Sentencia Social Nº 208/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 208/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5588/2012 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 208/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013100585


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 208

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a once de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5588/12-5ª, interpuesto por SEGUR IBÉRICA S.A. representada por la Letrada Dª Carolina Laspiur Taillade, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en autos núm. 289/12, siendo recurrido D. Amadeo , representado por la Letrada Dª Teresa Aguirre García y DEFENDER SEGURIDAD S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Amadeo contra Segur Ibérica y Defender Seguridad S.A., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- Don Amadeo ha venido prestando servicios para la empresa Segur Ibérica, S.A. con antigüedad de 22 de agosto de 2002, categoría de Vigilante de Seguridad y una retribución salarial mensual media prorrateada de 1.200,27 euros.

SEGUNDO.- El día 23 de enero de 2012 la empresa Segur Ibérica, S.A. comunicó al trabajador por escrito que se une como documento número 9 de su prueba, que desde el día 1 de febrero de 2012, se procedería a la subrogación de su contrato de trabajo en la empresa Defender Seguridad S.A., nuevo adjudicatario del servicio de seguridad de los Supermercados Ahorramás de Madrid, causando baja en la empresa el 31 de enero 2010.

TERCERO.- Segur Ibérica, S.A. fue adjudicataria desde el 3 de noviembre de 2008 del contrato de seguridad para la empresa Ahorramás, S.A. en diversos Centros de Madrid provincia, incluyendo cuatro centros de la localidad de Parla. Desde el 1 de febrero de 2012 es adjudicataria del servicio de seguridad de los supermercados Ahorramás de la localidad de Parla la entidad Defender Seguridad S.A.

CUARTO.- El 23 de enero de 2012 Segur Ibérica, S.A. se dirigió a Defender Seguridad S.A. comunicándoles que como nuevos adjudicatarios del servicio de seguridad de Ahorramás en Parla debían subrogarse en la relación de cuatro trabajadores, uno de ellos el actor, y remitiéndoles la documentación relativa a éstos.

QUINTO.- El 3 de febrero de 2012 Defender Seguridad S.A. comunicó a Segur Ibérica, S.A. mediante fax librado el 1 de febrero que rechazaba la subrogación de los cuatro trabajadores por no cumplir los requisitos del artículo 14 A del Convenio Colectivo , concretamente por no reunir el requisito de antigüedad mínima de siete meses de adscripción al servicio.

SEXTO.- Don Amadeo vino prestando servicios durante los siete meses anteriores al 1 de febrero de 2012 en los centros de Ahorramás de las localidades que se dicen a continuación y se especifican en el documento 7 de la empresa:

- De 1 de julio a 30 de septiembre en centros de Ahorramás de las localidades de Valdemoro, Móstoles, Alcorcón y Getafe.

- De 1 de octubre a 31 de enero en centros de Ahorramás de la localidad de Parla.

SÉPTIMO.- El 14 de febrero de 2012 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo en fecha 1 de marzo de 2011.

OCTAVO.- La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE, de 16 de febrero de 2011)'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Amadeo contra la empresa Segur Ibérica, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por ésta, condenándola a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 17.104,28 euros; así como, en cualquier caso, al abono de los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de esta sentencia a la empresa, por importe de 39,46 euros por día'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Segur Ibérica S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda de despido, condenando a la empresa saliente, con absolución de la entrante, al entender, en esencia, que ésta, no tenía obligación de subrogar al trabajador, porque en su contratación no concurrían las exigencias previstas en el artículo 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012 (BOE 16-02-2011), pues por 'servicio objeto de subrogación' con la exigida adscripción del trabajador al mismo, a efectos del presupuesto de antigüedad de siete meses en el servicio, debe entenderse el de 'supermercados Ahorramás en Parla', y no el de 'supermercados Ahorramás', abstracción hecha del concreto centro de trabajo en que se preste, como postula la empresa saliente condenada por la sentencia.

Dicha empresa recurre en suplicación, articulándolo a través de un motivo único, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , planteando que la sentencia infringe la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 27 de abril de 2012, Rec. 3524/2011 .

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO.-Del firme, por inimpugnado, relato fáctico resulta que el actor presta servicios para Segur Ibérica, S.A., con antigüedad de 22 de agosto de 2002 y categoría de Vigilante de Seguridad.

El día 23 de enero de 2012, Segur Ibérica, S.A., le comunica que desde día 1 de febrero de 2012, se procedería a la subrogación de su contrato de trabajo en la empresa Defender Seguridad S.A., nuevo adjudicataria del servicio de seguridad de los Supermercados Ahorramás de Madrid, causando baja en la empresa el 31 de enero 2010.

Segur Ibérica, S.A. fue adjudicataria desde el 3 de noviembre de 2008 del contrato de seguridad para la empresa Ahorramás, S.A. en diversos Centros de Madrid provincia, incluyendo cuatro centros de la localidad de Parla.

Desde el 1 de febrero de 2012 es adjudicataria del servicio de seguridad de los supermercados Ahorramás de la localidad de Parla la entidad Defender Seguridad S.A.

El 23 de enero de 2012 Segur Ibérica, S.A. se dirigió a Defender Seguridad S.A. comunicándoles que, como nuevos adjudicatarios del servicio de seguridad de Ahorramás en Parla, debían subrogarse en la relación de cuatro trabajadores, uno de ellos el actor, y remitiéndoles la documentación relativa a éstos. El 3 de febrero de 2012, Defender Seguridad S.A. comunicó a Segur Ibérica, S.A. mediante fax librado el 1 de febrero que rechazaba la subrogación de los cuatro trabajadores por no cumplir los requisitos del artículo 14 A del Convenio Colectivo , concretamente por no reunir el requisito de antigüedad mínima de siete meses de adscripción al servicio.

El actor vino prestando servicios durante los siete meses anteriores al 1 de febrero de 2012 en los centros de Ahorramás de las localidades que se dicen a continuación y se especifican en el documento 7 de la empresa:

De 1 de julio a 30 de septiembre en centros de Ahorramás de las localidades de Valdemoro, Móstoles, Alcorcón y Getafe.

De 1 de octubre a 31 de enero en centros de Ahorramás de la localidad de Parla.

TERCERO.-Se denuncia en el recurso, como decíamos, la infracción del artículo 14 A) del Convenio Estatal de empresas de seguridad privada 2009-2012, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

La recurrente aduce que la interpretación contenida en la sentencia de instancia sobre qué debe entenderse como 'servicio objeto de subrogación', no es conforme con lo que, sobre el particular, se ha declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de abril de 2012, RCUD. 3524/2011 , que de forma literal trascribe en el recurso.

Esta sentencia, la anterior 24 de abril de 2012, RCUD. 2966/2011 y las posteriores de 10 de mayo de 2012, RCUD. 3197/2011, 16 de mayo de 2012, RCUD nº 3155/2011, 17 de mayo de 2012, RCUD. 3148/2011, 18 de mayo de 2012, RCUD. 4430/2011, 5 de junio de 2012, RCUD. 3374/2011, 12 de junio de 2012, RCUD. 4415/2011, 13 de junio de 2012, RCUD. 3017/2011, 15 de junio de 2012, RCUD. 4052/2011, 19 de junio de 2012, RCUD. 3177/2011, 26 de junio de 2012, RCUD. 2962/2011, 2 de julio de 2012, RCUD. 3016/2011, 3 de julio de 2012, RCUD.2691/2011, 9 de julio de 2012, RCUD. 3417/2011, 18 de septiembre de 2012, RCUD. 2963/2011, 9 de octubre de 2012 RCUD. 3763/2011 y 19 de octubre de 2012, RCUD. 3877/2011, razonan en síntesis lo siguiente (en particular, la última de las citadas) 'a) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo ('garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo'); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio ('Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ...') o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan ('cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral'); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como 'Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución)', acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que 'A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores' o que 'A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas'; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A ('Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo') y la letra B ('Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución', con la distinción en este último apartado de la 'Subrogación de Transporte y distribución del efectivo' y la 'Subrogación de los trabajadores de Manipulado'). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a 'protección personal'.

d) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación ('una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca'), con especificación de periodos temporales de inclusión ('ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa') o de exclusión ('excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado'). En otros servicios, como los de 'Transporte y distribución del efectivo' también se exige determinar 'los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación'.

e) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación ('Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses').

Tras estos razonamientos, la señalada sentencia, en su fundamento jurídico cuarto argumenta que:

'1.- Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, debe determinarse, tratándose de servicios de 'protección personal', lo que debe entenderse por 'servicio objeto de subrogación' y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

La sentencia recurrida parte de la forma de prestación de servicios de escolta que existía en la empresa cesante en relación con la forma de adjudicación de los distintos servicios de escolta realizada por el Gobierno vasco tras el concurso cuyo objeto era 'el servicio de protección a personas', lo que efectúa asignando distintos lotes (o parte de ellos) a las diversas empresas que habían resultado adjudicatarias, estando definidos los lotes por territorios y dentro de ellos por el tipo de personas objeto de protección (jueces y magistrados, cargos electos y políticos de determinados Partidos políticos, víctimas de violencia de género) con diversos subgrupos en atención a las personas concretas objeto de protección (denominados indicativos B-000) y a los que se van asignando los correspondientes escoltas. En definitiva, analizando la realidad consistente en que, en el caso enjuiciado, el servicio de protección a personas que dispensa el Gobierno Vasco se adjudica por lotes determinados por los distintos colectivos de personas a tutelar y, además, en cada lote, en forma fragmentada entre diversas empresas de seguridad adjudicatarias, pudiendo coincidir total o parcialmente con las salientes o no coincidir, afectando la coincidencia con una mayor o menor intensidad (en el servicio en su conjunto, pero no en el lote; en el lote, pero no a la persona protegida; a la persona protegida).

Ante tal singular situación, valorada expresamente en la norma convencional como especialidad que no debe impedir la subrogación ('especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo'), coordinándola con la exigida convencionalmente finalidad de 'garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector', cabe llegar a la conclusión, reflejada en la sentencia recurrida, acorde con la finalidad y con los principios del referido art. 14 de la norma convencional, que el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al ' servicio objeto de subrogación ', ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas,es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. A diferencia de lo que se efectúa en las sentencias de contraste, que lo determinan con relación al concreto lote y subgrupo, lo que comportaría determinar la antigüedad con relación exclusiva a la concreta persona protegida, y lo que haría en la mayoría de las ocasiones imposible la subrogación querida expresamente por el convenio colectivo.

4.- Vinculando el requisito de adscripción al 'servicio objeto de subrogación', en la forma expuesta, con el presupuesto de 'antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación', exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.

Sentando repetida sentencia de 18 de septiembre de 2012, 2963/2011 como conclusiones en el fundamento jurídico quinto, las siguientes:

'1.- Por tanto, esta Sala no puede compartir la interpretación que hacen los recurrentes. En efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación en los contratos, en primer lugar a 'los trabajadores adscritos a dicho contrato', luego al 'lugar de trabajo', y al 'servicio objeto de subrogación'. Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del 'servicio objeto de subrogación', que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir 'más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período'.

'2.- En el caso que nos ocupa, el actor estuvo siete meses adscrito al ' Servicio de Protección de Personas ', servicio que fue sacado a concurso por el Gobierno Vasco de manera global, sin que hasta que se resuelva el concurso, el Gobierno Vasco informe a cada empresa de Seguridad cuales son las personas a las que debe proteger en concreto. Por ello, con el Ministerio Fiscal, entendemos que el hecho de que el servicio de protección de personas no haya sido adjudicado a una sola empresa de Seguridad sino a varias no es óbice para que siga siendo un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias, las cuales deberán asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en dicho servicio, siendo lo más razonable que por la intrínseca movilidad del servicio, las nuevas adjudicatarias asuman a los escoltas que en el período anterior de referencia hayan protegido a alguna de las personas cuya protección le haya sido asignada ahora en concreto por el Gobierno Vasco.' (las negrillas son nuestras).

CUARTO.-La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, conduce a la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, dictada en todo caso, con anterioridad a esta sólida doctrina jurisprudencial, dado que el 'servicio objeto de subrogación', ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación, esto es, a la vigilancia en los supermercados Ahorramás, con independencia de que éstos radiquen en las localidades de Valdemoro, Móstoles, Alcorcón, Getafe o Parla, de modo que partiendo de esa 'globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista', es evidente que el trabajador sí reunía el requisito exigido en la norma convencional de aplicación y es la empresa entrante Defender Seguridad SA, quien debe hacerse cargo de las consecuencias económicas del despido.

Por ello,

Fallo

Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa SEGUR IBERICA SA, contra la sentencia nº 189/2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, el 7 de junio de 2011 , en autos nº 289/2012, por DON Amadeo , contra la recurrente y contra la entidad DEFENDER SEGURIDAD S.A., revocándola sólo en lo que respecta a la empresa que debe asumir las consecuencias, tanto de la calificación como improcedente del despido, como de los pronunciamientos de contenido económico inherentes a tal calificación, que declaramos corren a cargo de la empresa DEFENDER SEGURIDAD S.A., con la consecuente absolución de la recurrente, en todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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