Sentencia Social Nº 208/2...zo de 2009

Última revisión
23/03/2009

Sentencia Social Nº 208/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4922/2008 de 23 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 208/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100008

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004922/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00208/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4922/08

Sentencia nº 208/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4922/08 interpuesto por la empresa FRUEHAUF COMERCIAL Y SERVICIOS S.A., asistida por la Letrada Dña. Silvia Vázquez Inchausti, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, en los autos nº 1434/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1434/07 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por la empresa Fruehauf Comercial y Servicios S.A., contra el INSS, la TGSS y D. Ambrosio , en materia de Accidente de Trabajo-Recargo de Prestaciones, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha cinco de mayo de dos mil ocho en los términos siguientes:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por FRUEHAUF COMERCIAL Y SERVICIOS, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Ambrosio , debo confirmar y confirmo las resoluciones impugnadas, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador demandado D. Ambrosio , con DNI n°: NUM000 , venía prestando servicios para la empresa demandante FRUEHAUF COMERCIAL Y SERVICIOS, S.A., desde el 08.03.1976, ostentando la categoría profesional de soldador montador, con un salario mensual de 1.636,06 euros. El día 03.05.2006 sufrió un accidente de trabajo. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con Mugenat-Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La empresa tiene un servicio de prevención ajeno con Mutua Universal con n° de contrato 61567, en que se incluye la realización de la investigación de los accidentes graves y mortales que puedan ocurrir a los trabajadores de la empresa. Dicho informe fue elaborado y obra unido al ramo de prueba del trabajador que damos por reproducido. SEGUNDO.- El accidente se produjo el día 03.05.2006 dentro del taller de post-ventas de la empresa. El Jefe de Taller era D. Florian . El Sr. Florian asignó el trabajo que debían realizar el trabajador accidentado y su compañero D. Octavio , consistente en poner una caja de volquete encima del chasis. El proceso consistía en amarre de la caja de volquete sobre el chasis. En primer lugar se monta el eje de giro trasero, se atornilla y se fija. A continuación, se apertura el gancho "Hiffi", se amarra el cilindro a la caja, y finalmente se atornilla, finalizando así el proceso de montaje. El encargado tras asignarle el trabajo se marchó. Los trabajadores elevaron la caja del camión con un puente grúa, empleando eslingas textiles. A continuación amarraron la caja de volquete al eje de de giro trasero atornillándolo y fijándolo. Como el gancho de la caja venía cerrado, no permitía el acoplamiento inicial al chasis. El trabajador accidentado procedió a apalancar el gancho con ayuda de una barra metálica para provocar la apertura, para ello apoyaron la parte de la caja del camión donde está el gancho sobre un palo de madera (de dimensiones 0,8 x 0.8 x 1,2 cm) y aflojándose ligeramente las eslingas. El Sr. Ambrosio ordenó al Sr. Octavio que tensara las eslingas. Cuando se encontraban los dos trabajadores haciendo fuerza sobre la barra de cierre, el compañero del accidentado dejó de hacer fuerza y fue cuando cedió el palo de madera, provocando la caída de la caja hasta que la eslinga del puente grúa coge la tensión necesaria para frenar la caída. Como consecuencia de la caída parcial de la caja, se procude el atrapamiento y aplastamiento de los brazos del trabajador accidentado. Este trabajo (venir el gancho cerrado) no se había realizado con anterioridad. No existía procedimiento para llevarlo a cabo, ni el trabajador accidentado ni su compañero habían recibido formación al respecto, ni disponían de medios apropiados y para abrir el gancho. TERCERO.- El 25.09.2006 recibe la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el informe propuesta de recargo de prestaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El 28.11.2006 se notifica a la empresa el inicio del expediente sancionador (folio 147 a 149). El 08.05.2007 se emite el dictamen propuesta del EVI n°1. El 17.05.2007 el INSS emite resolución del siguiente tenor: "1° DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral que sufrió el trabajador D. Ambrosio el día 3 de mayo de 2006. 2° DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas el accidente citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable FRUEHAUF COMERCIAL Y SERVICIOS S.A. (con C.C.C. n° 28/138223879 y C.C.C.P n° 13/103229438 ). 3° DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución". CUARTO.- El 18.07.2007 formuló la actora reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de fecha 20.09.2007. QUINTO.- Como consecuencia del accidente se incoaron Diligencia Previas Penales n°145/2006 seguidos ante el Juzgado de Instrucción n°3 de Aranjuez (folios 262 a 271). Contra la Resolución del Director General de Trabajo de fecha 24.09.2007 confirmando el Acta de Infracción levantada por IT n° 02323/2007, la actora, formula Recurso de Alzada (folios 272 a 282). Como consecuencia del accidente del codemandado D. Ambrosio , ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total (folio 192).-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa FRUEHAUF COMERCIAL Y SERVICIOS S.A., asistida por la Letrada Dña. Silvia Vázquez Inchausti, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad en sus autos nº 1434/07, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la empresa Fruehauf Comercial y Servicios S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a), b) y c), de la LPL, alegando cinco motivos de recurrir:

A) El primero, para que se modifique el hecho probado segundo de la resolución impugnada añadiéndole el siguiente párrafo:

"Sin embargo, para el trabajo que se les había encomendado consistente en colocar la caja del camión sobre el chasis de éste, el trabajador accidentado y su compañero habían recibido formación, en la que expresamente se había tratado las medidas que deben adoptarse para prevenir el aplastamiento".

B) El segundo motivo pretende que se modifique el hecho probado tercero de la citada sentencia

"de manera que, donde dice:

'El 25.09.2006 recibe la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el informe propuesta de recargo de prestaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El 28.11.2006 se notifica a la empresa el inicio del expediente sancionador (folio 147 a 149).

El 08. 05.2007 se emite el dictamen propuesta del EVI n ° 1.

El 17.05.2007 el INSS emite resolución del siguiente tenor (...)'.

Debe decir:

'El 25.09.2006 recibe la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el informe propuesta de recargo de prestaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El 28.11.2006 se notifica a la empresa el inicio del expediente sancionador (folio 147 a 149). En el acuse de recibo no consta ni nombre, ni DNI, ni firma de la persona receptora de la notificación, sino sólo un sello de la empresa.

El 08.05.2007 se emite el dictamen propuesta del EVI n° 1.

El 17. 05.2007 el INSS, sin dar audiencia Previa a la empresa de la propuesta del recargo de prestaciones, emite resolución del siguiente tenor (...)'".

C) En su tercer motivo de impugnación de la sentencia dictada en la instancia, lo mismo que en el cuarto, la parte recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado desde que en la tramitación del expediente administrativo seguido en la Dirección Provincial del INSS, que en fecha 17-05-2007, emitió la Resolución que se transcribe en el hecho probado tercero "in fine" de la sentencia de la instancia que, a su vez, ha sido transcrito en ésta. En ambos motivos se solicita la nulidad del proceso administrativo y consecuente reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de las infracciones procesales que denuncia que son las siguientes: en el primero, notificación defectuosa por parte de la Dirección Provincial del INSS del inicio del expediente administrativo que le impidió tener conocimiento de dichas actuaciones. El segundo, por falta de audiencia a la empresa en dicho expediente.

D) El quinto y último motivo de recurrir se apoya en el artículo 123 de la LGSS , así como en la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de suplicación, que el recurrente considera que han sido aplicados indebidamente en la instancia.-

SEGUNDO.- Independientemente de la influencia que pueda tener para el resultado de este litigio que los trabajadores de la empresa a los que se encargó el trabajo en cuya realización o ejecución ocurrió el accidente ya descrito hubieran recibido formación en la que expresamente se habría tratado de las medidas que debían adaptarse para prevenir el aplastamiento, no parece apropiado rechazar "ab initio" esta circunstancia de hecho que en cuanto reveladora de la conducta seguida por la empresa demandante en materia de prevención de los riesgos laborales de sus empleados tiene entidad propia para, cuando menos, matizar su responsabilidad en lo acaecido; en el accidente de trabajo sufrido por D. Ambrosio .

Se trata, por tanto, de un hecho acreditado en autos de tal modo que pude decirse que ya consta en la sentencia porque si se dice que no habían recibido formación, los trabajadores, para realizar ese trabajo cuando uno de los ganchos "HIFFI" de la caja-volquete que debían instalar y amarrar sobre el chasis del camión estuviera cerrado, se está diciendo tácitamente que sí lo habían recibido para hacerlo en condiciones normales; es decir con los dos ganchos abiertos o que se pudieran abrir sin dificultad. No obstante lo innecesario que puede resultar hacer constar expresamente lo que o bien se dice implícitamente o bien se deduce lógicamente de lo hecho constar en la sentencia, como puede resultar, por lo explícito, más concluyente a la hora de describir no ya la forma en que se produjo el accidente, sino la conducta seguida por la empresa demandante en política de seguridad en el trabajo, lo que es un elemento o condición a tener en cuenta para determinar o calibrar la responsabilidad que es de lo que, en definitiva, se trata en este proceso, no hay ningún obstáculo para acoger favorablemente este primer motivo del recurso.-

TERCERO.- El segundo motivo no puede ser acogido en los términos literales propuestos por el recurrente porque al folio 148 de los autos consta en fotocopia no impugnada sino reconocida como auténtica por el demandante, que el envío reseñado, esto es el anuncio de inicio del expediente administrativo, fue debidamente entregado el 28-11-06, al empleado de la oficina de destino (la empresa Fruehauf Comercial y Servicios S.A.) que lo recibió, firmó y puso los sellos de la empresa. Es cierto que no consta el nombre y DNI de quien lo recibió, pero sí consta que era un empleado de la empresa, que puso el sello de la misma y que lo firmó. Lo que, como se dice en el propio impreso "este aviso debe ser firmado por (....) el empleado de la oficina de destino", fue observado materialmente en la notificación del correo. De lo que se desprende la irrelevancia de lo alegado por el recurrente a este respecto, y en consecuencia, la no admisibilidad de este segundo motivo de recurrir.-

CUARTO.- En los motivos tercero y cuarto del recurso de suplicación se interesa por la parte recurrente que sean anuladas las actuaciones practicadas en el expediente administrativo seguido para el recargo de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, desde que, en su opinión, se cometieron infracciones procesales administrativas que por haberle situado en una posición de indefensión incurrieron en el vicio de nulidad de actuaciones que denuncia.

Sobre este particular ya nos hemos pronunciado en el anterior fundamento de derecho en cuanto a la notificación del inicio del expediente sancionador en el sentido de considerarlo suficiente y adecuadamente realizada (la notificación) para que la empresa tuviera noticia de ello. Que quisiera darse o no por enterada no influye en la tramitación del expediente.

Respecto del otro vicio procesal denunciado, el del motivo cuarto del recurso, de no haberle dado trámite de audiencia lo que le hubiera permitido presentar documentos u otras pruebas que contradijeran el dictamen-propuesta emitido por el EVI de la Dirección Provincial del INSS, Entidad que tramitaba el expediente administrativo, y si esas pruebas resultaban relevantes hubiera pedido al EVI que, a la vista de su resultado (de las pruebas propuestas por el expedientado) emitiera un informe complementario, esta Sección de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid se ha pronunciado en diversas ocasiones, valga por todas la sentencia nº 747/06, de fecha 08-09-2006 dictada en el recurso de Suplicación nº 2341/2006, en el sentido de condena la no práctica de ese trámite de audiencia al expediente previo a emitir la Resolución que termina el proceso administrativo como un vicio procesal que por la situación de indefensión en que coloca al expedientado anula las actuaciones. No es un trámite baladí en la sustanciación del expediente sino la ocasión de poder aportar pruebas en defensa de sus intereses. No es que no se le oiga, es que no se le da ocasión de probar lo que mantiene.

Sin embargo, estas consideraciones fueron casadas por sentencias de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras en la de fecha 30-04-2007, dictada en el Recurso de Unificación de doctrina nº 330/2006 , se establece la doctrina jurisprudencial consistente en los argumentos:

"lo cierto es que la parte alega la infracción de los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la LRJAPC y ninguna de estas normas se ha infringido por la sentencia recurrida. No se ha infringido el apartado a), porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad demandante. Esta no concreta el derecho fundamental vulnerado, aunque parece referirse a la tutela judicial efectiva en su modalidad de indefensión. Pero el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución se refiere, en principio, al proceso judicial; no al procedimiento administrativo, y en el presente caso la omisión del trámite de audiencia que hubiera permitido a la parte aportar "alegaciones" y aportar "documentos y justificaciones" (artículo 84 de la LRJAPC ) no ha tenido relevancia alguna, pues la parte ha podio presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial. La doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal ha señalado también que fuera del ámbito sancionador, "la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional" (sentencia de la Sala III de 16 de marzo de 2005 ). Tampoco la falta de audiencia equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del artículo 62.1 de la LRJAPC . La parte confunde la anulabilidad del acto por un vicio de forma (artículo 63.2 de la LRJAPC ) con un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62 pues, como también tiene declarado la Sala III de este Tribunal "la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"; procedimiento, que "subiste aun faltando la audiencia" (sentencias de 13 de octubre de 2000 y 16 de marzo de 2005 ).

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 63 de la LRJAPC , que es el de la anulabilidad de los actos administrativos; anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el artículo 62. Pero, como establece el número 2 , de este artículo "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Pues bien en el presente caso y, aparte de que la recurrente no ha invocado el artículo 63 de la LRJAPC , aunque sí alega los preceptos sobre la audiencia de la regulación específica de Seguridad Social, la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión. El acto ha alcanzado su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de las responsabilidades para su abono. Tampoco ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla. La doctrina de la Sala III de este Tribunal insiste en que "la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia", sino que "ha de ser real y efectiva" y, por ello, "para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello" (sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005 ). En el presente caso no puede apreciarse que la omisión del trámite de audiencia haya provocado tal indefensión. En primer lugar, porque la parte recurrente tuvo en todo momento noticia de la iniciación del procedimiento y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones, lo que efectivamente hizo, como más adelante se verá. En efecto, la empresa en su demanda reconoce que tuvo conocimiento de la propuesta formulada por la Mutua, en la que constaban las secuelas del trabajador, el grado de incapacidad propuesto (gran invalidez), la responsabilidad de la empresa y las secuelas padecidas por el trabajador (folio 139), siendo en lo esencial estas últimas coincidentes con las que se tuvieron en cuenta en la resolución administrativa. Tuvo también conocimiento de la reclamación previa del trabajador, en la que se enumeraban las lesiones padecidas y se solicitaba la gran invalidez (folios 199-202). La empresa formuló alegaciones tanto a la propuesta de la Mutua (folio 119), como a la reclamación previa del trabajador (folios 190 y 191), limitándose en las primeras a negar su responsabilidad y en la segundas a oponerse al grado solicitado. En estas últimas, por ejemplo, se dice que "las afecciones que padece el solicitante según se señalan en el informe realizado por los equipos de valoración señalan que el recurrente tiene perfecta movilidad autónoma (y está) perfectamente capacitado para la realización de cualquier otro trabajo", lo que "determinará una incapacidad permanente total y no gran invalidez que solicita". De esta forma, la parte ahora recurrente muestra, pese a la falta de audiencia, un perfecto conocimiento de la situación del trabajador y de los informes obrantes en el expediente. Por ello constituye un conducta abusiva el que alegue la nulidad de las actuaciones fundadas en la omisión de ese trámite, porque tenía la información necesaria y, desde luego, pudo formular alegaciones tanto en su oposición a la reclamación previa del trabajador, como luego en la propia reclamación previa interpuesta por la propia recurrente, aportando además cuantos "documentos" y "justificaciones" considerara convenientes. Por otra parte, aunque no fuera así, lo cierto es que la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir tanto la incapacidad reconocida al trabajador, como la declaración de responsabilidad. Hay que aclarar que, aunque no se insiste en ello en el recurso, tampoco podría ser atendida la queja formal relativa a la falta de notificación completa de la resolución inicial dictada en el procedimiento, pues, como se ha puesto de relieve, de esa resolución tuvo conocimiento suficiente la parte a través de las posteriores realizadas, aparte de que la resolución inicial fue sustituida por la que resolvió la reclamación previa del trabajador.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir".

Esta doctrina jurisprudencial aplicada al presente caso impide estimar la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones postulada por el recurrente en sus motivos tercero y cuarto del recurso.-

QUINTO.- Por último procede determinar si el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad en el trabajo que en cuantía del 30% se ha impuesto a la empresa demandante se ajusta o no a la norma contenida en el artículo 123 de la LGSS .

Sobre este particular debemos tener en consideración que dicho porcentaje del 30% de recargo es el mínimo establecido; el mínimo que la ley permite acordar cuando se aprecia que en la producción del accidente de trabajo ha incurrido algún tipo de infracción de las medidas de seguridad. Por si la sanción o si se quiere el recargo de prestaciones mínimo indica que para su cuantificación se han ponderado circunstancias atenuantes muy cualificadas en la conducta observada por la empresa en su política de prevención de riesgos laborales, no obstante haberse tenido en cuenta de forma principal y necesaria para llegar a esa Resolución que sí incurrió en falta de medidas de seguridad porque de otro modo no hubiera habido lugar a la imposición del recargo que ahora se impugna. Respecto de esto último, es decir de la infracción de las medidas de seguridad en el trabajo, tenemos que traer a consideración dos hechos que la empresa no impugna y, en consecuencia, acepta como ciertos:

a) "El encargado tras asignarles el trabajo se marchó" (hecho probado segundo, párrafo cuarto); y

b) "Este trabajo (venir el gancho cerrado) no se había realizado con anterioridad. No existía procedimiento para llevarlo a cabo, ni el trabajador accidentado ni su compañero habían recibido formación al respecto, ni disponían de medios adecuados para abrir el gancho" (hecho probado segundo, párrafos octavo y noveno).

De estas circunstancias de hecho que concurrieron en el accidente no se puede mantener que los argumentos del Juzgador en la instancia relativos a apreciar la inadecuada supervisión por parte del responsable (el Encargado) del trabajo que encargó hacer al trabajador accidentado y a su compañero, sean contrarios a derecho, sino ajustados al espíritu y finalidad de la medida de seguridad consistente en la vigilancia adecuada de los procesos productivos para que en su ejecución no se incurra en riesgos para la integridad física de los trabajadores, máxime cuando se trata de trabajos naturalmente peligrosos, como ocurre en el presente caso en el que no se utilizaban herramientas y medios estables sino móviles y desplazables, lo que siempre incrementa el riesgo objetivo en esas operaciones; así como a la doctrina jurisprudencial que cita en su sentencia que argumenta:

"No basta con poner a disposición de los trabajadores los distintos medios o instrumentos que puedan evitar el riesgo, dejando al arbitrio de éstos su utilización, sino que la obligación inherente al empresario implica la de dar órdenes e instrucciones concretas para su utilización y vigilar y controlar que por lo operarios se ponen las mismas en práctica, circunstancias ambas que no han sido acreditadas por quien las alega (SS de 15 de julio de 1992 y 27 de abril de 1994 (AS 1994/1992 )".

La obligación de vigilancia es una obligación de hacer esencialmente y en este caso no se hizo.

Dicho esto que es la base de la infracción del recargo de prestaciones: la concurrencia de una infracción por el empresario responsable en materia de prevención de los riesgos en el trabajo de sus empleados, cabe señalar que se han apreciado atenuantes en su conducta y por este motivo se le ha impuesto el grado o porcentaje mínimo del recargo. Atenuante que desde luego se apoya en que había proporcionado formación a sus empleados pero había sido incompleta porque no abarcó las incidencias que pudieran surgir en la operación de colocación y anclaje de la caja-volquete en el chasis del camión. La conducta de los trabajadores de tratar de resolver sobre la marcha el obstáculo aparecido consistente en estar cerrado uno de los ganchos de fijación de dicha caja-volquete, no fue temeraria ni imprudencia grave dada la naturaleza y características de la operación con la que pretendieron abrirlo utilizando una palanca o barra de metal para hacer fuerza en el gancho, sino demostrativa de un interés objetivo y cierto en llevar a cabo el trabajo que les habían encargado. Esta diligencia en el trabajo, esta conducta laboralmente responsable por parte de ellos no es ni puede ser motivo de reproche jurídico de tal modo que anule la responsabilidad de la empresa en proporcionarles protección eficaz contra los riesgos del trabajo.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa FRUEHAUF COMERCIAL Y SERVICIOS S.A., asistida por la Letrada Dña. Silvia Vázquez Inchausti, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha cinco de mayo de dos mil ocho , en autos nº 1434/07, en virtud de demanda formulada por la empresa Fruehauf Comercial y Servicios S.A., contra el INSS, la TGSS y D. Ambrosio , en materia de Accidente de Trabajo-Recargo de Prestaciones, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-4922-08, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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