Sentencia Social Nº 208/2...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 208/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 990/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 208/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100498

Resumen:
46250340012011100498 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 208/2011 Fecha de Resolución: 25/01/2011 Nº de Recurso: 990/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 990/2010

Recurso contra Sentencia núm. 990/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 208/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 990/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm , en los autos núm. 418/2008, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Ernesto , asistido por el Letrado D. Antonio Gallego Sánchez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TOLDOS MARINA BAIXA S.L. y MUTUA ASEPEYO, asistido por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de septiembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ernesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Mutua ASEPEYO y la empresa TOLDOS MARINA BAIXA S.L., debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra. "

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Circunstancias de afiliación del actor. La demandante, nacido el 6/30/1965 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prEstados como para la empresa TOLDOS MARINA BAIXA S.L., como oficial montador. 2º) Accidente de trabajo. Sufrió un accidente de trabajo el 21-12-06 a consecuencia del cual permaneció de baja a cargo de la Mutua Asepeyo, desde dicha fecha hasta el 19-6-07 en que fue dado de alta médica por la misma. 3º) Tramitación de expediente administrativo. Se inició el expediente Administrativo a instancia de la propia Mutua para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el EVI el 14/11/2007, recayendo Resolución del INSS de 20/11/2007 por la que se declaró la existencia de lesiones permanente no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo , así como el derecho del accidentado a percibir una indemnización, por una sola vez, de 830?, imputando la responsabilidad del pago a dicha Mutua.4º) Reclamación previa. Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fué desestimada por nueva Resolución de 14/02/2008, quedando agotada la vía administrativa. 5º) Base reguladora. De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora mensual de la prestación que reclama de 1.122,10. 6º) Aseguramiento de contingencias profesionales. La empresa demandada tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con Mutua Asepeyo , encontrándose al corriente en el pago de las cuotas. 7º) Secuelas. El demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: limitación de la flexión dorsal en tobillo izquierdo."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la parte demandante (Mutua Asepeyo). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1º) Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del demandante, declarando que dicho trabajador no se hallaba en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, se formula recurso por parte de la representación letrada de aquél, en cuyo primer motivo, y con correcto amparo procesal , se solicita que se modifique el tenor del séptimo hecho probado, donde se describen las secuelas del trabajador , para que se indique que aquellas le limitan para la completa movilidad del tobillo izquierdo, es decir, deambulación prolongada, marcha por terreno irregular y escaleras. Pero no se estima el motivo, pues en realidad dicha modificación se basa en los mismos elementos de prueba valorados por el Juzgador de instancia, y no se aprecia la existencia de error o equivocación patente.

SEGUNDO.- A continuación se plantea un segundo motivo, destinado a la censura del derecho aplicado, en el que se reprocha a la Sentencia la infracción de los artículos 136 y 137.1 "a" de la LGSS , entendiendo que las dolencias del actor suponen de manera automática que le deba ser reconocido el grado invalidante denegado en la resolución que se recurre, en la medida que difícilmente puede admitirse que el menoscabo que alcanza el recurrente sea inferior al 33% de las tareas de su profesión habitual de montador de toldos.

Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del séptimo hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas , dada su entidad y alcance funcional, no le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión, en definitiva, no le limitan en más del 33 % para las tareas básicas de la actividad laboral antes aludidas, ya que como se advierte, las mismas no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ernesto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 8 de septiembre de 2009 en virtud de demanda formulada contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TOLDOS MARINA BAICA S.L. , y MUTUA ASEPEYO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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