Última revisión
13/03/2009
Sentencia Social Nº 208/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5087/2008 de 13 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 208/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100213
Encabezamiento
RSU 0005087/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00208/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0030364, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5087/2008
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Jeronimo
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA3/2008
C.A.
Sentencia número: 208/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a trece de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5087/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Luis Fernando Lujan de Frías, en nombre y representación de Jeronimo , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 18 de MADRID, en sus autos número 3/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Dolores Fuentes Uceda, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. D. Jeronimo consta afiliado a la Seguridad Social con n° NUM000 , fecha de nacimiento 13 de diciembre de 1950, de profesión Metalúrgico Oficial 3ª.
SEGUNDO. Fue examinado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad y se emite informe en fecha 28 de agosto de 2007; se dicta resolución reconociendo la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
TERCERO. En la fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padecía las siguientes lesiones:
"Antecedente de HDCS-C6 y protusión discal C3-C4 por AT (2003) ya valorado. EC: cervicobraquialgia, alteraciones degenerativas cervicales con repercusión medular, no quirúrgica. Reacción adaptativa prolongada. Tendinitis de Quervain y rizartrosis izda. Alt. degenerativas hombro izdo.".
(Folio 272)
CUARTO. La base reguladora es de 1.459,21 euros y la fecha de efectos 25 de septiembre de 2007.
QUINTO. Consta expediente administrativo.
SEXTO. Han comparecido la parte actora y el I.N.S.S. y T.G.S.S."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de octubre de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por el demandante, nacido en 1950, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, al no estar conforme con la incapacidad permanente total, para su profesión de metalúrgico, oficial 3ª, que le ha sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la ampliación del hecho probado tercero para que se adicione el siguiente párrafo: "con fecha 5 de octubre de 2006 el servicio médico de la empresa, Alcalá Industrial, emitió informe declarando a D. Jeronimo no apto para ninguno de los puestos de trabajo de la empresa. Debido a las lesiones que padece el actor requiere continua asistencia médica".
El motivo no puede ser admitido. Primero, porque el contenido del documento, tal y como está expresado, resulta predeterminante del fallo si se quiere obtener lo que la parte pretende; esto es, se quiere introducir que el demandante no puede desempeñar actividad laboral alguna, incluidas las sedentarias o livianas, y ello es un concepto jurídico cuya determinación no compete al servicio médico de empresa que, en relación con el cambio de puesto de trabajo, puede hacer una valoración pero sin el alcance que pretende la parte. En segundo lugar, porque si lo que se quiere decir es que tiene unas determinadas limitaciones funcionales, contrarias a las que ha admitido la juez de lo social, tampoco podría admitirse porque se estaría sustituyendo el criterio objetivo de ésta por el subjetivo de parte, cuando el informe invocado no resulta de mayor solvencia que los que ha tomado la sentencia recurrida, como el informe médico de síntesis en el que se indica que el demandante está limitado para sobrecargas mecánicas del caquis cervical (folio 271 de las actuaciones) que además es confirmado por el informe pericial (folio 334).
Por otro lado, el hecho de que reciba asistencia médica continua tampoco incide en el reconocimiento del grado de invalidez que postula por cuanto que ello no significa que esté impedido para trabajar en tareas compatibles con su estado y que, de existir la necesidad de rehabilitaciones u otros tratamientos que le impidieran atender un trabajo en un determinado tiempo, ello fuese cubierto con situaciones de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, 1994. Según la parte recurrente y en atención a las modificaciones fácticas solicitadas, el actor no puede llevar a cabo actividades laborales, cualesquiera que éstas sean.
El motivo no debe ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso.
En efecto, constatado que el demandante sufre "antecedentes de HD C5-C6 y profusión discal C3-C4 por accidente de trabajo en 2003 ya valorado. Por enfermedad común: cervicobraquialgia, alteraciones degenerativas cervicales con repercusión modular, no quirúrgica, reacción adaptativa prolongada, tendinitis de Quervain y rizartrosis izquierda alt. Degenerativas en hombro izquierdo" y que éstas dolencias le limitan para actividades que requieran de sobrecarga mecánica de raquis cervical, tal y como indica la sentencia en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, no cabe entender que al actor no le reste capacidad laboral alguna, al poder desempeñar actividades que no requieran de tareas que comprometan la raquis cervical con sobrecarga (STS 5 de febrero de 1987, 2 de julio de 1987, 24 de julio de1987 , entre otras)
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, de fecha veinte de mayo de dos mil ocho , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5087-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
