Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 208/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1408/2019 de 05 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100011
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2244
Núm. Roj: STSJ AND 2244:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170004173
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1408/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 321/2017
Recurrente: Ezequias
Representante: MANUEL PEREZ-BRYAN GOMEZ
Recurrido: ENAIRE S.A, Cristina, FOGASA, AENA S.M.E. S.A., Elena, Teodora, Visitacion, María Virtudes, Luis Manuel, Adolfina, Ángeles, Alejandra, Dolores, Elvira, Asunción, Erica, Estibaliz, Camino, Antonio, Clara, Fátima, Filomena, Florinda, Gloria, Hortensia, Estanislao, Josefina, Alexis, Laura, Amador, Braulio, Isidora, Arsenio, Mónica, Damaso, Leticia, Dimas, Vicente, Mariola, Gregoria, Santiaga, Carlos Alberto, Socorro, Tamara, Tatiana, Trinidad, Victoria, Virtudes, Marí Juana, Aurora, Benita, Africa, Aida, Amalia, Ángela, Angelina y Apolonia
Representante:ALICIA GOMEZ MARTINABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA, LETRADO DE FOGASA - MALAGA
Sentencia nº 208/2020
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a cinco de febrero de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ezequias contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ezequias sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado ENAIRE S.A, Cristina, FOGASA, AENA S.M.E. S.A., Elena, Teodora, Visitacion, María Virtudes, Luis Manuel, Adolfina, Ángeles, Alejandra, Dolores, Elvira, Asunción, Erica, Estibaliz, Camino, Antonio, Clara, Fátima, Filomena, Florinda, Gloria, Hortensia, Estanislao, Josefina, Alexis, Laura, Amador, Braulio, Isidora, Arsenio, Mónica, Damaso, Leticia, Dimas, Vicente, Mariola, Gregoria, Santiaga, Carlos Alberto, Socorro, Tamara, Tatiana, Trinidad, Victoria, Virtudes, Marí Juana, Aurora, Benita, Africa, Aida, Amalia, Ángela, Angelina y Apolonia habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28/12/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-El 20.10.2015 por las entidades ENAIRE y AENA, con el fin de atender a los servicios que prestan y de conformidad con el I Convenio Colectivo del Gripo Enaire/Aena, S.A. convocan pruebas de selección para la constitución de nuevas Bolsas de Candidatos en Reserva con el objeto de cubrir futuras necesidades de contratación de carácter fijo y/o temporal en los distintos centros de trabajo, con arreglo a las bases que establecen los requisitos generales y específicos que se contienen en la convocatoria y anexo III, cuyo contenido se da por reproducido.
SEGUNDO.-El actor concurrió a dichas pruebas en la categoría de Técnico Administrativo Especializado y mediante resolución de 03.06.2016 se publica el listado de resultados de las pruebas de evaluación de Aena, entre otros para la categoría de técnico administrativo especializado, señalando plazo para aportar los méritos .
El actor aporta:
- Titulo de Bachiller.
- Contrato de trabajo con la categoría de Auxiliar Administrativo suscrito en fecha 14.09.1999 a tiempo parcial indefinido, convertido a indefinido a tiempo parcial en 13.09.2000, convertido a tiempo completo en 01.04.2012.
- Certificado de la Universidad de Málaga relativo a la superación el 24.09.2015 de los estudios conducentes al titulo universitario oficial de graduado en historia .
- Informe del Jefe de Administración Gerente de Autofusion . S.L. en relacion a las funciones realizadas por el demanante.
- Vida laboral en la que consta el alta a en alta en seguridad social por cuenta de Autofusion, S.L. entre 13.09.1999 y 30.10.2010 en el grupo de cotización 7
(documento nº 13 de Enarie)
TERCERO.-Mediante resolución de fecha 15.07.2016 se hace publico el listado de valoración de méritos provisional entre otros, de técnico administrativo.
(documentos nums 1 y 2 de la demanda)
TERCERO.-En fecha 19 y 20 de julio de 2016 el demandante presenta escritos solicitando la revisión de los méritos aportados, alegando la inexactitud de la vida laboral, adjuntando vida laboral en la que consta en alta en seguridad social por cuenta de Autofusion, S.L. entre 13.09.1999 y 30.10.2010 en el grupo de cotización 5 y solicitando el reconocimiento de méritos.
(documento 3 de la demanda y 14 de Enaire )
CUARTO.-El día 20.10.2015 se extiende acta de la comisión de valoración en la que se analiza el cómputo de méritos de las ocupaciones de IIIA02 Técnico Administrativo (especializado) de Enaire y Aena, que queda relejada en los listados definitivos y bolsas de ocupaciones correspondientes de fecha 29.07.2016, siendo valorado el demandante con 28, 1 puntos en el supuesto práctico; y 55, 10 en teoría.
No se valora mérito alguno y la puntuación final suma 83, 20 puntos y obtiene el puesto 61 de la lista referida a AENA.
(se da por reproducido el contenido del acta y el listado aportado por la parte actora como documento 7 de la demanda y 10 y 11 de la aportada por Aena en su ramo de prueba)
QUINTO.-Las funciones de técnico administrativo especializado son las que constan en el documento 8 y 8 bis, cuyo contenido se da por reproducido.
SEXTO.-Los incluidos en la bolsa de ocupación IIIA02-Tecnico Administrativo (especializado ) del Aeropuerto de Málaga Costa del Sol con los números 1 a 60 han prestado servicios para Aena, S.A. en los fechas que constan en la certificación emitida por la Jefa de División de Recursos Humanos del citado Aeropuerto, aportada por la defensa de Aena, S.A el día 13.02.2018 a instancias de la parte actora, con los salarios previstos en la citada certificación.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y reclamó en vía jurisdiccional en reclamación de derecho, sin alcanza éxito en la instancia pues la sentencia recaída concluye que no concurren los requisitos exigidos y desestima la demanda.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 31 Convenio colectivo aplicable Aena, 22 del Estatuto de los Trabajadores, 103 de la Constitución española y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la estimación de la demanda en los términos que expone.
TERCERO: En el primer motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, denuncia la parte recurrente la indefensión al denegársele en el acto del juicio la posibilidad de establecer la cuantía de la reclamación con infracción del art. 191.3.d de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y, sin cita de precepto, la incongruencia entre los hechos probados y el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, sin solicitar tampoco en el suplico la nulidad de actuaciones.
Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.
En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74, 1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable.
Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinari, al no existir vicio procesal esencial causante de indefensión.
No puede entenderse como tal la alegación de indefensión al denegársele en el acto del juicio la posibilidad de establecer la cuantía de la reclamación con infracción del art. 191.3.d de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, ni la alegada incongruencia cuando, además de no citar precepto procesal infirngido, el fallo es desestimatorio y no existe el desajuste preciso con las pretensiones de las partes, y además tales cuestiones no llega a revestir el carácter de vicio esencial determinante de nulidad de actuaciones pues pueden ser salvables en esta vía y combatidas por la parte recurrente a través de los correspondientes motivos de los apartados a y b del art. 193 de la Ley Procesal Laboral.
A ello se añade que son de aplicación los razonamientos contenidos en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1424/18, 2292/18 y 6/19, al declarar que 'Ahora bien, tal motivo de nulidad formalmente articulado no podrá ser en ningún caso acogido por la Sala cuando con el mismo en ningún momento reclama el demandante la nulidad de la sentencia de instancia, limitándose además en el suplico de su recurso -y nos referimos a la 2ª versión, una vez supuestamente corregidos el cúmulo de errores de la 1ª originaria- a reclamar meramente la revocación de la sentencia. Y ello además entendemos es así al amparo de la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 08.11.2017 en la que, tras recordar que el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene establecido que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal, viene a indicar que de tal precepto '... se desprende que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, si esto es lo que pretenden con la articulación de un motivo de recurso en el que imputan a dicha resolución vicios o defectos en tal sentido, sin que baste para ello que el motivo pudiere haberse planteado formalmente al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS , cuando en su redactado no se incluye una clara y precisa petición de nulidad, y se limita- como es el caso de autos-, a poner simplemente de manifiesto las supuestas incongruencias y contradicciones de la sentencia, a modo de crítica genérica y previa a su contenido, que no se encauza posteriormente bajo el paraguas de la preceptiva solicitud de nulidad en forma...', y en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación la parte recurrente se limita a pedir en el suplico del Recurso de Suplicación la revocación de la sentencia recurrida sin solicitar en el suplico la nulidad de actuaciones.
Por todo ello, no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia, por lo que procede desestimar este motivo del Recurso de Suplicación.
CUARTO: En el motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados, sin ofrecer de forma concreta y precisa texto alternativo o modificativo de alguno de los hechos probados, o de la adición de un nuevo hecho probado, realizando diversas alegaciones sobre las bases de la convocatoria de pruebas de selección para cubrir el puesto de trabajo de Técnico administrativo, y que no es oponible que no cumplía los requisitos exigidos para el cómputo de méritos por las razones que expone.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo, se ha declarado que no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, pues el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley, y, en última instancia, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, como también pretende la parte recurrente, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues, por un lado como se ha dicho no propone de forma concreta y precisa texto alternativo o modificativo de alguno de los hechos probados, o de la adición de un nuevo hecho probado, y por otro lado tampoco llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento invocado por la parte recurrente que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos a los que alude fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
QUINTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito, pues fracasada la revisión fáctica pretendida igual suerte desfavorable debe correr la censura jurídica que se basa y aparece condicionada además por el éxito de aquélla ya que de acuerdo con reiterada doctrina judicial no puede prosperar la revisión de derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos.
En la sentencia recurrida se exponen en los hechos probados las conclusiones fácticas y en los Fundamentos de derecho los razonamientos que llevan al Juzgador a quo a la parte dispositiva como razona la sentencia recurrida.
Y así en los hechos probados, intactos al fracasar por lo expuesto al no cumplir los requisitos para la revisión de los hechos probados, se recogen las conclusiones fáctica de la magistrada de instancia, razonando en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que 'El objeto del procedimiento, tal y como ha quedado configurado por las partes en el acto del juicio, se limita a determinar si es posible la corrección o subsanación de errores en documentos aportados en concepto de méritos y, caso positivo, si el actor cumple los requisitos para obtener el puesto 7º de la lista definitiva, con 103, 20 puntos, al considerar que no se han valorado los 10 años de experiencia por servicios prestados como oficial administrativo en otras empresas. Respecto a la primera de las cuestiones, la entidad Aena manifiesta que no existe tramite para subsanar errores en la documentación que presenta el aspirante, y que el plazo para revisión de la valoración de los méritos en base a la documentación aportada. Del resultado de la prueba, y concretamente del documento 14 de Aena se deduce que el plazo referido lo es para formular reclamaciones, y ello debe entenderse como reclamación sobre la documental aportada y la comisión ha efectuado una valoración sobre los documentos que le habían sido aportados en el momento oportuno, por lo que la valoración en su caso fue la correcta. No obstante, y aún admitiendo a los meros efectos dialécticos, que pudiera ser subsanado un error imputable a la parte actora ( el demandante pudo verificar los datos procedentes de la TGSS antes de aportar los méritos), y admitiendo que en la vida laboral del demandante deba figurar el periodo cotizado entre 13.09.1999 y 30.10.2010 como grupo 05, lo cierto es que no se cumplen con los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria para que los méritos puedan ser valorados. El apartado 8.2.2 de las bases referido a ' puntuación por méritos y documentación acreditativa para el resto de ocupaciones', se establece que Los/Las cantidatos/as uqe superen las pruebas selectivas para las bolsas de ocupaciones distintas a las de mantenimiento de Sistemas N.A, Mantenimiento aeroportuario o informática podrán obtener puntuación por méritos. Para ello, y en el momento que les sea requerido, deberán aportar, junto con el anexo VII (' modelo de presentación méritos
externos') la documentación que a continuacion se detalla: 8.2.2.1 Méritos por experiencia (Máximo 20 puntos) (...) b) servicios prestados en otras empresas: se otorgará puntuación por experiencia en otras empresas, según los criterios establecidos en tabla II: valoración Méritos
Experiencia Profesional resto de ocupaciones' siempre y cuando ésta quede demostrada documentalmente mediante la aportación conjunta de :
- contratos de trabajo sellados por el servicio publico de empleo y firmados por el/la trabajador/a y el /la representante de la empresa.
- certificado de funciones firmados y sellados por la empresa en los que se especifique la categoría profesional desempeñada por el/la candidata/a y se acredite la realización de trabajos análogos o similares a las funciones recogidas en la ficha de la ocupación a la que opta, las cuales se relacionan en el anexo II ('Fichas de ocupación').
- Certificado de vida laboral actualizado emitido por el organismo correspondiente, y expedido con fecha posterior al fin de presentación de las solicitudes.
En lo que se refiere a la valoración de la documentación antedicha, el apartado 8.2.3 establece que ' para que una experiencia profesional sea valorada, tiene que estar certificada en los tres documentos solicitados (contrato de trabajo, certificado de funciones y vida laboral) en los términos que a continuación se detalla:
(...)
En caso de no presentar de manera conjunta los TRES documentos mencionados, no se tendrán en cuenta los servicios prestados en otras empresas a efectos de valoración de méritos . Asimismo, tampoco computarán a efectos de méritos cuando se hubiesen presentado los tres documentos requeridos y alguno de ellos no cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 8.2.1.2b)
El actor no ha impugnado las bases de la convocatoria y resulta que no cumple con los requisitos citados para que puedan ser computados pues debe aportar los tres documentos requeridos para todo el periodo a valorar, y resulta que respecto a los contratos de trabajo, todos los que aporta, referidos a los periodos 14.09.1999 a tiempo parcial indefinido, convertido a indefinido a tiempo parcial en 13.09.2000, convertido a tiempo completo en 01.04.2012, se refieren a la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, por lo que no cumple el requisito de que la categoría profesional sea igual o equivalente a la ocupación a la que aspira (no puede equipararse el auxiliar administrativo con técnico administrativo). La ausencia de tal requisito hace que ya no puedan valorarse los méritos por experiencia profesional. En base a lo expuesto, no cabe sino concluir en que la documentación presentada por el actor no cumple con los requisitos establecidos en el apartado 8.2 de las Bases de la Convocatoria, pues se han de presentar los TRES documentos referidos a todo el periodo alegado, y en el presente supuesto, el actor no aporta contratos de trabajo en los que figure categoría similar a la requerida para el puesto a ocupar, por lo que la demanda ha de ser desestimada.'.
Y tales conclusiones fácticas, al fracasar por lo expuesto la revisión de los hechos probados pretendida, y razonamientos contenidos en los Fundamentos de derecho, no han sido desvirtuados por la parte recurrente, no pudiéndose acoger las alegaciones que realiza en el motivo de censura jurídica al no aparecer infringidos los preceptos que se invocan, prevaleciendo la conclusión de la magistrada de instancia, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, de que la documentación presentada por el actor no cumple con los requisitos establecidos en el apartado 8.2 de las Bases de la Convocatoria, pues se han de presentar los TRES documentos referidos a todo el periodo alegado, y en el presente supuesto, el actor no aporta contratos de trabajo en los que figure categoría similar a la requerida para el puesto a ocupar.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso y con ello la desestimación del Recurso de Suplicación y confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuesto por Ezequias, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de Málaga de fecha 28/12/2018, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Ezequias contra ENAIRE S.A., AENA S.M.E. S.A. FOGASA e INTEGRANTES DE LA BOLSA DE TRABAJO sobre DERECHOS, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

