Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 208/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 905/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 208/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100184
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00208/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104167
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000905 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001177 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ascension
ABOGADO/A: EMILIA ZABALLOS PULIDO
PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MUTUA SOLIMAT MAATEPSS Nº 72, MATADERO AVICOLA , INSS TGSS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
RECURSO SUPLICACION 905/14
Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ascension
Procurador: CARIDAD ALMANSA NUEDA
Letrado: EMILIA ZABALLOS PULIDO
Recurrido/s:MUTUA SOLIMAT MATEPSSS Nº 72
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE TOLEDO DEMANDA:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 208/15
En el Recurso de Suplicación número 905/14, interpuesto por la representación legal de Ascension , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 29-07-2013 , en los autos número 1177/11, sobre INCAPACIDAD PERMANENETE, siendo recurrido el MUTUA SOLIMAT MATEPSSS Nº 72, MATADERO AVICOLA, TGSS INSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Ascension contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA SOLIMAT Y MATADERO AVÍCOLA CASTILLA, S.A. debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D.ª Ascension con DNI NUM000 y NASS NUM001 y de las demás circunstancias personales y profesionales que constan en su demanda, sufrió el 11 de enero de 2002 un accidente de trabajo al hacerse daño en la espalda, causando baja médica hasta el 10 de mayo de 2004 hasta que previa propuesta de la Mutua Solimat, se dicta con fecha 13 de julio de 2004 resolución que estima a la demandante afecta de incapacidad permanente en el grado de parcial con una base reguladora de 909,46 euros/mes y en base a padecer (dictamen propuesta) 'hernia discal C5C6 dorsomedial derecha', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'no se objetivan menoscabos funcionales significativos en columna cervical, no signos de radiculopatía activa. Discreta perdida de fuerza mano derecha, es paciente diestra'. Tal resolución impugnada judicialmente fue confirmada tanto en primera instancia como por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala de lo Social en sentencia de 29 de junio de 2006 .
A fecha del accidente el demandante prestaba servicios como empleada de matadero de pollos para la empresa Matadero Avícola Castilla, teniendo la entidad local concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Solimat, hallándose vigente el documento de asociación y al corriente del pago de las cuotas.
SEGUNDO.- Iniciado a instancia de parte expediente de revisión con fecha 11 de junio de 2008 se dicta resolución por la que se deniega la agravación estimando que continúa afecta de incapacidad permanente en el grado de parcial. Tras desestimación de la reclamación previa interpuesta se formuló por la parte actora demanda que fue turnada a este Juzgado de lo Social dictándose con fecha 14 de septiembre de 2010 sentencia por la cual se desestimó la misma. En tal sentencia se indica como deficiencias más significativas 'artrodesis intersomáticas C5-C6 realizada en 2002 con cervicobraquialgia posterior. Espondiloartrosis cervical severa, uncartrosis cervical, hernia C4C5, L4.L5, radiculopatía crónica C7', como limitaciones orgánicas y funcionales 'contractura musculo trapecio derecho y dorsales del lado derecho, no apofisialgia cervical, balance articular cervical conservado. Refiere dolor irradiado a MSD que llega a 4º y 5º dedo de la mano derecha, sensación de inestabilidad y mareos a los movimientos bruscos de columna cervical'. Tal sentencia desestimatoria fue confirmada por sentencia de Sala de lo Social de TSJ de fecha 15 de septiembre de 2011.
TERCERO.- Iniciado a instancia de parte nuevo expediente de revisión con fecha 24 de marzo de 2011 se dicta informe médico de síntesis en el cual figuran como deficiencias más significativas 'artrodesis C5-C6, cervicobraquialgia crónica, radiculopatía crónica C7, espondiloartrosis cervical y hernia L4L5'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación en últimos grados de movilidad cervical y ligera disminución fuerza en mmss bilateral'. Concluye el médico evaluador que la situación es coincidente con IM de revisión de 2008 y con los términos recogidos en la sentencia de juzgado de lo social de septiembre de 2010.
Previo dictamen propuesta de 1 de abril de 2011 se dicta resolución el 5 de abril de 2011 que estima que la demandante continúa afecta de incapacidad permanente en el grado de parcial. Interpuesta reclamación previa contra la misma el 20 de mayo de 2011 es desestimada por el INSS mediante resolución de 14 de junio de 2011 por los mismos motivos que la anterior.
CUARTO.- La base reguladora de la Invalidez Permanente Total solicitada como derivada de accidente de trabajo es de 909,36 euros/mes y en caso de que se estimase como derivada de enfermedad común sería de 659,05 euros/mes, siendo la fecha de efectos de 1 de abril de 2011. QUINTO.- La demandante presente como deficiencias más significativas derivadas del accidente de trabajo:
-Artrodesis C5-C6 en el año 2002, con cervicobraquialgia crónica.
Presenta igualmente: -hernia discal foraminal derecha C4C5, síndrome postlaminectomía cervical, espondiloartrosis cervical severa, uncoartrosis cervical avanzada y hernia foraminal derecha L4L5
Por el Servicio de Psiquiatría de la Unidad de Salud Mental del servicio hospitalario de Toledo aparece diagnosticada en IM de 4 de julio de 2011 de 'hipomanía', figurando en 'remisión' en informe de 14 de julio de 2011 y posteriores.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 29-7-13 , dictada en los autos 1177/11, recaída en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, conteniendo varias peticiones al efectos, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136,1 y 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada SOLIMAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM. 72.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es, en primer lugar, la modificación del contenido del ordinal quinto, de tal manera que se sustituya el mismo por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
- ' Que, de forma global, en el momento de ser objeto de revisión médica por parte del EVI del INSS, la actora presentaba a nivel de columna vertebral cervical, Síndrome Postlaminectonía o Síndrome de Cirugía Fallida de la Espalda Cervical con:
. Antecedente de discectomía completa con colocación de caja intersomática con hueso de cresta ilíaca (artrodesis) en C5 - C6.
.Rectificación de la lordosis fisiológica.
.Espondiloartrosis evolucionada, generalizada y severa (uncoartrtosis avanzada y discopatías degenerativas desde C1-C2 a C6 -C7).
.Hernia discal posterocentral C4- C5 que oblitera espacio premodular (impronta en borde anterior de médula espinal a este nivel ).
.Radiculopatía crónica C7 (menos probable C6) derecha.
- A nivel de columna vertebral lumlbosacra:
.Rectificación de la lordosis fisiológica.
. ESpondiloaratrosis con discopatías degenerativas desde L2 -L3 hasta L5- S1.
.Cambios degenerativos-inflamatorios tipo Modic 1 en platillos vertebrales adyacentes al disco L5- S1.
.Hernias discales posterocentrales L2- L3 L3 -L4 L4-L5 y L5-L1.
- Trastorno psiquiátrico diagnosticado como HIpomania /Psicosis reactiva, con antecedentes en junio/07, en seguimiento y tratamiento psiqui+atrico continuado al menos desde mayo de 2.011, en tratamiento psicofarmacológico.
- Enfermedad renal. Hipertensión arterial en tratamiento farmacológico y dietético.
- En seguimiento y tratamiento por la Unidad del Dolor crónico desde enero de 2.008.'
Como apoyo probatorio de esta propuesta, el recurrente señala el contenido de lo que identifica como documento nº 44 de su carpetilla de prueba, es decir, los folios 409 a 423 de los autos, consistente en original de un extenso informe médico privado, realizado a su instancia en 8-3-13, ratificado en el acto de juicio oral.
Dicho soporte es hábil, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto compuesto por una prueba pericial médica, aportada documentalmente en original y ratificada en el acto de juicio oral. No obstante ello, no cabe que, sin más, se sustituya por la parte al órgano judicial de instancia en su valoración conjunta del total del acervo probatorio obrante en los autos, función esta que le viene privativamente atribuida ( artículo 97,2 de la citada LRJS ), y ejercida de modo razonado (fundamento jurídico primero en relación con el quinto). Ello quiere decir que no es posible sustituir a la juzgadora de instancia en esa función, y privilegiar un medio de prueba sobre otro, por el mero hecho de considerar que, en su opinión, no se ha tomado en consideración uno de los diversos medios de prueba practicados. Pues no debe olvidarse que, no existiendo medios privilegiados, es a dicho órgano judicial primeramente interviniente a quien, legalmente, se le atribuye dicha función, en cuanto alejada de todo interés de parte. De tal modo que, pese al loable intento al respecto, no puede estimarse la revisión pretendida.
TERCERO.- Dentro del mismo motivo, se propone en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:
- ' Que, en el momento de ser objeto de revisión médica por parte del EVI del INSS, la traducción clínica de las patologías que afectan a la actora es la que se detalla a continuación:
- Deambulación con cojera a expresas de extremidad inferior derecha. Marcha de puntillas con claudicación (miembro inferior derecho) y de talones posible imposibles.
- A nivel de columna vertebral cervical:
- Inspección : cicatriz postquirúrgica en buen estado en cara antero-lateral derecha de cuello.
- Palpación: apofisalgias generalizadas (más relevantes a nivel distal) junto a contractura importante de musculatura paravertebral y ambos trapecios.
- Balance Articular: reducido globalmente, en sus últimos grados respecto a la flexo-extensión y rotación izquierda, de forma moderada (menor del 50%) en cuanto a la rotación derecha y del 50% en relación con las inclinaciones laterales, tanto derecha como izquierda.
- Reflejos Osteotendinosos (bicipital, tricipital y del supinador largo): disminuidos el tricicipital derecho y el bicipital izquierdo.
- A nivel de columna vertebral lumbo-sacra:
- Palpación: apofisalgias generalizadas junto a contractura de musculatura paravertebral bilateral.
- Balance Articular: limitado de forma generalizada, en más del 50% en cuanto a la flexión (distancia dedos-suelo de 60 cm), del 50% respecto a la extensión y en sus últimos grados en relación con las rotaciones (déficit un tanto mayor en el lado derecho ) e inclinaciones laterales.
- Reflejos Osteotendinosos (aquíleo y rotuliano) : presentes.
- Pruebas radiculares: Neri no evaluable, Lassegue positivo (a 40º en el lado derecho) y dudoso positivo en el lado izquierdo junto a Bragard positivo bilateralmente (a 30º en el lado derecho y a 40º en el izquierdo).
Se indica ahora como apoyo de dicha propuesta el mismo apoyo probatorio antes referido, es decir, lo que identifica como el documento nº 44 de su ramo de prueba, informe médico pericial elaborado a su instancia. Cabe por lo tanto reiterar lo antes dicho, en cuanto que, sin que ello suponga en absoluto una falta de consideración a dicho medio de prueba, no es posible sustituir al órgano judicial primeramente interviniente por la parte, y realizar una nueva redacción de la Sentencia, de sus aspectos fácticos, que sea acorde a solamente los medios de prueba que son del interés de la misma. Procede por lo tanto desestimar también esta segunda propuesta de adición.
CUARTO.- Finalmente, dentro del mismo motivo primero, se propone en tercer lugar la adición de otro nuevo hecho probado, conforme al siguiente texto, que propone literalmente:
'Que las patologías de columna vertebral cervical que afectan a la actora van a suponer una restricción funcional importante para la ejecución de todas aquellas actividades que supongan cualquier tipo de sobrecarga ponderal y/0 postural del cuello, tales como:
- Adopción de posturas forzadas o mantenidas en el tiempo.
- Movilidad moderadamente reiterada.
- Carga de pesos ligeros de forma moderadamente repetitiva o moderados/importantes aun de forma puntual con las extremidades superiores.
- Manipulación por encima de la horizontal, sobre todo repetitivas y/o asociadas a la aplicación de fuerza-pesos.
Que los padecimientos de columna vertebral lumbo-sacra que afectan a la actora conllevan una limitación funcional para la realización de todas aquellas actividades que impliquen sobrecargas poderales y/o posturales de dicha región, cuales son:
- Bipedestación estática mantenida.
- Deambulación sostenida, carrera y/o salto.
- Carga de pesos ligeros-moderados de manera reiterada o importantes, aún de forma puntual.
- Movilidad repetitiva.
- Adopción de posturas forzadas (cuclillas, de rodillas, ...) y/o mantenidas en el tiempo.
Que el tratamiento pautado de forma indefinida a la actora (analgésico y psicofarmacológico), por los efectos secundarios que el mismo conlleva, así como la propia patología psiquiátrica que afecta a la demandante, mientras persista, limitan la realización de aquellas tareas de riesgo para sí misma o para terceros (conducción de vehículos, manejo de maquinaria peligrosa,...), altos y/o mantenidos requerimientos intelectivos y/o memorísticos así como de atención y/o concentración.'
De nuevo se señala como apoyo probatorio de esta propuesta de adición fáctica, el mismo informe médico pericial obrante como documento nº 44 de su carpetilla de prueba, por lo que cabe reiterar lo antes dicho, con la misma conclusión desestimatoria de la misma. Quedando así, en definitiva, inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de analizar la existencia o no de una agravación de una anterior situación parcialmente incapacitante, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la parte demandante cuando, en 2004, se le reconoció una situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, consistente en hernia discal C5C6 dorsomedial derecha (hecho probado primero), derivado ello de accidente laboral, y con incidencia funcional de discreta pérdida de fuerza en mano derecha (mismo hecho probado).
b) Las dolencias que ahora deben de ser tomadas en consideración, tras una segunda pretensión de revisión, consistentes en las de artrodesis C5-C6, cervicobraquialgia crónica, radiculopatía crónica C7, espondiloartrosis cervical y hernia L4L5 (hecho probado tercero), siendo las limitaciones funcionales a tomar en consideración las de limitación en últimos grados de movilidad cervical y ligera disminución de fuerza en miembros superiores bilateral (mismo hecho probado tercero).
c) Finalmente, la profesión habitual a tomar en consideración de la recurrente, concretada en la de operaria de matadero de pollos (hecho probado primero, fundamento jurídico quinto).
De otra parte, procede resaltar la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SÉPTIMO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, si bien de una parte si que puede apreciarse una ligera agravación de la situación de la recurrente, como es de ver de la comparación de ambas descripciones de secuelas definitivas, por lo que se cumple así con la exigencia del artículo 142 LGSS , sin embargo, tal nueva situación, y su incidencia funcional constatada, no comporta una evolución regresiva en términos tales que tenga una mayor trascendencia incapacitante, atendiendo, de una parte, a las tareas propias de su trabajo habitual, que pese a la inexistencia en autos de un profesiograma concreto, partiendo de su condición de operaria en empresa dedicada a matadero de pollos, no se puede concluir sin más, atendiendo a cual es la repercusión funcional de su nueva situación, que se encuentre impedida para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión, que es como el artículo 137,4 LGSS describe el grado totalmente invalidante postulado. Procede, en consecuencia, la desestimación también de este motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Ascension contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 29-7-13 , dictada en los autos 1177/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre revisión de Incapacidad Permanente, interpuesta por la recurrente contra MUTUA SOLIMAT MATEPSS Nº 72, 'MATADERO AVICOLA CASTILLA S.A.', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0905 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a tres de Marzo de dos mil quince .
