Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 208/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 208/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100090
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
IlMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE MAYO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 208/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MIGUEL ANGEL NOGUERA VALES , en nombre y representación de DON Rodolfo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Rodolfo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total para ejercicio de su profesión habitual, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de la base reguladora, que se ha señalado.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Rodolfo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Rodolfo , nacido el NUM000 de 1969, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión la de cocinero. Su último trabajo lo desempeñó para la empresa Sil Martinicorena Angulo J.J.Ubanen Bat, constando fecha de baja el 21 de noviembre de 2009. Y pasando a percibir la prestación por desempleo (informe de vida laboral, folio 27). SEGUNDO.- El actor, formuló solicitud de incapacidad permanente con fecha 10 de febrero de 2011 y por resolución del INSS de fecha 21 de marzo de 2011 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su capacidad laboral para ser constitutivo de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Ello en base al dictámen propuesta del EVI de 18 de marzo de 2011 que recoge el siguiente cuadro clínico residual: esclerosis múltiple en fase recurrente larra remitente sin déficit motor. Limitaciones orgánicas y funcionales: esclerosis múltiple en fase recurrente/remitente sin déficit motor. Coordinación, marcha y estática sin alteraciones. Rot vivos. Interpuesta reclamacion previa por el actor solicitando que se le reconociera una incapacidad permanente en grado de total esta fue desestimada. TERCERO.- Obra en los autos el informe de valoración médica de fecha 16 de marzo de 2011 en el que se recoge que la última profesión del actor ha sido de cocinero en el casino Eslava. El apartado sistema nervioso se recoge: Sistema nervioso: 'informe neurologia en711: esclerosis múltiple en fase recurrente remitente. pequeña necrosis cutánea en relación con orebismart en resolución. elevación de pruebas de función hepatica. intolerancia al calor. exploración (coordinación, marcha y estatica sin alteraciones. pares craneales: nistagmus horizonto-rotatorio con la mirada bilateral extrema. resto de pares sin alteraciones. lermithe negativo. fuerza y sensibilidad conservada en extremidades. reflejos musculares clinicos simetricos, vivos en eeii. agudeza visual s/c od 20/25 y lo 20/20. mce conservados. en situaciones de ejercicio fisico signo de utop como secuela de neuritis en cd. Otras Exploraciones: Potenciales evocados visualés: ci persisnte dentro de limites normale5 y sin cambios respecto 2009 od: acuasada elevacion de latencia en todas las respuestas, con amplitudes normales., fecha: 23-03-2010 centro: neuro'. En el apartado evolución se recoge remitente/recurrente, puede existir casos que permanecen estacionarios durante muchos años. El diagnóstico es reciente, se le ha de valorar la evolución y el resultado del tratamiento médico indicado. En posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras se recoge que debe continuar con el tratamiento médico y seguimientos por neurología. Se recomienda evitar exposición a altas temperaturas. En conclusiones esclerosis múltiple de reciente diagnóstico, en el año 2009, curso recurrente/remitente en tratamiento médico actual. Estadio escala de KURTZKE grado 1/9 (mínimos signos neurológicos). Fuerte sensibilidad conservada en extremidades, marcha y coordinación y estática sin alteraciones. Rot vivos. CUARTO.- La base reguladora, en caso de estimarse la demanda asciende a 1.217,44 euros y fecha de efectos 18 de marzo de 2011, ello sin perjuicio de descuentos o compensaciones que en su caso procedan, y solicitando el INSS un plazo de revisión de dos años.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Rodolfo , sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por el actor a través de un solo motivo, correctamente formulado por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que la enfermedad que padece- esclerosis múltiple- y los menoscabos que conlleva en relación con la intolerancia al calor, le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de cocinero.
SEGUNDO.-Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece esclerosis múltiple diagnosticada en el año 2009 en fase recurrente/remitente, sin déficit motor, en tratamiento médico, presentando como única limitación la exposición a altas temperaturas; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de cocinero, sin perjuicio de que pueda cursar procesos de I.Temporal en aquellos periodos en los que los síntomas de su enfermedad se reagudicen. Y es que, en efecto como expone la Magistrada de instancia, no puede considerare que los requerimientos fundamentales de dicha profesión exijan su exposición a temperaturas extremas presentes en otras profesiones.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Rodolfo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Navarra en el Procedimiento núm. 665/11, seguido a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

