Sentencia Social Nº 208/2...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Social Nº 208/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2007 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 208/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100213

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Cáceres, sobre reclamación de cantidad. Se determina que del mero efecto ejecutivo de un acto administrativo no se puede deducir la prescripción de la acción de él derivada cuando ni el acto es firme aunque sea ejecutivo, puesto que puede ser revocado, ni la acción para reclamar lo que de él se derive puede estimarse prescrita cuando no se ha ejercitado por existir aquella duda fundada sobre la procedencia de obtener una tutela judicial efectiva sobre un derecho indefinido. Se trata de una situación de pendencia judicial que, aunque permite llegar a ejercitar una acción de reclamación en demanda del derecho provisionalmente reconocido, no permite afirmar que la acción de tutela del derecho sustantivo discutido haya nacido, pues esto sólo ocurrirá cuando se haya concretado de forma definitiva, lo que no ocurre hasta tanto no es firme la resolución judicial que resuelve la impugnación del acto administrativo.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00208/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100901, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 830 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SANTIAGO CUCART S.L.

Recurrido/s: Jesús Carlos

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 116 /2007

Sentencia número: 208/08

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este

Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 208

En el RECURSO SUPLICACION 830/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE BENET AGUILAR, en nombre y

representación de "SANTIAGO CUCART S.L"., contra la sentencia de fecha 17/9/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 116/2007, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos frente al recurrente , parte demandada, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"1.- El actor, D. Jesús Carlos desempeñó sus servicios desde el dia 5-X- 1995 con la categoría profesional de jefe de segunda para el empleador la entidad SANTIAGO CUCART S.L. (dedicada a la cavidad de recaudación de impuestos) en el centro de trabajo ubicado en Plasencia, percibiendo una salario mensual (incluida la parte proporcional de las pagas extras) de 3.626,99 euros. 2.-Que el empleador promovió ante la Autoridad laboral el dia 20-II- 2004 expediente de regulación de empleo con el fin de extinguir siete contratos de trabajo celebrados por la el primero con otros tantos trabajadores, ente los que se hallaba el del Sr. Jesús Carlos. La Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura (E.R.E. nº2/2004) dictó el día 27-II-2004 resolución en la que, entre otros pronunciamientos, autorizaba la extinción de los referidos siete contratos de trabajo. Contra la citada resolución, el actor interpuso recurso de alzada, que fue desestimado, por lo que dedujo recurso ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo y la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 11-XII-2006 , -después firme-, y con desestimación del recurso interpuesto, ratificó la citada resolución administrativa, resolución jurisdiccional que resultó notificada a la parte recurrente y hoy actora el dia 13 siguiente. 3.- El día 15-VI-2007 (y mediante papeleta presenta por la actora el dia 31- V-2007) se celebró acto de conciliación con la entidad demandada sobre reclamación por la suma principal de 20.178,61 euros, el cual concluyó sin efecto al no comparecer aquélla pese a su citación."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por D. Jesús Carlos contra la entidad SANTIAGO CUCART.S.L., debo condenar y condeno a esta última a que pague al demandante la suma de veinte mil ciento setenta y ocho euros con sesenta y un céntimos, más la que éste devengue a razón del diez por ciento anual desde el dia 31-V-2007 y hasta el de su completo pago".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26/12/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que estima la demanda deducida por don Jesús Carlos contra la entidad SANTIAGO CUCART, SL, y condena a esta última a que pague al demandante la cantidad de 20.178,61 ?, más la que devengue a razón del 10% anual desde el día 31.5.2007 y hasta su completo pago, recurre la empresa, y en un primer motivo, articulado por el cauce procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , insta, con apoyo en la prueba documental obrante en los autos (folios 144 y 145), sea añadido al hecho segundo que el interesado interpuso el recurso de alzada el día 26 de marzo de 2004 contra la resolución de Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura (ERE nº 2/2004). Adición que no puede prosperar por intranscendente para el fallo en la medida en que esa fecha en nada afecta para el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad origen de este proceso, como se explicará en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO: Se destina el motivo de censura jurídica a la denuncia de infracción del art. 59,1) y 2) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 56 de la LRJAP y PAC y 1930, 1961 y 1969 y 1973 del CC, por cuanto tras la notificación de la resolución que aprobó el expediente de extinción de los contratos de trabajo, el actor pudo ejercitar su derecho a percibir la indemnización, toda vez que es ejecutiva y produjo sus efectos sin necesidad de ulterior aprobación ni de cualquier requisito.

El motivo no puede ser atendido. Se dice en la sentencia recurrida que la resolución administrativa recurrida por el actor no adquirió firmeza hasta la fecha de notificación de la sentencia del orden contencioso administrativo, y que desde esa fecha hasta que el trabajador promovió el acto de conciliación previo a la presentación del escrito de demanda no se había agotado el término de un año a que alude el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Razonamiento que se ajusta plenamente a la doctrina contenida en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 31 marzo 2004 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3421/2003, en la que se establece:

"La solución a dicha cuestión pasa por analizar el significado y naturaleza del principio de ejecutividad de las resoluciones administrativas y el significado y naturaleza del instituto de la prescripción.

Respecto del principio de ejecutividad de los actos o resoluciones administrativas que se contiene en el art. 57 de la LRJ-PAC cabe señalar que es un efecto privilegiado que el legislador ha concedido a las administraciones públicas para facilitarles su acción de gobierno que tiene su sentido y razón de ser de forma principal en la acción de fomento de tales Administraciones y en aquellas otras actuaciones en las que la Administración interviene como parte interesada, pero pierde su razón de ser cuando, como en este caso ocurre, la Administración actúa en función arbitral o cuasi judicial resolviendo intereses ajenos; y tan es así que en estos casos la resolución administrativa no es ejecutable por la propia Administración que dictó la resolución, sino que por una parte esa ejecutividad está condicionada a que el empresario decida en definitiva acordar la extinción previamente autorizada por la Administración Laboral -TS 30-10-1989 y 8-3-1999-, y por otra, abre la posibilidad de que los trabajadores afectados por la extinción reclamen ante la autoridad judicial la indemnización correspondiente -art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1 del la Ley de Procedimiento Laboral -. Todo lo cual elimina para estos casos la virtualidad directa derivada de aquel principio ejecutivo del art. 57 .

El instituto de la prescripción por su parte está configurado como un instrumento de seguridad jurídica basado en una sospecha fundada de abandono de su derecho por parte de quien está en condiciones de obtener la tutela judicial del mismo, con la particularidad de que sólo puede aceptarse esa sospecha de abandono cuando el interesado tiene a su favor un derecho con todos sus perfiles completamente delimitados pues la acción, entendida como derecho subjetivo a obtener la protección de los tribunales sólo puede reconocérsele a quien está en condiciones de reclamar dicha tutela, de forma que no se puede decir que existe acción cuando el sujeto reclamante tiene dudas acerca del ejercicio de su propio derecho por encontrarse «sub judice», por lo que hasta que esas dudas reales no se resuelvan no puede afirmarse que la acción pueda ejecutarse en el sentido en que el art. 1969 del Código Civil determina el día inicial para el cómputo de aquélla.

Por lo tanto, del mero efecto ejecutivo de un acto administrativo no se puede deducir que haya prescrito la acción de él derivada cuando ni el acto es firme aunque sea ejecutivo, puesto que puede ser revocado, ni la acción para reclamar lo que de él se derive puede estimarse prescrita cuando no se ha ejercitado por existir aquella duda fundada sobre la procedencia de obtener una tutela judicial efectiva sobre un derecho indefinido. Se trata de una situación de pendencia judicial que, aunque permite llegar a ejercitar una acción de reclamación en demanda del derecho provisionalmente reconocido no permite afirmar que la acción de tutela del derecho sustantivo discutido haya nacido, pues esto sólo ocurrirá cuando se haya concretado de forma definitiva, lo que no ocurre hasta tanto no es firme la resolución judicial que resuelve la impugnación del acto administrativo. Siendo ésta, por otra parte, la solución que esta Sala ha aplicado a supuestos semejantes, como puede apreciarse, por todas, en la STS 11-2-2002 .

Los trabajadores que actuaron como demandantes en este procedimiento, aunque vieron extinguida su relación laboral con la empresa a partir de aquella resolución administrativa no solo no tenían dudosa la posibilidad de reclamar las indemnizaciones que les habían sido reconocidas, sino que habían impugnado aquella decisión por estar completamente en desacuerdo con ella por considerarla nula y no acomodada en sus cantidades a lo que consideraban su derecho. En tal situación es cierto que podían haber reclamado aquellas indemnizaciones con carácter provisional y a resultas de lo que dijera la Sala de lo contencioso, pero nadie les podía obligar a ello porque no se consideraban titulares de aquel derecho que les había sido reconocido, sino de otro derecho distinto que era el que ejercitaban con la impugnación de la decisión laboral ante la autoridad judicial, y en esta situación aquella acción de reclamación no solo no debe estimarse interrumpida por el recurso judicial, sino ni siquiera nacida. Por ello no se posible defender la prescripción de la misma cuando se ejercitó, pues no había transcurrido en ninguna medida el año previsto en el art. 59 del Estatuto".

A lo que solo resta añadir, con el juzgador de instancia, y en cuanto se alega indebidamente aplicado el art. 1973 del CC , que al plazo de prescripción de acciones les son de aplicación, como es lógico, las causas de interrupción previstas en dicho precepto, que son el «ejercicio (de las mismas) ante los tribunales», la «reclamación extrajudicial del acreedor» y el «reconocimiento de la deuda por el deudor». Lo que está exigiendo la norma civil por parte del acreedor es una conducta activa de reclamación judicial o extrajudicial respecto del objeto del litigio. Y es preciso reconocer que esta conducta activa de reclamación o no aquietamiento se ha producido en el presente supuesto.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION 830/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE BENET AGUILAR, en nombre y representación de "SANTIAGO CUCART S.L"., contra la sentencia de fecha 17/9/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 116 /2007, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos frente al recurrente por RECLAMACION DE CANTIDAD, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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