Sentencia Social Nº 2080/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2080/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1970/2015 de 30 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2080/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101564

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02080/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0002898

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001970 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000453 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Candelaria

ABOGADO/A:LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

SENTENCIA Nº 2080/15

En OVIEDO, a treinta de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001970/2015, formalizado por el Letrado D. LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Candelaria , contra la sentencia número 303/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000453 /2014, seguidos a instancia de Candelaria frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Candelaria presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 303/2015, de fecha ocho de junio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La trabajadora nacida el NUM000 de 1952, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de almacenista; sus tareas consisten en la clasificación y organización de la mercancía, manejando cajas de entre 10 y 20 kgs. y sacos de entre 1 y 25 kgs., de manera manual, utilizando una traspaleta para el movimiento de palets; elabora el inventario mensual y anual y mantiene limpio el equipo y el lugar de trabajo; cuando se le requiere del departamento de administración, debe realizar el servicio de paquetería a los clientes. Desde el 10 de septiembre de 2013 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º) Se emitió informe-propuesta que inició al expediente en el que se dictó resolución el 11 de febrero de 2014 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 1 de abril; interpuso la demanda el 29 de mayo; se acordó como diligencia final, el requerimiento al ente para que aportara el cálculo de la base reguladora mensual.

3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta que consta en autos.

4º) Padece:

Fibromialgia, cervicoartrosis, rotura de supraespinoso derecho no susceptible de intervención quirúrgica, obesidad mórbida, síndrome de túnel carpiano derecho, hernias discales C3-C4 y C4-C5, insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores relacionada con el peso, y distimia; sigue tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2003, con revisiones semestrales, pasando de un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático a distimia; no sigue tratamiento dietético.

En la exploración mostró un aspecto adecuado, buena expresión facial, lenguaje conservado, fluido y bien entonado, sin deterioro cognitivo; estática conservada, sin signos inflamatorios articulares, puntos de fibromialgia positivos, varices, varículas y discreto edema pretibial, dinámica cervical activa limitada en los últimos grados de inclinaciones laterales, dinámica lumbar conservada, el hombro derecho tiene un balance articular activo de 90º de abducción y flexión anterior, 70º de rotación externa, no lleva la mano a la columna lumbar en la rotación interna, y pasivamente aumenta el recorrido con dolor; el hombro izquierdo tiene un balance articular activo de 110º en abducción y flexión anterior, resto conservado y pasivo completo; el pie izquierdo presenta dolor a la palpación de 2º, 3º y 4º metatarsiano, balance articular de las extremidades conservado, maniobra de estiramiento radicular negativas.

5º) La base reguladora mensual es de 479,93 €.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Candelaria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Candelaria formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de setiembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo que desestimó la demanda presentada para obtener el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de la incapacidad permanente total.

El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados en el Juzgado. Solicita añadir en el hecho primero la descripción de las labores de limpieza realizadas por la trabajadora tal y como las recoge el informe del administrador societario expedido bajo la forma de certificación y unido al folio 61 de los autos.

Tal medio probatorio por si mismo carece de decisivo valor probatorio y sólo vincula a quien la expide pues carece de facultades para dar fe de la autenticidad de lo expresado en el documento y falta la aceptación inequívoca por el INSS de la certeza de su contenido. No obstante, en este informe se basó la Juzgadora de instancia para reflejar las tareas de la trabajadora; aunque no hace mención expresa a las fuentes de su convicción el texto judicial reproduce el párrafo principal del documento. Ahora bien, el añadido propuesto es superfluo ya que la sentencia determina la profesión de la demandante -almacenista- y al precisar las tareas realizadas incluye las de mantener limpio el equipo y el lugar de trabajo, anotación que hace innecesario ampliar la descripción de estas labores.

El segundo intento de revisión fáctica afecta al hecho cuarto donde la recurrente, con base en el documento unidos a los folios 57 y 109, quiere incluir que 'según el Informe Médico del Hospital Monte Naranco de fecha 26 de octubre de 2011, ya fueron expresas recomendaciones médicas, la evitación de esfuerzos físicos, coger pesos, posturas mantenidas ... así como situaciones de estrés'.

Tampoco este motivo puede estimarse. Los cambios en el relato de hechos probados, para ser aceptados, solo pueden fundarse en documentos de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de gran rigor técnico o científico, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta de la demandante. Los informes médicos por su propia naturaleza son documentos carentes de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido por lo cual en principio son ineficaces en la fase de recurso de suplicación para modificar el relato fáctico. Debe tenerse en cuenta, además, que la Juzgadora de instancia asume el diagnostico y la exploración médica consignados en el informe médico de síntesis, formado con conocimiento de los antecedentes y estudios médicos practicados a la trabajadora. Esta valoración es resultado de un análisis crítico de los diferentes medios de convencimiento que se ajusta a las reglas de la sana crítica y constituye correcto ejercicio de las amplias facultades que tiene atribuidas legalmente (Art. 97.2 de la LJS), por lo que prevalece frente a la versión defendida por la recurrente.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, a través de la vía procesal habilitada en el Art. 193 c) de la LJS, la trabajadora denuncia la infracción de los Arts. 137 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad de 1994 , en conexión con los Arts. 11.1 c ), 12.3 y 17 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Después, para defender la pretensión subsidiaria, considera infringidos los Arts. 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , en conexión con los Arts. 11.1 b ), 12.2 y 15 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y el Art. 6 del Decreto 1.646/1972 . Cita asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los grados de invalidez reclamados.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 que, en relación con el Art. 136.1 del mismo cuerpo legal , entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.

En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta dos elementos. Tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de permanencia tal y como se recoge en el Art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual sólo pueden tenerse en cuenta los menoscabos que, tras haberse realizado los tratamientos médicos prescritos, sean presumiblemente definitivos o de curación incierta o a largo plazo. El segundo aspecto a considerar es que solo los hechos acreditados en la sentencia pueden tomarse en consideración para la decisión del recurso, aunque no figuren en el apartado específico de la sentencia dedicado a su reflejo sino en los apartados dedicados a fundamentos de derecho.

Pues bien, la demandante, nacida en el año 1952 y con la profesión de almacenista, presenta varias patologías. En el examen del caso la Juzgadora de instancia comienza estableciendo la aplicación de la normativa reguladora del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y afirma después de forma tajante que 'el diagnóstico de la única dolencia crónica relevante es el de rotura del supraespinoso' (Fundamento de derecho único). No obstante, ha de hacerse una referencia a las demás afecciones. La fibromialgia y las lesiones cervicales solo son objeto de mención en la sentencia para dejar constancia de la existencia de puntos fibromiálgicos positivos y de una dinámica cervical activa limitada en los últimos grados de inclinaciones, que no son datos indicadores de la producción de grandes menoscabos funcionales. El síndrome de túnel carpiano bilateral, recogido igualmente como diagnóstico, tampoco se traduce en déficit funcional importante, dado el resultado de la exploración médica practicada por el facultativo oficial asumido en la sentencia de instancia. Asimismo, la alteración psíquica, a tratamiento en el centro de salud mental desde hace años con revisiones semestrales, calificada primero de trastorno de estrés postraumático y después de distimia, no provoca manifestaciones reductoras de la capacidad laboral, salvo tal vez para profesiones muy estresantes, ya que la demandante mostraba aspecto adecuado, buena expresión facial, lenguaje conservado, fluido y bien entonado, sin deterioro cognitivo, ante lo cual la Juzgadora de instancia consigna 'que consta un buen control personal sin alteraciones en esta esfera, como también lo corrobora lo espaciado de las revisiones'. Mayor relevancia tiene la obesidad mórbida, que condiciona la movilidad y la insuficiencia venosa y puede influir en el dolor detectado en el pie izquierdo a la palpación del segundo, tercero y cuarto metatarsiano; pero, como señala la sentencia, no puede considerarse una enfermedad crónica, esto es, causante de repercusiones presumiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, dado que la demandante 'no sigue tratamiento alguno' (Fundamento jurídico único).

La rotura del supraespinoso derecho es la lesión más importante. En la exploración realizada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, el balance articular activo era de 90º de abducción y flexión anterior, 70º de rotación externa y la trabajadora no llevaba la mano a la columna lumbar en la rotación interna, si bien pasivamente aumentaba el recorrido con dolor. En el hombro izquierdo, sin lesiones detectadas, el balance articular activo era de 110º en abducción y flexión anterior, resto conservado y movilidad pasiva completa. Existe, consiguientemente, un déficit de movilidad en el hombro derecho pero sin la intensidad alegada en el recurso y sobre el cual la sentencia de instancia hace hincapié en que la trabajadora utiliza medios mecánicos para el manejo de palets, 'sin que conste que requiere arcos amplio' y atendiendo a que 'no hay pérdida de fuerza'.

El cuadro descrito por el Juzgado disminuye la capacidad laboral de la trabajadora, más no en la medida necesaria para declarar su incompatibilidad permanente con el desempeño de la profesión habitual. La sentencia al relacionar las funciones de la demandante incluye diversas labores, pero, con independencia de la correspondencia o no de alguna de ellas con la profesión de almacenista, cuyo significado -dueño de un almacén o persona que despacha las mercancías que se venden en un almacén- parece guardar una limitada relación con las tareas consignadas en la sentencia, los hechos acreditados no revelan una situación patológica grave que impida a la trabajadora de forma duradera el desempeño de la profesión habitual, sin perjuicio de la posibilidad de agudizaciones que justifiquen el inicio de una situación de incapacidad temporal.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Candelaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.