Última revisión
26/03/2009
Sentencia Social Nº 208/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2009 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 208/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100121
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00208/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 132/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 208/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 132/09 interpuesto por la representación letrada de Dª Agustina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 132/09 seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por Dª Agustina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a éstos respecto de los pedimentos formulados de contrario, confirmando la resolución mencionada en el hecho probado Quinto, apartado B) de esta sentencia en sus propios términos".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Agustina , nacida el día 8 de octubre de 1.920, es beneficiaria de una pensión contributiva de viudedad.- SEGUNDO.- A) A lo largo del año 2.005, la beneficiaria percibió por razón de esa pensión una cantidad total de 6.226 ,64 euros, en 14 pagas de 444,76 euros cada una.- B) De esa suma, 3.723,16 euros le fueron abonados en concepto de complemento de mínimos, correspondiendo los 2.503,48 euros restantes a la pensión causada mediante cotizaciones y revalorizaciones procedentes.- TERCERO.- A) La demandante y su hija Dª Elsa eran cotitulares de sendos lotes de participaciones en otros tantos fondos de inversión comercializados por la entidad Citibank, adquiridos los días 22 de marzo de 1.994 y 12 de agosto de 1.996 por importe respectivo de 500.000 y 4.000.000 de pesetas (3.005,06 y 24.040,48 euros).- B) El día 3 de enero de 2.005, las mencionadas titulares liquidaron ambos lotes de participaciones, obteniendo un importe de 7.015,44 y 38.599,26 euros, respectivamente, con un rendimiento fiscal respectivo de 3.437,70 y 14.558,78 euros, atribuido por la sociedad gestora a ambas titulares por partes iguales, a razón de 1.718,85 y 7.279,39 euros, respectivamente, cada una.- CUARTO.- En relación con ese mismo año 2.005, la pensionista declaró a la Hacienda Pública unas rentas totales de 17.020,88 euros, según el siguiente desglose:1º) 6.226,64 euros en concepto de rendimientos netos del trabajo.2º) 1.796 euros correspondientes a rendimientos íntegros del capital mobiliario3º) 8.998,20 euros en concepto de ganancias patrimoniales.QUINTO.- A) Como consecuencia de actuaciones de comprobación, mediante oficio de 11 de julio de 2.007, el Director Provincial del INSS abrió expediente sobre regularización del complemento de mínimos reseñado en el precedente numeral Segundo-B.- B) Dicho expediente concluyó mediante resolución de la misma autoridad de 10 de octubre posterior, por la que se acordaba el reintegro por parte de la pensionista, en 60 plazos mensuales, del complemento de mínimos en su totalidad, por motivo de ser incompatible con el nivel de ingresos obtenidos.- SEXTO.- El día 5 de mayo de 2.008, Dª Elsa presentó ante la Agencia Tributaria, declaración-autoliquidación modificativa de la correspondiente al IRPF del ejercicio de 2.005, en la que, entre otros ingresos, declaró ganancias patrimoniales por importe de 1.718,85 y 14.558,78 euros en relación con los lotes de participaciones mencionados en el numeral Tercero.- SÉPTIMO.- A) El día 25 de julio de 2.008, la pensionista formuló reclamación previa a la vía laboral contra la resolución mencionada en el numeral Quinto-B, interesando su revocación, dejando sin efecto el reintegro pecuniario acordado en ella.- B) Dicha reclamación fue desestimada mediante nueva resolución del Director Provincial del INSS de 18 de septiembre siguiente.- C) El 3 de noviembre posterior, la interesada interpuso la presente demanda con el mismo objeto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dicto sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 , Autos 369/08 , que desestimo la demanda formulada por Dª Agustina sobre impugnación de reintegro de complemento de mínimos de pensión de viudedad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso de Suplicación se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido normas y garantías de procedimiento que le ha causado indefensión, alegando como infringido el art 24 de nuestra Constitución al entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva , alegando que los fondos de inversión en los que figuraba como cotitular la demandante hoy recurrente y su hija Dª Elsa , la propietaria real era esta y no la demandante y en consecuencia no deberían computarse a efectos de determinar si las ganancias patrimoniales de la demandante exceden del limite de ingresos anuales compatibles con el complemento de mínimos de pensión de viudedad que la demandante viene percibiendo.
Tal motivo del recurso debe de ser desestimado pues , en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879 , pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho (SSTC 10/2000 EDJ 2000/91 , de 17/Enero, F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo, F. 5; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6 ). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco , viene a señalar " ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal." En el presente supuesto y siguiendo la anterior doctrina antes expuesta no puede entenderse que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución , por el hecho de no haberse estimado la demanda y con ello las pretensiones de la actora .Por el Magistrado de instancia se declaran probados una serie de hecho fundamentales para resolver la litis , que la parte recurrente no impugna y teniendo en cuente tales hechos y la normativa aplicable, se pronuncia sobre la pretensión de la parte demandante . Si por esta se entendía que los hechos declarados probados eran erróneos debió haberlos impugnado al amparo del art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . En igual sentido si consideraba que por el Magistrado de instancia se había conculcado alguna norma de aplicación o jurisprudencia asi lo debía haber denunciado al amparo del art 191 c) de la Ley última citada , lo que tampoco se ha hecho. Pues como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616 , el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales» (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo EDJ 1987/29 y 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616 ), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» (Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616 ). «El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible» (Sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 abril EDJ 1988/384 y 21 mayo 1996 EDJ 1996/2145 )". En definitiva por el hecho que la sentencia recurrida no acoja las pretensiones de la demandante hoy recurrente no por ello se ha vulnerado el art 24 de la constitución, vulneración que no se ha producido en la sentencia recurrida. En consecuencia este motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Se alega asi mismo por la parte recurrente que por la sentencia de instancia se ha vulnerado el art 120.3 de la Constitución , esto es , que el Magistrado de instancia no ha motivado suficientemente la sentencia recurrida.
Tampoco apreciamos incurra en falta de motivación, pues como indicó la sentencia del Tribunal Constitucional 146/95, de 16 de octubre EDJ 1995/5506 interpretando el requisito de motivación de las sentencias contenido en el art.120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 "...la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee...". En el supuesto enjuiciado la sentencia recurrida entendemos que esta suficientemente motivada, en la sentencia recurrida se declaran probados los hechos que el Magistrado de instancia entiende han quedado acreditados y en la fundamentación jurídica se razona sobre la pretensión ejercitada y en concreto que las ganancias patrimoniales de la demandante exceden del limite de ingresos anules compatible de mínimos de la pensión de viudedad, y ello en el periodo reclamado debiendo reintegrar en consecuencia lo indebidamente percibido, por lo que desestima su pretensión
Por todo lo cual procede desestimar también este motivo del recurso y con ello confirmar la sentencia recurrida .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Agustina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 132/09 seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
