Sentencia Social Nº 208/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 208/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100207

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1172

Núm. Roj: STSJ CL 1172/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00208/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 158/2016
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 208/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 158/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 143/2015, seguidos a instancia DON Eugenio , contra
los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente
Andrés, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda formulada por D. Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en sus respectivas Direcciones Provinciales de Soria, y con revocación de las resoluciones impugnadas, de 15 de diciembre de 2014 y 6 de febrero de 2015, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, debiendo percibir una pensión mensual de 2.560,88 € (DOS MIL QUINIENTOS SESENTA euros con OCHENTA Y OCHO céntimos), más las mejoras y/o revalorizaciones que, en su caso, resulten aplicables.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Eugenio , nacido el día NUM000 de 1957 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , presta sus servicios como MÉDICO para la empresa 'CLECE', S. A., desde el día 1 de febrero de 1984, desempeñando las funciones asistenciales propias de su profesión, a tiempo completo, en las Residencias Geriátricas 'EL PARQUE', de esta ciudad, y 'SAGRADA FAMILIA', de la localidad de Arcos de Jalón, titularidad de aquélla, como se desprende del certificado obrante a los folios I-12 del procedimiento 501/2014, que se une en cuerda floja (la numeración de sus folios va a hacerse preceder, al designarlos, del guarismo romano I) y II-42 de las presentes actuaciones (la numeración de cuyos folios va a hacerse preceder, al designarlos, del guarismo romano II), en el que se especifican, sin ánimo de exhaustividad, las concretas tareas inherentes al puesto de trabajo del demandante.

Sus retribuciones mensuales (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) ascienden a 2.674,80 € (DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO euros con OCHENTA), según se desprende de la nómina obrante al folio I-10. No consta que haya desempeñado cometidos de representación de los trabajadores ni sindicales.

Los eventuales riesgos derivados de su actividad están cubiertos por 'MUTUA UNIVERSAL MUGENAT', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10.

SEGUNDO.- Las lesiones y patologías que padece el demandante, se desprenden de la documentación médica a que seguidamente se hace referencia. 1.- El Informe del Dr. D. Onesimo , del SERVICIO DE C. O. T. del departamento de TRAUMATOLOGÍA del antiguo INSALUD, de 19 de julio de 2002 (folio I-95), pone de manifiesto que el actor fue diagnosticado e intervenido de Pseudoartrosis del escafoides tarsiano, mediante extirpación del tejido de pseudoartrosis y colocación de material de osteosíntesis a compresión con 2 tornillos. 2.- El Informe de la Dra. Dª Carina , del SERVICIO DE C. O. T., de 8 de febrero de 2010 (folio I-93), pone asimismo de manifiesto que el actor fue diagnosticado de 'Coxartrosis derecha; y 'Síndrome del túnel carpiano derecho', siendo sometido a nueva intervención, consistente en artroplastia de cadera y sustitución por prótesis total. 3.- La HOJA DE CONSULTA del Dr. D. Onesimo , de 15 de abril de 2013 (folio I-92), diagnostica 'Estenosis de canal lumbar x espinoso y discartrosis, con síndrome de claudicación bilateral, propuesto para tratamiento quirúrgico. 'Coxartrosis derecha secundaria a necrosis cabeza femoral, interesando PTC. 'Periartrosis servera y agresiva con afectación de: rodilla izquierda, ambas muñecas y manos, ambos tobillos y ambos hombros (acromio-clavicular sobre todo)'. 4.- El Informe del Dr. D. Jose Carlos , de REUMATOLOGÍA, de 15 de mayo de 2013 (folios I-90-91), contiene como diagnóstico 'Artropatía, probablemente por microcristales, que ha destruido el carpo derecho, con mínima molestia local. 'Fractura por estrés del escafoides derecho, con pseudoartrosis y actualmente con artrosis subastragalina y astragaloescafoidea, sintomática y que probablemente haya que intervenir para artrodesis. 'Lumbalgia irradiada a la extremidad inferior derecha, con debilidad para caminar de puntillas y para flexionar la cadera, por estenosis foraminal de causa degenerativa, visto ya en TRAUMATOLOGÍA y remitido ya a la consulta de NEUROCIRUGÍA en León para intervención'. 5.- El Informe de ELECTROMIOGRAFÍA de la Dra. Dª Mónica , del SERVICIO DE NEUROFISIOLOGÍA CLÍNICA, de 25 de julio de 2013 (folio I-89), concluye 'Explorados los miotomos L3, L4, L5 y S1 bilaterales. Se registran signos neurógenos crónicos en todos ellos, de modo más marcado a nivel L3 y L4 bilaterales y L5 y S1 izquierdos, compatibles con afectación radicular múltiple sin signos de denervación activa en el momento actual'. 6.- Tras disponerse la baja laboral del actor (folio 30), el Informe del Dr. Claudio , del COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN, 17 de septiembre de 2013 (folio I-88), pone de manifiesto que 'Previo estudio preoperatorio y bajo anestesia general, el día 6 de septiembre de 2013 se interviene quirúrgicamente, realizándose corrección posterior mediante artrodesis posterolateral instrumentada T11-S1 + artrodesis circunferencial (TLIF) T4-S1 y osteotomías de Ponte L1-L5 Sistema Legacy TPal'. 7.- Por Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales, de 4 de abril de 2014 (folios I-82-86, I-125, II-86 y II-136), se reconoció al actor un grado de minusvalía del 54%.

8.- La nueva HOJA DE CONSULTA del Dr. D. Onesimo , de 7 de abril de 2014 (folio I-78), diagnostica 'Neuritis radio-cubital derecha con canal de Guton, secundaria a artrosis severa de muñeca derecha'.

9.- El Informe de ELECTROMIOGRAFÍA del Dr. Hermenegildo , del SERVICIO DE NEUROFISIOLOGÍA CLÍNICA, de 19 de mayo de 2014 (folios I-79-81, II-69-71 y II-116-118), concluye 'Neuropatía del nervio mediano derecho por atropamiento a nivel del túnel del carpo con afectación exclusivamente sensitiva moderada ¿residual?, ya que el 8 de febrero de 2010 se realizó una I. Q. para liberar el nervio mediano en la muñeca derecha. 'En nervio cubital derecho no se han evidenciado signos de atrapamiento en áreas susceptibles de ello (muñeca y codo), pero sí se evidencia una degeneración axonal motora secundaria en posible relación con su afectación mielo y/o radicular motora en segmentos cervicales...

'Parámetros electromiográficos en músculos dependientes de segmentos cervicales C7-C8 y D1 derechos evidencian una discreta afectación neurógena crónica sin denervación aguda en C7 y con leve denervación aguda en C8 y/o D1 derechos, en el momento actual'. 10.- El INFORME RADIOLÓGICO de la Dra. Dª Crescencia , de 2 de julio de 2014 (folio I-76), recoge como hallazgos 'Rectificación de la lordosis con ligera listesis... 'Disminución de señal en todos los discos y también de altura en los niveles C4 a C7. 'Cambios degenerativos en cuerpos vertebrales con crecimiento osteofitario, lo que produce disminución del diámetro A-P del canal medular de C3 a C7. 'Nivel C3-C4: osteofito postero-lateral izquierdo, que disminuye el foramen de conjunción, con probable compromiso de la raíz C3 izquierda. 'Nivel C5-C6: barra disco-osteofitaria postero-lateral derecha, que ocupa parcialmente receso lateral y disminuye el foramen de conjunción, con probable compromiso de las raíces C5 y C6 derechas. 'Nivel C6-C7: osteofito postero-lateral izquierdo, que oblitera parcialmente el foramen de conjunción, sin claro compromiso radicular. 'En el resto de los niveles los cambios degenerativos no producen compromiso radicular evidente. 'La médula conserva su grosor y señal normales. 'Unión cráneo-vertebral normal'. 11.- La nueva HOJA DE CONSULTA del Dr. D. Onesimo , de 9 de julio de 2014 (folio I-77), contiene como diagnóstico 'Poliartrosis severa, agresiva '+PTC derecha. '+Coxartrosis izquierda, de momento no en fase quirúrgica. '+Artrosis severa ambas muñecas. '+Estenosis de canal lumbar intervenida. '+Estenosis de canal cervical, pendiente de valoración'.

TERCERO.- Tras notificarse al actor el día 30 de julio de 2014 la finalización del plazo legal ordinario de 12 meses de duración de la situación de Incapacidad Temporal (folio 75), la Dra Dª Jacinta , de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, emitió el día 19 de agosto siguiente un extenso INFORME PROPUESTA CLÍNICO LABORAL (folios I-72-74, II-74-77 y II-121-124), en el que resume su enfermedad actual indicando 'Paciente con antecedentes personales de HTA, dislipemia, artroplastia total de cadera derecha, osteosíntesis de tobillo derecho. 'Diagnosticado de: estenosis de L3/S1, escoliosis degenerativa, desequilibrio sagital y olistesis 12/13, artrosis severa de ambas muñecas, poliartrosis severa agresiva, que es intervenido el día 6 de septiembre de 2013 por estenosis del canal lumbar. 'A fecha 2 de julio de 2014, tras resonancia magnética de columna cervical, le diagnostican de estenosis del canal cervical desde C3 a C7'. Su cuadro clínico se describe como 'Paciente con antecedentes personales de HTA, dislipemia, artroplastia total de cadera derecha, osteosíntesis de tobillo derecho. 'Diagnosticado de: estenosis de L3/S1, escoliosis degenerativa, desequilibrio sagital y olistesis 12/13, que el día 6 de septiembre de 2014 fue intervenido quirúrgicamente, realizándole corrección posterior mediante artrodesis posterolateral instrumentada, T11/S1 + artrodesis circunferencial T4/S1 y osteotomías de Ponte L1/L5 mediante los procedimientos de: fusión vertebral posterior dorsolumbar, fusión lumbar procedimiento lateral transverso descompresión del canal espinal, escisión del disco intervertebral, injerto antólogo, extracción de hueso antólogo de lecho quirúrgico, inserción de dispositivo de fusión vertebral intersomático. 'En EMG de fecha 25 de julio de 2013, estenosis de canal lumbar severa y síndrome de claudicación bilateral, discreta artrosis acromio-clavicular, destrucción carpiana derecha con luxación palmar del semilunar y escafoides, pinzamiento completo radio-carpiana con fragmentación ósea, esclerosis de meseta tibial interna de rodilla izquierda, gran destrucción articular subastragalina con esclerosis YB osteofitos, escoliosis de convexidad izquierda con múltiples pinzamientos de los espacios discales y llamativa esclerosis facetaria. 'A esto se añade estudio electromiográfico de ESD: neuropatía de nervio mediano con afectación sensitivo-motora (residual).

Se descarta afectación del cubital derecho. 'Se aprecia afectación neurógena crónica sin denervación aguda en C7 y D1 derechos. 'RNM: estenosis de canal cervical desde C3 a C7'. Siendo sus limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Importante limitación para la postura erecta. 'Limitación para la escritura debido a las lesiones de mano derecha (diestro), así como de la izquierda. 'Estenosis de canal severa lumbar y claudicación bilateral. 'Estenosis de canal cervical desde C3 a C7. 'Importantes lesiones de tipo reumático, que le condicionan aún más su movilidad'. Señalándose como últimos diagnósticos 'Escoliosis (y cifoscoliosis) idiomática. 'Paciente de 55 años de edad, diestro y médico de familia en residencias de ancianos. 'Paciente con antecedentes personales de HTA, dislipemia, artroplastia total de cadera derecha, osteosíntesis de tobillo derecho. 'Diagnosticado de: estenosis I3/ S1, escoliosis degenerativa, desequilibrio sagital y olistesis I2/I3, que el día 6 de septiembre de 2014 fue intervenido quirúrgicamente, realizándole corrección posterior mediante artrodesis posterolateral instrumentada T11/S1 + artrodesis circunferencial T4/S1 y osteotomías de Ponte L1/L5 mediante los procedimientos de: fusión vertebral posterior dorsolumbar, fusión lumbar procedimiento lateral transverso descompresión del canal espinal, escisión del disco intervertebral'. Emitiendo como propuesta provisional 'Injerto antolgo. 'Extracción de hueso autolgo de lecho quirúrgico. 'Inserción de dispositivo de fusión vertebral intersomático. 'En EMG de fecha 25 de julio de 2013 estenosis de canal lumbar severa y síndrome de claudicación bilateral. 'Discreta artrosis acromio-clavicular, destrucción carpiana derecha con luxación palmar del semilunar y escafoides. 'Pinzamiento completo radio-carpiano con fragmentación ósea, esclerosis de meseta tibial interna de rodilla izquierda. 'Gran destrucción articular subastragalina con esclerosis YB, osteofitos, escoliosis de convexidad izquierda con múltiples pinzamientos de los espacios discales y llamativa esclerosis facetaria. 'A esto se añade estudio electromiográfico de ESD: neuropatía del nervio mediano con afectación sensitivo- motora (residual). Se descarta afectación del cubital derecho. 'Se aprecia afectación neurógena crónica sin denervación aguda en C7 y D1 derechos. 'Resonancia magnética: estenosis del canal cervical desde C3 a C7. 'Con todo este tipo de lesiones y limitaciones no se considera que el trabajador sea capaz de desempeñar su trabajo. 'Impotencia mano derecha e imposibilidad de reaccionar de forma motora ante una urgencia médica. 'Importante limitación para el desempeño de las tareas de la vida diaria, tanto en su trabajo como fuera de éste'. Se formula la propuesta de 'Incapacidad Permanente Total'. La cual se justifica señalando (folios I-70 y II-73) que 'Dado el grado y número de patologías incapacitantes, se considera al paciente tributario de Incapacidad Permanente Total'.

CUARTO.- Seguidamente, el día 10 de septiembre de 2014 la Dra. Dª Pura emitió INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL (folios I-68-69, II-64-65, II-111-112 y II-169-170), en el que recoge, como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR, L3- S1; 'ESCOLIOSIS DEGENERATIVA; 'DESEQUILIBRIO SAGITAL Y LISTESIS L2-L3; 'ARTRODESIS INSTRUMENTADA T11-S1 Y CIRCUNFERENCIAL T4-S1; 'ESTENOSIS DE CANAL CERVICAL, PENDIENTE DE VALORACIÓN QUIRÚRGICA; 'POLIARTROSIS SEVERA, AGRESIVA, CON MAYOR AFECTACIÓN DE MUÑECA Y TOBILLO DERECHOS; 'PRÓTESIS TOTAL DE CADERA DERECHA (2010)'. Y como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES 'PATOLOGÍA DEGENERATIVA AVANZADA CON AFECTACIÓN DE MÚLTIPLES ARTICULACIONES, ARTRODESIS DORSO-LUMBAR Y PRÓTESIS TOTAL DE CADERA DERECHA. CUADRO DOLOROSO CRÓNICO Y LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD, QUE AFECTA A COLUMNA VERTEBRAL (CERVICAL, DORSAL Y LUMBAR), AMBAS MUÑECAS, AMBAS CADERAS Y TOBILLO DERECHO'.

QUINTO.- Por Resolución de 11 de septiembre de 2014 (folios I-14, I-30 y I-31-32), se dispuso el alta médica del actor, a la que éste expresó su disconformidad en impreso oficial (folio I-16).

SEXTO.- En relación con ello constan los Informes que seguidamente se indican.

12.- El Informe de la Médico de Atención Primaria, Dra. Dª María Luisa , de 23 de septiembre de 2014 (folios II-67 y II-114, indica que '...Debido a su poliartrosis crónica severa destructiva con afectación de cuello, cadera, mano y columna, con neuropatía a nivel de C5-D1, presenta dificultad para caminar, que precisa bastón; pérdida de fuerza en ambas manos. 'Pendiente de revisión en León dentro de seis meses; por todo lo cual no estoy de acuerdo con la propuesta de alta médica'. 13.- La Médico Inspector, Dra. Dª Ariadna , según consta a los folios I-39-41 y I-64-67, discrepa, a 24 de septiembre de 2014, del criterio de la entidad gestora, por lo que propone la reconsideración de la decisión adoptada, criterio fundamentado 'A la vista de los Informes Médicos existentes y del Informe de la médico de cabecera con fecha 23 de septiembre de 2014'. 14.- El Informe de la Dra. Dª Pura , de 26 de septimbre de 2014 (folios I-63 y II-172), señala que 'En documentación aportada por parte del Servicio Público de Salud sobre alta médica, tras finalizar 12 meses, consta Informe de su Médico de Atención Primaria, de fecha 23 de septiembre de 2014, en el que se refleja que '#...Debido a su poliartrosis crónica severa destructiva con afectación de cuello, cadera, mano y columna, con neuropatía a nivel de C5-D1, presenta dificultad para caminar, que precisa bastón; pérdida de fuerza en ambas manos. '#Pendiente de revisión en León dentro de seis meses#. 'El cuadro clínico descrito coincide con el reflejado en el Informe previo de esta Unidad'. SÉPTIMO.- En cualquier caso, la entidad gestora demandada, por Resolución de 30 de septiembre de 2014 (folios I-18 y I-46) confirmó el alta médica del actor con fecha del 15 anterior y efectos desde el propio día 30. El día 22 de octubre el demandante formuló en impreso oficial (folio I-57) solicitud de baja por recaída. OCTAVO.- Con posterioridad consta la documentación médica que seguidamente se indica. 15.- Por nueva Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales, de 17 de octubre de 2014 (folio I-124, II-43, II-88; II-138, II-223), se incrementó el grado de minusvalía reconocido al actor, que se fijó en el 65%.

16.- El nuevo Informe del Dr. D. Onesimo , de 20 de octubre de 2014 (folios I-20-21, I-58-60, II-38-40, II-79-81, II-126-128 y II-222), tras un detallado repaso de la evolución clínica del demandante, recoge como juicio clínico que 'El paciente presenta un cuadro severo de poliartrosis agresiva, que comienza a una edad extremadamente precoz, en torno a los 40 años, y que ha precisado hasta ahora de varias intervenciones quirúrgicas, alguna de ellas de gran calado, y que, si bien le han permitido deambular con dificultad, provocan una limitación funcional importante. 'En la actualidad, y debido a su patología en caquis cervical, la movilidad del cuello está muy disminuida y, en el tronco (artrodesis toraco-sacra), prácticamente abolida. 'En las extremidades superiores la afectación de sus caderas (PTC derecha y coxartrosis izquierda) y la artrosis de sus tobillos y pies, también le imposibilitan la capacidad de movimientos rápidos, estancias prolongadas de pie, marchas largas... etc. 'En resumen, prácticamente todas las regiones anatómicas de su aparato locomotor están severamente afectadas, lo que le impide cualquier trabajo con un mínimo requerimiento físico. 'A todo lo citado anteriormente hay que añadir los síntomas dolorosos poliarticulares que presenta, y que requieren analgésicos y antiinflamatorios a diario de forma progresiva'. 17.- El Informe Pericial de la Médico Forense, Dra. Dª Josefa , de 13 de noviembre de 2014 (folios I-104-106), señala como CONCLUSIONES MÉDICO- FORENSES que 'En base al estudio de la documental médica que consta en las actuaciones y la aportada por el informado en el momento de la exploración, se establecen las siguientes conclusiones: '1.- D. Eugenio se encuentra diagnosticado de una patología artrósica severa (poliartrosis), de curso crónico y evolución progresiva, con afectación, en distintos grados, de diferentes articulaciones, controlando el dolor con tratamiento analgésico- antiinflamatorio diario. Ha requerido intervención quirúrgica en varias ocasiones, encontrándose actualmente pendiente de nueva valoración quirúrgica en raquis cervical. '2.- Que, del conjunto sintomático de su proceso degenerativo, se desprende que el diagnóstico causante de la baja médica y entendido como objeto de este estudio, es la estenosis del canal lumbar y el consiguiente tratamiento quirúrgico de artrodesis. '3.- Que, desde el punto de vista médico-legal, se considera que este proceso causante de la baja del Sr. D. Eugenio , se encuentra estabilizado, con lesiones residuales, sin perjuicio de que concurran nuevos procesos que puedan suponer una modificación de la capacidad laboral'. NOVENO.- Tras haber formulado el actor el día 23 de octubre de 2014 solicitud de declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE mediante formulario documentado (folios II-32-37 y II-205-207), en el siguiente día 24 el Dr. D. Eduardo emitió INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL (folios I-54-55), en el que recoge, como DIAGNÓSTICO (DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS) 'ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR, L3-L4; 'ESCOLIOSIS DEGENERATIVA, CON DESEQUILIBRIO SAGITAL Y LISTESIS L2-L3; 'ARTRODESIS INSTRUMENTADA T11-S1 Y CIRCUNFERENCIAL T4-S1; 'ESTENOSIS DE CANAL CERVICAL; 'POLIARTROSIS SEVERA, AGRESIVA, CON MAYOR AFECTACIÓN DE MUÑECA Y TOBILLO DERECHOS; 'PRÓTESIS TOTAL DE CADERA DERECHA (2010)'. Y como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES 'CUADRO MÉDICO SIMILAR AL EVALUADO EN ALTA EVI DE REFERENCIA; 'DE ACUERDO NORMATIVA VIGENTE NO PROCEDE BAJA'. DÉCIMO.- El día 27 de octubre de 2014 se presentó en este Juzgado la demanda rectora del procedimiento 501/2014, en el que recayó Sentencia de 2 de marzo de 2015, cuyo FALLO establecía que 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en sus respectivas Direcciones Provinciales de Soria y 'MUTUA UNIVERSAL MUGENAT', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10, y con confirmación de las Resoluciones de 11 y 30 de septiembre de 2014, que dispusieron el alta médica del actor en cuanto a las patologías objeto del presente procedimiento, debo declarar y declaro que aquélla se ajustó a la legalidad vigente'. UNDÉCIMO.- Constan con posterioridad los Informes Médicos que seguidamente se examinan. 18.- El Informe del Dr. D. Jacobo , de PSIQUIATRÍA Y SALUD MENTAL, de 14 de noviembre de 2014 (folios II-83 y II-130), señala 'Paciente con problemas físicos importantes incapacitantes, con una discapacidad reconocida del 65%, de evolución rápida (hace seis meses el 54%), por una poliartrosis agresiva. A lo que se han sumado algunas circunstancias familiares estesantes. Todo lo cual le produce sintomatología afectiva reactiva de suficiente intensidad para precisar tratamiento'. El diagnóstico es 'Trastorno adaptativo. Codificación CIE-10: F43 - Reacciones a Estrés Graves y Trastornos de Adaptación'. 19.- El INFORME PERICIAL del Dr. D. Octavio , de 13 de enero de 2015 (folios II-140-147 y II-175-182), tras describir pormenorizadamente el proceso degenerativo del actor en las diversas zonas de su cuerpo (columna vertebral prácticamente rígida por artrodesis; extremidades superiores, especialmente muñeca derecha; extremidades inferiores, especialmente tobillo derecho...) y dirigir claras críticas a los Informes oficiales, concluye señalando 'Por todo lo dicho pensamos que el trabajador no está capacitado para realizar las funciones propias de médico en una Residencia de anciano, donde la mayoría de los pacientes son asistidos. 'Esta situación clínica está demostrada objetivamente, es severa y progresiva, no existe posibilidad actual de tratamiento que la cure y lo único que puede es agravarse con el tiempo y, si se realizase una intervención quirúrgica en la muñeca derecha, la solución sería una artrodesis, que, como indica el Médico Inspector del INSS, aún limitaría más su movilidad articular, imposibilitando aún más la realización de las tareas profesionales y al igual que si se decidiera operar la estenosis del canal cervical, donde probablemente harían una artrodesis, que limitaría aún más la movilidad cervical. '................................................'. 20.- El nuevo Informe del Dr. D.

Onesimo , de 14 de enero de 2015 (folios II-134 y II-161), indica 'En las últimas semanas viene notando molestias dorsales y sensación de movilidad anormal. '................................. 'Aumento importante de la cifosis angular T9-T10; no imágenes claras de desanclaje. '.........................................'. 21.- El Informe de igual fecha del Dr. D. Carlos Antonio (folios II-132 y II-159), indica 'Se compara con Rx previas y se confirma la existencia de una importante cifosis angular a nivel de T9-T10 sin signos evidentes de desanclaje'. 22.- El nuevo Informe del Dr. D. Onesimo , de 2 de marzo de 2015 (folio II-165), indica 'Revisión de estenosis de canal lumbar intervenida. 'Ante la situación nueva creada por la evolución a cifosis de transición grave, el paciente precisa nueva intervención quirúrgica, a realizar el 24 de marzo de 2015 en Unidad de Cirugía de columna del Servicio de COT del CAU de León. 'Está precisto artrodesis T3-T10, lo que supone una limitación completa y definitiva del caquis dorso-lumbar (T3- S1)'. 23.- El Informe de la Dra. Dª Juana , de 4 de marzo de 2015 (folios II-184-185) concluye señalando 'Vistos y valorados los Informes Médicos de Traumatólogo y Psiquiatra junto con el grado de discapacidad (65%) y la medicación que precisa, considero que el paciente no está en condiciones de realizar su trabajo habitual (Médico de Residencia de la 3ª Edad)'. 24.- El INFORME DE VALORACIÓN SOCIAL de la Médico Forense, Dra. Dª Josefa , de 3 de noviembre de 2015 (folios II-247-251), tras realizar un pormenorizado y ordenado examen cronológico de los sucesivos hitos y fases del proceso degenerativo que padece el sistema óseo del actor, concluye señalando 'D. Eugenio presenta un diagnóstico de poliartrosis severa avanzada. Se trata de una patología de carácter degenerativo, curso crónico y evolución progresiva en el tiempo. Actualmente afecta a múltiples articulaciones en diversos grados.

'Derivado de dicha patología artrósica-reumatológica, presenta un cuadro doloroso crónico, controlando el dolor con tratamiento antiinflamatorio y analgésicos diarios, del primer escalón de la escala analgésica de la OMS. Ha requerido intervención quirúrgica en varias ocasiones, realizándose prótesis total de cadera derecha, osteosíntesis de tobillo derecho y artrodesis de caquis dorso-lumbar (de T3 a S1). 'Dicha patología degenerativa, en el momento actual, origina una importante limitación de la movilidad de columna vertebral (cervical, dorsal y lumbar), cadera izquierda, muñeca derecha, pulgar de mano izquierda y tobillo derecho, así como disminución de fuerza de mano derecha. En el resto de articulaciones afectas (ambos hombros, codo derecho, muñeca izquierda, ambas rodillas y tobillo izquierdo) presenta signos artrósicos degenerativos, actualmente con balance articular conservado aunque doloroso en los últimos grados del arco de movimiento. 'En relación a las posibilidades terapéuticas actuales, que mejorarían el dolor, se podría realizar tratamiento quirúrgico, mediante artrodesis del caquis cervical, de muñeca derecha y tobillo derecho, pero conllevaría una mayor pérdida de movilidad articular de dichas regiones. 'La patología articular descrita implica una repercusión funcional en las articulaciones afectadas, presentando, en general, una limitación/tolerancia a los esfuerzos y a la sobrecarga física y postural, tanto en estática como dinámicamente; así como limitación de las actividades manipulativas. 'Por lo anterior, el informado presenta un cuadro patológico artrósico degenerativo, crónico y progresivo, con dolor articular crónico e importantes limitaciones funcionales físicas a nivel de las articulaciones afectas, incluso para realizar algunas de las actividades habituales de la vida diaria'. DUODÉCIMO.- Emitido PARTE DE BAJA de 29 de octubre de 2014 (folios II-44 y II-208), el Dr. D. Eduardo emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA (folios II-224 vto. - 225), en el que recoge, --Como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 'ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR, L3-L4 Y CERVICAL; 'ARTRODESIS INSTRUMENTADA T11-S1 Y CIRCUNFERENCIAL T4-S1; 'POLIARTROSIS SEVERA, AGRESIVA (ESPECIALMENTE MUÑECA Y TOBILLO DERECHO); 'TRASTORNO ADAPTATIVO DE RECIENTE APARICIÓN, SIN CONTROL PSIQUIÁTRICO'. Y como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES 'DEFICIENCIA MÚLTIPLE DE APARATO LOCOMOTOR YA EVALUADA EN SESIÓN DE EVI PREVIA COMO NO INCAPACITANTE; 'NO DATOS MÉDICOS DE SEVERIDAD EN LO REFERENTE A LOS SÍNTOMAS AFECTIVOS DE RECIENTE APARICIÓN; 'SITUACIÓN MÉDICA GLOBALMENTE SIMILAR A LA YA EVALUADA POR EVI EN SESIÓN RECIENTE COMO NO INCAPACITANTE (ALTA LABORAL)'. El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 de noviembre de 2014 (folios II-47 y II-223 vto.) hizo suyo el Informe anterior y sugirió 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. DECIMO

TERCERO.- Por Resolución de 14 de noviembre de 2014 se confirió al actor trámite de audiencia (folios II-46-51 y II-210 vto.

- 212), en el que aquél formuló alegaciones mediante escrito del día 27 siguiente (folios II-53-62 y II-22 vto.

- 217). DECIMO

CUARTO.- Como consecuencia de los documentos médicos que acompañó el demandante con su anterior escrito, el Dr. D. Eduardo emitió nuevo INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA, de 3 de diciembre de 2014 (folios II-225 vto. - 226), en el que recoge, --Como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 'ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR Y LISTESIS; 'ARTRODESIS INSTRUMENTADA A 6 DE DICIEMBRE DE 2013; 'POSIARTROSIS SEVERA Y AGRESIVA CON MAYOR AFECTACIÓN DE MUÑECA Y TOBILLO DERECHOS; 'PRÓTESIS DE CADERA Y CIRUGÍA DE PIE DERECHO EN 2012; 'TRASTORNO ADAPTATIVO RECIENTE'. Y como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES 'LIMITACIÓN PARA SOBRECARGA FÍSICA O POSTURAL DE LAS REGIONES AFECTAS (REALIZACIÓN DE ESFUERZOS, MANEJO DE CARGAS, POSTURAS MANTENIDAS, DEAMBULACIÓN PROLONGADA...); 'PATOLOGÍA DE APARATO LOCOMOTOR YA EVALUADA EN SESIÓN DE EVI DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014, COMO ALTA; 'EL TRASTORNO ADAPTATIVO NO ES UNA ENFERMEDAD MENTAL GRAVE, SINO UNA REACCIÓN EMOCIONAL Y, ADEMÁS, ES ESPERABLE MEJORÍA CON EL TRATAMIENTO ORDINARIO QUE YA HA COMENZADO'. El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente día 4 (folios II-91 y II-226 vto.) hizo suyo el Informe anterior y sugirió 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por Resolución de igual fecha el Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL aceptó íntegramente el contenido del anterior dictamen, elevándolo a definitivo. DECIMO

QUINTO.- Por Resolución de 5 de diciembre de 2014 (folios II-90 y II-221) se denegó al actor la calificación de incapacitado permanente. DECIMO

SEXTO.- El Sr.

Eugenio formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito de 16 de enero de 2015 (folios II-93-107 y II-230-237), la cual, tras ser informada los días 20 de enero y 2 de febrero siguientes en términos no comprometidos por el Dr. D. Eduardo (folios II-228 vto. y II-229), fue desestimada por nueva Resolución de 6 de febrero (folios II-153 y II-239). DECIMOSÉPTIMO.- El día 17 de marzo de 2015, como se ha indicado, quedó presentada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones. DECIMOCTAVO.- Procede señalar que consta certificada al folio 203 la base reguladora que sería aplicable al actor, 2.710,54 € (DOS MIL SETECIENTOS DIEZ euros con CINCUENTA Y CUATRO céntimos), si bien el importe presupuestario máximo de la correspondiente pensión estaría limitado a 2.560,88 € (DOS MIL QUINIENTOS SESENTA euros con OCHENTA Y OCHO céntimos), de ser estimada la demanda en su pedimento principal; de lo que se deduce que el 55% de tal base reguladora quedaría fijado en 1.490,80 € (MIL CUATROCIENTOS NO VENTA euros con OCHENTA céntimos), que determinaría la cuantía de la pensión a percibir por el demandante, de ser estimada aquélla en su pedimento subsidiario, importe que se incrementaría en un 20% de la base reguladora, de cumplirse las condiciones legalmente exigibles para ello.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIIMERO.- Con fecha catorce de diciembre de dos mil quince se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno e Soria en los autos sobre Seguridad Social, disponiéndose en el fallo: 'estimando la demanda formulada por D. Eugenio contra el INSS y la TGSS en sus respectivas direcciones provinciales de Soria y con revocación de las resoluciones impugnadas de 15 de diciembre de dos mil catorce y 6 de febrero de 2015, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, debiendo percibir una pensión mensual de 2560,888 euros, más las mejoras y o revalorizaciones que en su caso resulten aplicables.' Con fecha 28 de enero de 2016 se dicta auto por el que se aclara la sentencia dictada, disponiéndose que en el fallo de la sentencia recaída en el presente procedimiento debe entenderse redactado en los siguientes términos: 'estimando la demanda formulada por D. Eugenio contra el INSS y la TGSS en sus respectivas direcciones provinciales de Soria y con revocación de las resoluciones impugnadas de 15 de diciembre de dos mil catorce y 6 de febrero de 2015, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, debiendo percibir una pensión mensual de 2560,888 euros, más las mejoras y o revalorizaciones que en su caso resulten aplicables con efectos desde el día 13 de noviembre de dos mil catorce.' Contra esta resolución se alza en suplicación la letrada de la administración de la Seguridad Social interesando se dicte sentencia por la que revocando la dictada en la instancia se declare que el actor no está afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y subsidiariamente que no está afecto de incapacidad permanente absoluta sino de incapacidad permanente total todo ello condenando a las partes a estar y pasar por tales declaraciones . El recurso fue impugnado de contrario.



SEGUNDO.- El recurrente al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS interesa revisión por infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la LGSS .

En relación con la situación de incapacidad permanente total es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, así se ha de precisar que laincapacidad permanente total para la profesión habitual está configurada en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 (art. 137.1.b ), como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (S.S.T.S. 17.01.1989; y 29.06.1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.1 b) TRLGSS, respecto del grado ahora debatido, lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia, predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Y es que la incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, a la limitación que ellos generan en cuanto a impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficientes para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como cierta o a largo plazo. En definitiva, la incapacidad permanente total es aquella situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

En el supuesto de autos a tenor del relato de hechos probados que ha quedado inalterado concluye que el actor presenta diversas limitaciones articulares que le imposibilitan para el ejercicio de su profesión habitual de modo que debe confirmarse la resolución adoptada en la instancia.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c interesa revisión por aplicación indebida del art. 137.5 de la LGSS .

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-198), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

En el caso que nos ocupa debe respetarse la decisión alcanzada por el Juzgador de instancia, Juez soberano en la valoración probatoria, por cuanto a tenor del inalterado relato de hechos probados queda acreditada la situación incapacitante que se le concede.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de Suplicación formulado por la representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Soria con fecha 14 de diciembre de 2015 , confirmando la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000158/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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