Sentencia Social Nº 208/2...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Sentencia Social Nº 208/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2010 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 208/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100321

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:804

Resumen:
El accidente de trabajo se produjo, al transportar a las trabajadoras accidentadas en los laterales de un dumper. La sentencia que se examina declara que la conducta negligente de la víctima solamente puede exonerar del recargo cuando el accidente de trabajo no ocurre propiamente por la falta de medidas sino por la imprudencia temeraria del trabajador que quiebra la relación de causalidad entre la infracción y el evento dañoso. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, que impide excluir la responsabilidad empresarial por la posible concurrencia de esa imprudencia. Las trabajadoras carecían de información y formación suficiente sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo y sobre la manera de evitarlos. Quedó acreditado asimismo que se utilizó un procedimiento de trabajo inadecuado. Al haber quedado acreditadas las infracciones de las medidas de seguridad que se han reseñado anteriormente, concluye la Sala que se ha de confirmar el recargo en las prestaciones.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00208/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100140, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 131 /2010

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE CARBAJO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, María Inés

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 386 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintidos de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 208

En el RECURSO SUPLICACION 131/2010, formalizado por el Sr. Letrado de la Excma Diputación Provincial de Cáceres, en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE CARBAJO, contra la sentencia de fecha 1-12-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 386/2009, seguidos a instancia del mismo Organismo recurrente, frente a Dña. María Inés , parte representada por el Sr. Letrado D. ALEJANDRO MUÑOZ PÉREZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El día 25 de junio de 2008, alrededor de las 10,50 horas la trabajadora María Inés , nacida el 6 de agosto de 1.960, con ocasión de hallarse prestando sus servicios laborales con la categoría de peón para el AYUNTAMIENTO DE CARBAJO, sufrió un percance calificado como accidente de trabajo que se produjo de la siguiente forma: -Una cuadrilla de seis trabajadores del propio Ayuntamiento llevaba a cabo tareas de relleno de caminos en el paraje pista forestal denominada Camino de las Huertas del Valle, entre los que se encontraba Luis Francisco que hacía las veces de encargado, dada su mayor experiencia y tenía de además de otras funciones las de conducir el vehículo Dumper en la tolva en que se transportaba la arena para rellenar los caminos. Cuatro de las trabajadoras se habían quedado haciendo tal actividad de relleno de su tramo, mientras Luis Francisco y María Inés , ambos subidos en el Dumper que conducía aquél, se desplazaban a un tramo más adelante y al llegar al punto concreto donde debía de operarse, al existir un saliente formado pro una piedra de grandes dimensiones que hacía el camino más estrecho al lado izquierdo se desplaza el vehículo hacia el opuesto lado derecho a fin de salvar el obstáculo con tampoco fortuna que alcanzó las piedras graníticas que bordeaban el camino las cuales se escoran y ello hace que el conductor pierda el control del vehículo y acabe el mismo volcando. El conductor sale del Dumper sin sufrir daño alguno mientras que la trabajadora fue despedida de forma brusca y fue a caer por un terraplén, golpeándose en la caída con las piedras allí existentes, a consecuencia de la cual sufrió lesiones que fueron diagnosticadas como politraumatismo; fracturas costales izquierdas; desgarro esplénico, herida inciso contusa del MII y recibiendo tratamiento médico quirúrgico por laparotomía, esplenectomia. 2º.- El accidente sufrido por la trabajadora ha dado lugar a las prestaciones de Incapacidad temporal e Incapacidad permanente absoluta, situación ésta ala que fue declarada afecta por Resolución de 16.03.09 del INSS previo dictamen del EVI. 3º.- En el expediente seguido sobre responsabilidad empresarial incoado a instancia de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección Provincial del INSS con fecha 31 de marzo de 2009 resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente que ha sido relatado, declarando en consecuencia que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable "AYUNTAMIENTO DE CARBAJO". 4º.- Contra aludida Resolución la Entidad Gestora, interpuso el citado Ayuntamiento reclamación previa que fue desestimada con fecha 8 de junio de 2009. 5º.- El Ayuntamiento demandante tiene concertado el servicio de prevención de riesgos con la empresa PREVEX, Servicio de Prevención S.L. que realizó una evaluación de riesgos laborales el 1 de febrero de 2002 de carácter genérico, sin que hasta el 3 de julio de 2008, es decir tras el accidente en cuestión, no se haya acreditado una formación e instrucción pormenorizada respecto del puesto de trabajo de la plantilla de trabajadores. Por lo que respecta al trabajador Luis Francisco , que conducía el Dumper, carecía de la formación adecuada para el manejo de dicho equipo de trabajo; ni tan siquiera conocía el manual de construcciones, pues únicamente había recibido del anterior conductor las instrucciones al respeto, vehículo que llevaba utilizando como tal conductor unos quince días. Por su parte la accidentada aunque el Ayuntamiento le había facilitado botas apropiadas de trabajo en el momento del accidente llevaba puestas unas zapatillas."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda deducida por el EXCMO. AYUTNAMIENTO DE CARBAJO frente al INSS, TGSS, y la codemandada María Inés , ABSUELVO a todas y cada una de las partes demandadas de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-3-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el Ayuntamiento de Carbajo, confirmando así la Resolución del INSS de 31 marzo de 2009 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandada el día 25 de junio de 2008 mientras prestaba servicios laborales para la mencionada entidad local y le impone un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas causadas por la trabajadora.

Recurre en suplicación el Ayuntamiento articulando un único motivo, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que el alcalde no conocía que las trabajadoras fueran transportadas en los laterales del Dumper pues la afirmación que se contiene en la sentencia se funda en una conversación entre alcalde y conductor que no han reconocido; lo lógico es pensar que un trabajador más, como era el conductor, no delatase la conducta reprochable de las trabajadoras. Añade que fue la conducta de la trabajadora, subiéndose al vehículo, la que, sin conocimiento y consentimiento del Ayuntamiento, se interpuso en el desarrollo de los acontecimientos interrumpiendo el nexo causal entre las infracciones imputadas y el accidente, debiendo haberse considerado una conducta temeraria y no una acción lógica y natural, por la falta de alternativas de transporte, como se califica en la sentencia. Invoca en apoyo de lo alegado, una sentencia del TSJ de Cataluña de 3 de octubre 2002 que estimó la imprudencia en relación con un trabajador que se subió como pasajero en el lateral de una carretilla.

SEGUNDO: Como puede comprobarse, no se cuestiona que hubo infracción de las medidas de seguridad, centrándose el debate en determinar si, como alega la recurrente, se rompió el nexo causal entre dicha infracción y el resultado lesivo al haber concurrido imprudencia temeraria en el comportamiento de la trabajadora.

La jurisprudencia viene apreciando temeridad en supuestos de desprecio del instinto de conservación y clara conciencia y patente menosprecio del riesgo. Se entiende por imprudencia temeraria la conducta por la que, excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente, o cuando el trabajador, consciente y voluntariamente, contraría las órdenes recibidas de la empresa, o deja de guardar las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidas a toda persona normal. Pero no se exonera de responsabilidad al empresario y procede el recargo cuando el empresario no ha dotado a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, no ha impartido las oportunas órdenes sobre su utilización, no ha instruido a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, no ha formado e informado sobre los riesgos y métodos, o no ha vigilado el cumplimiento de las normas, ya que las debidas medidas de seguridad han de prever también las distracciones o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador (STS 12 junio 2007 ); en estos supuestos, la distracción o imprudencia podrá disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario.

En el caso que nos ocupa, como se razona en la sentencia, con base en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la demás prueba practicada en juicio, se constató que los trabajadores carecían de información y formación suficiente sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo y sobre la manera de evitarlos. Quedó acreditado asimismo que se utilizó un procedimiento de trabajo inadecuado, ya que el procedimiento a seguir consistía en la conducción del dumper por parte del trabajador Luis Francisco (al que se le atribuyó ese trabajo por disponer de carné de conducir), mientras la trabajadora accidentada era transportada en el dumper al punto concreto del trabajo. Se explica también por el juzgador de instancia que el conductor del dumper, que hacía las veces de encargado por su mayor experiencia, reconoció en el plenario que se transportaba a las trabajadoras en los laterales de ese vehículo, que solo tiene un asiento, o cuando eran varias en la tolva del mismo.

Se añade en la sentencia que esa era la costumbre, y que ha de presumirse que la misma era conocida por el alcalde, porque éste declaró en el juicio que se reunía casi todos los días con el conductor del dumper y departían sobre la realización de los trabajos que se habían hecho y de los que se debían hacer en jornadas sucesivas. Deduce que así era porque nadie probó que existiera otro medio de locomoción a los distintos tajos. Y la Sala no puede sino considerar ajustada al sentido común dicha inferencia en cuanto no se probó tampoco que el día del accidente se utilizara otro medio de locomoción y dicho percance se produjo aproximadamente a un kilómetro del punto de partida mediando un terreno abrupto según el reportaje del CESSLA, que hacía creíble que el transporte de las trabajadoras se hiciera en el mencionado vehículo.

Entre las medidas específicas de utilización de un Dumper, según ilustrara el CESSLA y pudo constatar el propio juzgador a la vista del libro de instrucciones, está la de que no se encuentren trabajadores o tercero en el radio de acción de la máquina ni se transporte a personas en el volquete, debiendo el empresario haberse asegurado que el conductor entiendía y cumplía las instrucciones de uso y debiendo el usuario velar porque se respeten las instrucciones.

No cabe duda, por tanto, de que no puede exonerarse al empresario del recargo cuando ha incumplido las debidas medidas de seguridad. No estamos, como se pone de relieve en el escrito de impugnación, en un supuesto similar al enjuiciado por el TSJ de Cataluña en la Sentencia de 3 octubre 2002 , que invoca la recurrente, porque en ella se imputa al trabajador imprudencia temeraria por utilizar un medio de transporte no destinado al de personas al no haberse probado que alguien le ordenara desplazarse de esa forma o que en la empresa fuera práctica habitual consentida utilizar las carretillas para los desplazamientos de un lugar a otro. En nuestro caso, según se recoge como probado en la sentencia de instancia, era conocido por la empresa que se utilizaba el dumper para el transporte de las trabajadoras, y no consta tampoco que éstas recibieran órdenes o instrucciones del Ayuntamiento o del conductor-encargado de que no se hiciera así, y las trabajadoras las incumplieran de forma reiterada y notoria.

Y si pudiera apreciarse una cierta imprudencia en las trabajadoras en el hecho de que admitieran ser trasladas a los tajos en esas condiciones, nunca podría ser calificada de temeraria en cuanto no se ha acreditado que lo hicieron con clara conciencia y patente menosprecio del riesgo y/o desobedeciendo las órdenes del empleador o del conductor. Y de no ser susceptible tal calificación, ya se ha señalado que procede también el recargo cuando el empresario incumple las debidas medidas de seguridad, ya que deben prever también las imprudencias no temerarias de los trabajadores. Esta Sala viene reiterando, entre otras, por ejemplo, en sentencia de 9 marzo 2005 , que el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, pudiendo, en su caso, el Magistrado tener en cuenta la imprudencia de la víctima a manera de compensación de culpas para fijar la cuantía del recargo, dentro de los límites legales pero en su grado mínimo, pero la responsabilidad empresarial no se elimina por la posible concurrencia de esa imprudencia, salvo la preponderancia absoluta de la culpa del perjudicado y la irrelevancia de la imputable a la empresa.

En definitiva, no concurre la imprudencia temeraria de la trabajadora, por lo que la sentencia debe ser confirmada, desestimándose el recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CARBAJO, contra la sentencia de fecha 1-12-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 386/2009, seguidos a instancia del mismo Organismo recurrente, frente a Dña. María Inés , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, y en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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