Sentencia SOCIAL Nº 208/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 208/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 13/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4133

Núm. Roj: SJSO 4133:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00208/2019

Procedimiento Despido nº 13/2019

SENTENCIA: 00208/2019

En Albacete, a 3 de Junio de 2019

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 13/2019, a instancia de D. Juan asistida de la Letrada Dª. Lourdes Félix Redondo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, asistido por la Letrada Dª María Isabel Negro Company, cuyos autos versan sobre despido reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de enero de 2019 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, que finalmente tuvo lugar el día 8 de mayo de 2019. Al acto de la vista compareció únicamente la parte actora, que, tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Juan , prestó sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete desde el 29 de octubre de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2018, en virtud de contrato de duración determinada a jornada completa con la causa de la cobertura de vacante plaza NUM000 , puesto NUM001 , oficial de oficios de albañilería en el taller servicio de arquitectura y obras del Excmo. Ayuntamiento de Albacete. El contrato era a jornada completa, percibiendo una retribución mensual, abonada mediante trasferencia bancaria, que a la fecha de terminación del contrato correspondía a 2058'76 euros mensuales, incluida la prorrata de horas extraordinarias).

El actor no tenía la condición de representante sindical a la fecha de la terminación de la relación laboral ni en el año previo.

SEGUNDO.-Que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albacete de fecha 28 de julio de 2016 se resuelve aprobar la modificación de la plantilla orgánica al tiempo que en fecha 21 de julio de 2016 se procedía a la aprobación de la oferta de empleo público, donde se incluían los puestos NUM000 que estaba siendo ocupada por el actor y la NUM002 que era ocupada por D. Oscar (folio 99 del expediente), siendo así que en virtud de la primera resolución las plazas NUM003 y NUM001 pasaron a ser plazas de personal funcionario y puestos susceptibles de ser ocupados por personal también funcionario.

TERCERO.-Que llevadas a cabo las pruebas selectivas del proceso para la provisión de dos plazas de oficial de oficios de especialidad arquitectura, pro Resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda y Personal de 28 de noviembre de 2018 se dispuso nombrar como funcionario de carrera a D. Samuel , a quien se le adjudica le procede a adjudicar la plaza inidentificada con el código NUM002 , si bien mediante documento aportado por la parte demandada como número 11 se aclara que en realidad existe un error y que la plaza efectivamente adjudicada es la que corresponde al código NUM000 (doc. 11 del ramo de prueba de la parte demandada).

Que la elección del puesto vacante NUM001 se realizó en virtud de criterios técnicos aprobados por la Comisión de Seguimiento de Bolsas de Trabajo del Ayuntamiento de Albacete de fecha 29 de noviembre de 2018.

CUARTO.-Que por la Administración demandada se acuerda la extinción de la relación laboral por concurrencia de la causa prevista en el artículo 49.1.b) del E.T . con efectos 16 de diciembre de 2018. (doc. 87 del expediente administrativo que damos por reproducido).

QUINTO.-Que en fecha 3 de mayo de 2018 el actor formuló demanda destinada al reconocimiento de su condición de personal indefinido no fijo, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, recayendo sentencia en fecha 25 de abril de 2019 , donde se procede a tener por desistido al actor de la acción ejercitada.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que el actor tiene la condición de indefinido, siendo lo cierto que el proceso selectivo seguido por el ayuntamiento no afecta a la plaza del actor, al tiempo que entiende que al haberse concluido con el nombramiento de un funcionario, tal circunstancia excluye la posibilidad de que pueda entenderse que cubra el puesto del actor por tratarse de personal laboral. Asimismo considera que el actor había ganado la condición de indefinido por el paso del tiempo de más de tres años, siendo por eso que era obligación de la Administración tramitar el despido con los efectos del despido objetivo siendo por ello que debió percibir la indemnización correspondiente a la fecha de la extinción de la relación laboral, lo que justificaría la declaración de improcedencia del despido o subsidiariamente que se le reconociera al actor las consecuencias jurídicas vinculadas a la extinción de la una relación laboral de duración determinada que por su excesiva duración merece la consideración de indefinido no fijo.

Frente a tal resolución se opone la Administración, entendiendo que concurre la causa legal para declarar la extinción de la relación laboral del actor por cobertura reglamentaria, siendo lo cierto que en todo caso la posibilidad de reconocimiento de la condición de indefinido no fijo no puede establecerse 'ex ante' de este procedimiento, desde el momento en que además el actor desistió de su pretensión declarativa, acreditando en todo caso que esa posibilidad a la postre queda vinculada a la sede judicial, sin que en ningún caso quepa atribuir los efectos propios del despido improcedente a la terminación de la relación

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso, debe señalarse que los mismos se derivan de la documental aportada, con especial incidencia en el expediente administrativo, encontrándonos ante una cuestión esencialmente jurídica.

En todo caso es preciso señalar respecto a las circunstancias recogidas en el hecho probado primero que la cuestión relativa a la antigüedad del trabajador es preciso atender a la fecha de concertación del contrato objeto del presente procedimiento y ello por cuanto si bien es cierto que el mismo tiene contratos previos los mismos resultan intrascendentes a la hora de la cuestión objeto de discusión, dado la falta de vinculación con el último contrato. Por lo que se refiere al salario del trabajo a la vista de las mismas ciertamente asiste la razón a la Administración a la hora de la fijación del salario, atendiendo esencialmente a la nómina abonada en el mes previo a la extinción, sin que por la parte actora se haya aportado datos que justifiquen que el actor percibe un salario irregular a la hora de llevar a cabo un promedio anual de sus ingresos.

TERCERO.-Entrando ya a resolver las cuestiones planteadas, en primer lugar debemos señalar que tras revisar el expediente administrativo este Juzgador no observa la existencia de defecto alguno en la tramitación del procedimiento de cobertura que justifique la declaración de improcedencia del despido. Consta como la Administración demandada procede a sacar a oferta pública las dos plazas de oficial de oficios de arquitectura que están dotadas presupuestariamente y que están cubiertas mediante contratos de interinidad por vacante. Ciertamente al tiempo se procede a llevar a cabo la tramitación de la conversión de tales plazas de personal laboral en plazas de funcionario, siendo por ello que finalmente el proceso de cobertura resulta nombrado un funcionario a la que se le adjudica el puesto de trabajo que estaba llevando a cabo el actor.

En lo que afecta al presente procedimiento el proceso culmina con la cobertura de la plaza por funcionario, pero tal circunstancia en nada afecta a la relación laboral entre el actor y la Administración, por cuanto lo que se produce es la causa de extinción prevista en el contrato, sin que en modo alguno pueda sostenerse que la Administración deba ir contra sus propios actos y cubrir con personal laboral una plaza que ha sido declarada como de funcionario, sin que por cierto el actor hubiera formulado oposición alguna a esa actuación.

Ciertamente, en una interpretación muy forzada y 'contra operario' podría argumentarse que lo que realmente tiene que hacer la administración cada vez que procede a funcionalizar una plaza es entender que la plaza se extingue y por tanto debe extinguir la relación laboral que pueda existir como consecuencia de la creación de una nueva plaza, pero lo cierto es que lo que no es posible admitir que en el ámbito de esa decisión de modificar la naturaleza de la plaza, quine de forma interina la ocupa quede 'blindado' sobre la base de que su plaza no puede ocuparse por personal funcionario o que ello suponga automáticamente la improcedencia de su despido.

En cuanto al problema de la identificación de la plaza, es notorio la existencia del error en la trascripción del Código en la notificación de la plaza, 'error de carácter meramente mecanográfico' tal como se deriva no solo del contenido certificado aportado por el Ayuntamiento demandado, sino de la propia relación que se contiene de los códigos que se sometieron al proceso de selección y de las personas que los ocupaban. Así en este caso concurrían dos plazas y que finalmente fue la que efectivamente ocupaba el actor la que fue asignada al funcionario que superó el proceso selectivo, siendo lo cierto que el único criterio que justificaría la errónea decisión de la Administración era que la plaza que tuviera que adjudicarse al nuevo funcionario fuera la ocupada por D. Oscar , hecho que en ningún momento se cuestiona.

CUARTO.-Una vez apreciada que la Administración ha actuado correctamente en la apreciación de la existencia de justa causa para poner fin a la relación laboral, es preciso determinar si concurren los elementos que permiten declarar, con ocasión de las presentes actuaciones, que el actor estaba vinculada a la Administración por una relación de indefinido no fijo. Este dato tiene especial trascendencia por cuanto la parte actora intenta considerar que la Administración tenía que aplicar 'per se' la condición de tal funcionario al actor y haber tramitado el procedimiento por los trámites previstos para el despido objetivo.

A este respecto es preciso señalar que carece de total fundamento la pretensión del actor de obtener la declaración de improcedencia por esta vía y ello por cuanto a la postre la condición de 'indefinido no fijo' se debe obtener en vía judicial, (como por cierto intentó inicialmente el propio trabajador), sin sea dable entender que le corresponde a la propia Administración demandada proceder a modificar el estatuto jurídico del trabajador por el mero hecho del transcurso del tiempo.

Esta idea además se ha visto reforzada con ocasión de la muy reciente y polémica STS de fecha 24 de abril de 2019 , en la que se establece :

Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP ,precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar;al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.(el subrayado es de este Juzgador).

El presente pronunciamiento tiene una notoria virtualidad por cuanto, sin excesivo desarrollo fundamentador, el Alto Tribual procede a destruir un axioma aplicado en los últimos años de forma recurrente por los Juzgados de lo Social y apoyado por los Tribunales Superiores de Justicia en orden a la automaticidad de la vinculación del plazo del artículo 70 del EBEP con la declaración de indefinido no fijo. A su vez este inicial pronunciamiento ha venido igualmente acompañado de la muy reciente STS de 23 de mayo de 2019 , donde, continuando con lo expuesta en el pronunciamiento citado de 24 de mayo de 2019, dispone:

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.

QUINTO.-Teniendo en cuenta la totalidad de circunstancias concurrentes en el presente caso y a la vista de la nueva doctrina establecida por el Tribunal Supremo, es preciso alcanzar la convicción de que la existencia de una contratación como interino en el año 2011, (justo antes de la aparición de las distintas regulaciones sobre limitación de gasto y prohibición de contratar a la que se refiere el Tribunal Supremo en el fundamento precedente), y que precisamente el puesto del trabajador ha sido cubierto mediante proceso realizado inmediatamente de la terminación de esas limitaciones, nos deben llevar a concluir que no se aprecia la concurrencia de elementos que justifiquen la posibilidad de concluir que en este caso haya concurrido una prolongación inusualmente larga de la situación de interinidad al objeto de poder realizar la equiparación singularizada ahora exigida por el Alto Tribunal, debiendo por tanto entender que el actor simplemente ha visto cubierta su plaza por el proceso reglamentario y con ello queda excluida tanto la posibilidad de apreciar la concurrencia de improcedencia como la posibilidad de que se deba declarar la existencia de una situación de indefinido no fijo que justifique la posibilidad de una indemnización por la terminación de su relación laboral, y ello a su vez con base a la interpretación que e se contiene en la Sentencia de pleno de 13 de marzo de 2019 , que ha venido igualmente a aclarar que la falta de indemnización en los casos de terminación de por cese regular del contrato de interinidad no supone ninguna discriminación frente a los trabajadores temporales.

SEXTO.-La conclusión es que la novedosa doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo impone un cambio drástico en los criterios que este Juzgador ha venido reflejando en multitud de sus sentencias sobre la figura del indefinido no fijo vinculado a contratos de interinidad y, por lo que se refiere al caso ahora estudiado, conlleva que la decisión de la administración demandada sea plenamente ajustada a Derecho.

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia D. Juan asistida de la Letrada Dª. Lourdes Félix Redondo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, asistido por la Letrada Dª María Isabel Negro Company,DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVOa la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0013 19.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0013 19.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo.Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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