Sentencia SOCIAL Nº 208/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 208/2019, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 232/2016 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 52001440012019100065

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4098

Núm. Roj: SJSO 4098:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00208/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: VVF

NIG:52001 44 4 2016 0000253

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000232 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Modesta

ABOGADO/A:FARID MOHAMED SAID

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Ofelia , Palmira

ABOGADO/A:, MARIA PAZ OJEDA JIMENEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MELILLA, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentesAutos de Despido núm. 232/2016.

Promovidos por:

Modesta

Contra:

Palmira ; COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Ofelia .

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

(208/2019)

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 3-5-16, tuvo entrada en el Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, y tras diversas suspensiones, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 14/06/19, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de la parte actora y la codemandada Palmira y las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO. -En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

PRIMERO. -La actora, Modesta , mayor de edad, con NIE NUM000 y pasaporte marroquí NUM001 , ha venido prestando servicios de empleada de hogar para la codemandada Palmira , a jornada completa de 40 semanales, antigüedad de 8-1-15 y salario diario de 764,40 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas.

SEGUNDO. -Desde el 22.4.15 y hasta el 20.2.16 la actora ha devengado y no le ha sido abonada la cantidad de 4.408,40, conforme al siguiente desglose:

1) 764,40-400: 364,40 x 10 meses: 3644 euros

2) 764,40 euros de vacaciones

TERCERO. -En fecha de 5 de abril de 2016, la actora fue despedida verbalmente por la demandada.

CUARTO. -Se ha celebrado ante el UMAC el preceptivo acto de conciliación, el 10 de Junio de 2016, en virtud de papeleta presentada el 25 de Mayo de 2016, y con un resultado de INTENTADA SIN EFECTO.

QUINTO. -La codemandada Ofelia falleció en fecha anterior a la celebración de la vista - hecho no controvertido-

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas propuestas y practicadas por la actora consistente en la documental aportada en el plenario y unida a su ramo probatorio, interrogatorio de Palmira , y testifical de María Inés , y Evelio .

SEGUNDO. -Planteada excepción de falta de legitimación pasiva por la codemandada, Palmira , la misma ha de ser desestimada, y apreciada respecto de la acción ejercitada en cuanto a la comunidad de herederos de Ofelia , conforme lo que a continuación se expondrá. Ello una vez valorada la prueba aportada por la actora de la que resulta que tanto el contrato de trabajo, y autorizaciones administrativas solicitadas para la prestación de servicios han sido gestionadas y firmadas por la Sra. Palmira , aduciendo haber operado en dichas autorizaciones por la concesión de un poder por su madre - la codemandada, Ofelia , fallecida con anterioridad a la celebración de la vista-, sin que conste aportado dicho documento de representación, y atendidas las propias manifestaciones de la demandada en el plenario que aduce una enfermedad degenerativa en su madre, y ante la imposibilidad que de la misma devendría para el acometimiento de la condición de empleadora de una relación laboral.

En cuanto a los datos laborables indicados en el hecho primero, los mismos resultan de la documental aportada, constando que la prestación de servicios a jornada completa resulta acreditada por el contrato suscrito entre las partes, reputándose acreditada la antigüedad postulada en demanda, toda vez la falta de correspondencia de la fecha del alta en Seguridad Social, con la fecha de suscripción del contrato de trabajo. En cuanto al salario se ha fijado en atención al SMI correspondiente al año 2016, al no reputarse acreditado el exceso de jornada que se sostiene en demanda, como se argumentará con posterioridad.

El despido verbal se reputa acreditado en correspondencia con las testificales de los dos vecinos practicadas que manifiestan haber dejado de coincidir con la actora desde fechas coetáneas al 5 de abril de 2016, y ante la falta de acreditación que la baja voluntaria aportada por la demandada se corresponda con una voluntad deliberada y consciente por la trabajadora en tal sentido, aportándose meramente el documento de baja en Seguridad Social, y sin articularse prueba a tal objeto.

Mutatis mutandis, a idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto a la reclamación de cantidad formulada, al resultar acreditada la relación laboral, y ante la falta prueba de abono de los conceptos reclamados- a excepción del exceso de jornada postulado en demanda- correspondiendo a la empleadora la entrega de justificación de los salarios abonados, sin que haya prueba en tal sentido, al margen de la confesión espontánea de la demandante de los salarios reconocidos percibidos.

Ello con la exclusión, como se indicaba, de los conceptos reclamados en concepto de complementos de fines de semana internos y exceso de jornada equivalente a una prestación de servicios de 24 horas al día, 7 días a la semana, al no reputarse acreditado, por la prueba practicada, no pudiendo dar testimonio los testigos por los términos de su declaración de la prestación de servicios en el interior de la vivienda, y al margen de haber manifestado haber visto a la trabajadora en distintos tramos horarios.

De lo anterior se colige que ante la falta de comunicación por escrito de la decisión extintiva la misma ha de ser calificada de despido improcedente conforme a los parámetros indemnizatorios de 20 días por año de servicio ( salario día de 25,48) 764,40/30 y sin opción a la readmisión, siguiendo el criterio establecido, entre otros, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, Sentencia 126/2013 de 17 Enero y Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sentencia 9/17, de 17 Enero -- no concurriendo los presupuestos para hacer operativa la doctrina del Tribunal Supremo alegada por la demandante-, y ascendiendo la indemnización a 460,67 euros.

Igualmente procede la condena al abono de las cantidades consignadas en el hecho segundo de la demanda, ante la falta de acreditación de su abono, que habrán de ser incrementadas en el 10% en concepto de intereses moratorios del artículo 29 del ET .

TERCERO. -Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Estimo en los términos preindicados la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud, declaro que el 5 de Abril de 2016 Modesta ,fue objeto de un despido improcedente por parte de Palmira condenando a dicha demandada de forma a que abonen a la actora la indemnización de 460,67 euros, así como la cantidad de 4.408,40 euros de principal y 440,84 euros de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente.

- Desestimo la demanda respecto de las acciones ejercitadas contra laCOMUNIDAD DE HEREDEROS DE Ofelia ,absolviendo a la misma de los pedimentos formulados en su contra.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca sunotificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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