Sentencia SOCIAL Nº 208/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 208/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 610/2018 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 06015440042019100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4194

Núm. Roj: SJSO 4194:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00208/2019

Procedimiento: 610/2018.

SENTENCIA Nº 208/2.019

En la ciudad de Badajoz, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por Dª. Marisa , asistida por el letrado Sr. Sánchez contra el Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura (CICYTEX), asistido por el letrado de la Junta de Extremadura.

Antecedentes

PRIMERO.El día 11 de septiembre de 2018 Dª. Marisa presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra CICYTEX, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 7 de marzo de 2019 para la celebración del juicio, al que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO. Dª. Marisa prestó servicios laborales para la empresa CICYTEX.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de veterinaria, GP I- H1, su salario de 37.802,61 € y su antigüedad de 1 de enero de 2008.

TERCERO.La empresa demandada comunicó a la demandante la finalización de la relación laboral por medio de carta fechada en Guadajira el día 8 de agosto de 2018, que tenía el siguiente contenido:

Por medio del presente documento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49.1c del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se pone en su conocimiento que el día 28 de agosto de 2018 tendrá lugar la finalización del contrato temporal formalizado al amparo del Real Decreto 147/2013, de 6 de agosto, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas destinadas a la retención y atracción del talento investigador para su incorporación en los Centros de Investigación de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE nº 155, de 12 de agosto).

La extinción del contrato mencionado trae causa de la expiración del tiempo convenio, concretamente del periodo de cuatro años de duración fijado en la convocatoria de ayudas que financiaron la contratación, tal como establece el artículo 49.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre .

Igualmente se le informa que en la fecha de extinción señalada se procederá a la liquidación de su contrato, haciéndole entrega de las cantidades que resulten adeudadas en concepto de indemnización y demás conceptos retributivos. A tal efecto, se adjunta al presente documento Propuesta de Liquidación y Finiquito conforme a lo exigido en el artículo 49.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre .

En prueba de conformidad, se hace entrega del presente documento a la trabajadora por duplicado ejemplar, haciéndose asimismo constar que la misma no ha hecho uso de la facultad que le asiste de firmar este documento en presencia de un representante legal de los trabajadores.

Sin otro particular.

CUARTO.CICYTEX entregó a la trabajadora, en concepto de indemnización por finalización de contrato temporal la cantidad de 4.970,60 €.

QUINTO.Dª. Marisa presentó una demanda contra CICYTEX el día 5 de julio de 2018, sobre reconocimiento de derecho.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social Número 4 de Badajoz, que dictó el día 5 de febrero de 2019 la sentencia número 36/2019 que, estimando la demanda presentada por la actora, declaró que la relación laboral que unía a la demandante y a la entidad demandada tenía carácter indefinido desde el día 1 de enero de 2008.

SEXTO.La trabajadora no era el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

SEGUNDO.La demandante fundamenta sus pretensiones en que con fecha 8 de agosto de 2018 la entidad demandada le comunicó que, con fecha 28 de agosto de 2018, se procedía a la extinción de la relación laboral, por causa de 'finalización del contrato de trabajo temporal', por lo que al haber formulado con anterioridad demanda contra la empresa en reclamación de derecho de fijeza, así como abono dela carrera profesional, la extinción de la relación laboral debe considerarse como constitutiva de despido nulo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad o, subsidiariamente, improcedente.

La entidad demandada se opuso a sus pretensiones alegando que no se ha producido ningún despido, sino una resolución pactada del contrato, al haber aprobado la demandante una oposición, por la que percibió la indemnización correspondiente, Por ello, solicitaba que se entendiera que la rescisión pactada fue válida y, subsidiariamente, que se declarara la improcedencia de despido.

TERCERO.A la vista de las pruebas practicadas, ha de declararse que el cese de la trabajadora constituye un despido, al no haber quedado acreditado que la finalización de la relación laboral se produjese a consecuencia de una rescisión pactada de la misma, como alegó el letrado de la Junta de Extremadura en el acto del juicio, dado que en la carta notificada a la trabajadora, en el apartado 'asunto', se hace constar: Notificación de finalización de contrato temporal; y en la diligencia de cese en el puesto de trabajo se hace constar como motivo del cese: Finalización de contrato, sin que la aportación de un documento que acredita la incorporación de la actora como funcionaria en prácticas a un puesto de trabajo, pruebe que la causa de la finalización de la relación laboral fuera una rescisión pactada del contrato.

Despido que, al haber promovido la trabajadora una acción judicial contra la empresa con anterioridad del despido, que dio lugar a que se dictara la sentencia número 36/2019 en este mismo juzgado , y no haber acreditado la parte demandada que el cese obedeciese a causas objetivas e independientes de la acción ejercitada por la trabajadora, ha de declararse nulo por vulneración de la garantía de indemnidad de la actora.

Nulidad del despido que tendrá las consecuencias establecidas en el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es decir, la condena a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, debiendo la trabajadora devolver la indemnización percibida por finalización del contrato temporal una vez producida la readmisión de la misma, para evitar un enriquecimiento injusto de la misma ( sentencia número 1150/2010, de 28 de abril de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada ).

CUARTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por Dª. Marisa contra CICYTEX. Por ello, previa declaración de nulidad del despido practicado, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, debiendo la trabajadora devolver la indemnización percibida por finalización del contrato temporal una vez producida la readmisión de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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