo pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho que el legislador haya aceptado la posibilidad que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre 2 y 5 años, o como sucede en este caso en el Convenio Colectivo de 6 meses a 5 años, supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esta adecuación de intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el periodo solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del periodo por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones unilateralmente decididas por el trabajador excedente". Del mismo modo, la STS de 8 de mayo de 1992 , indica que "el principio indubio pro operario podría hacerse valer, si su aplicación es conforme a las exigencias de la equidad, para la interpretación de las normas oscuras, y una vez apurados ( o en combinación con), con otros criterios hermenéuticos legales y jurisprudenciales". Añadiéndose que "la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de la suspensión del contrato de trabajo, que al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el artículo 45 del ET , constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulen su ejercicio sean interpretadas en sentido estricto. En concreto, el artículo 46.2 del ET , está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa a pasar a tal situación por un periodo de 2 a 5 años - en el convenio colectivo de aplicación, para trabajadores con al menos una antigüedad de 18 meses, de 6 meses a 5 años-, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez, cuando hayan transcurrido 4 años desde el final de la anterior excedencia". Es decir, la excedencia voluntaria tiene un carácter excepcional. Y si la empresa en ocasión anterior había procedido a conceder una ampliación o prórroga de dicha excedencia, ello no implica, ni puede implicar que esa concesión de la empresa la vincule a la misma para el futuro, en cuanto que puede ser considerada dicha concesión de ampliación que la empresa otorgó, como concesión graciosa por parte de la misma, debiendo en todo caso la empresa sujetarse no a dicha concesión, sino por el contrario a la legalidad aplicable, tal como ha sido interpretada por nuestro Tribunal Supremo.

En conclusión, la pretensión de la actora no puede ser estimada. Habiéndolo entendido así en doctrina aplicable, numerosos Tribunales Superiores de Justicia. Como el de Extremadura en Sentencia de 1 de febrero de 2007 , el de Aragón en Sentencia de 18 de julio de 2006, o el de Cataluña de 21 de octubre de 2005 . Debiendo añadirse además que en hechos probados no constan los motivos de petición expresa de la excedencia voluntaria por la trabajadora, ni tampoco figuran dichos motivos en las respectivas solicitudes de ampliación. Es decir, no nos encontramos en el supuesto específico de excedencia por cuidado de hijos, o por lo menos no consta como tal en hechos probados ni en vía de recurso.

Por tanto, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Begoña , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres de 11 de diciembre de 2007 , en autos 662/07, seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por la recurrente contra SUPERMERCADOS SABECO SA, en procedimiento ordinario, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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