Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2080/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1858/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 2080/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101953
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3243
Núm. Roj: STSJ PV 3243/2018
Resumen:
PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social ha estimado la demanda de D. Benigno frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. para la que ha venido prestando servicios en determinados períodos desde 01/10/2015 hasta 21/07/2016 en virtud de trece contratos de duración determinada y, en concreto, seis contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción y siete contratos de trabajo de interinidad, totalizando 128 días y 165 días respectivamente, habiendo sido el trabajador indemnizado a la finalización de dichos contratos únicamente por los eventuales a razón de 12 días por año trabajado. Condena a la sociedad demandada a abonar al demandante la cantidad reclamada de 627,34 € en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal en cuantía de 20 días de salario por año trabajado computando todos los periodos, invocando la doctrina contenida en la sentencia del STUE de 01/09/2016 (asunto C-596/14- Diego Porras).
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1858/2018
NIG PV 48.04.4-17/008074
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008074
SENTENCIA Nº: 2080/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Iltmos/a. Sres/Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, Dª. MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto po r SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS
S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de mayo de
2018 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Benigno frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS
Y TELEGRAFOS S.A. y FOGASA .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor Benigno , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. en virtud de los siguientes contratos de trabajo: Contratos de trabajo al amparo del art. 3 RD 2720/1998 (circunstancias de la producción): De 1-10-15 al 31-10-15 = 31 días De 21-12-15 a 21-12-15 = 1 día De 22-12-15 a 22-12-15 = 1 día De 4-1-16 a 31-1-16 = 28 días De 26-7-16 a 31-8-16 = 37 días De 1-9-16 a 30-9-16 = 30 días Total días contratos art. 3 (indemnizados 12 días/año) = 128 días Contratos formalizados al amparo del artículo 4 del RD 2720/98 , interinidad (Claves 410, 510 y Normativa (2) en la documentación emitida por Correos) Interinidad de 16-11-15 a 20-11-15 = 5 días Interinidad de 26-11-15 a 27-11-15 = 2 días Interinidad de 30-11-15 a 3-12-15 = 4 días Interinidad de 4-12-15 a 4-12-15 = 1 día Interinidad de 4-2-16 a 7-3-16 = 33 días Interinidad de 16-3-16 a 16-5-16 = 62 días Interinidad de 25-5-16 a 21-7-16 = 58 días Total días contratos art. 4 (no indemnizados) = 165 días
SEGUNDO.- La empresa demandada liquidó al actor por el concepto de indemnización por fin de contrato temporal la suma total de 195,76 euros.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Estimando la demanda interpuesta por Benigno contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y FOGASA, condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 627,34 euros más el interés legal por mora del art 1.108 del Cc .'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social ha estimado la demanda de D. Benigno frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. para la que ha venido prestando servicios en determinados períodos desde 01/10/2015 hasta 21/07/2016 en virtud de trece contratos de duración determinada y, en concreto, seis contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción y siete contratos de trabajo de interinidad, totalizando 128 días y 165 días respectivamente, habiendo sido el trabajador indemnizado a la finalización de dichos contratos únicamente por los eventuales a razón de 12 días por año trabajado. Condena a la sociedad demandada a abonar al demandante la cantidad reclamada de 627,34 € en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal en cuantía de 20 días de salario por año trabajado computando todos los periodos, invocando la doctrina contenida en la sentencia del STUE de 01/09/2016 (asunto C-596/14 - Diego Porras).
Es la condenada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., quien recurre en suplicación, con base a dos motivos formulados al amparo del artículo 193 c LRJS , habiendo sido impugnados por el demandante.
SEGUNDO .- La sociedad recurrente formula dos motivos en los que denuncia, por un lado, la incorrecta aplicación por la sentencia de instancia del efecto directo horizontal del principio de no discriminación en relación con el artículo 4.1 del Acuerdo marco de la directiva 1999/70 pues este no desarrolla en modo alguno el principio de no discriminación entre fijos y temporales, invocando diversas sentencias del TJUE y TS que han puntualizado que la eficacia directa horizontal de dichas normas sólo es posible cuando la norma sea suficiente por sí misma para conferir un derecho subjetivo, sin ser necesario su desarrollo mediante regulación legal específica, siendo así que aquella cláusula no hace referencia expresa ni específica a los aspectos indemnizatorios por finalización de los contratos, remitiéndonos a los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado miembro. En el segundo motivo denuncia la infracción de la cláusula 4 de la directiva 1999/70 y su trasposición al ordenamiento interno a través de la Ley 12/2001 de 9 julio con vulneración del artículo 49.1 c ET , en relación con el principio de interpretación conforme, el principio de no discriminación, y la doctrina derivada de las sentencias de la gran sala del TJUE de 05/06/2018.
Ambos motivos están íntimamente relacionados y han sido analizados en la sentencia del TJUE 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16 - Montero Mateos), que se cita por el recurrente en relación a los contratos de interinidad y también en otra de la misma fecha (asunto C?574/16- Grupo Norte ), dando lugar a un cambio respecto de su doctrina anterior, contenida en la sentencia de 01/09/2016 ( asunto C 596/14- Diego porras) en la que se apoya la sentencia del juzgado de lo social .
Pues bien, en base a esa nueva doctrina y como no puede ser de otra forma, nos apartamos de las sentencias dictadas por esta Sala en asuntos similares (por ejemplo, y entre otras muchas, las sentencias de 20 de junio de 2017 ¿ rec.1221/2017 -, 19 de septiembre de 2017 -rec.1517/2017 -, 21 de noviembre de 2017 -rec. 2143/2017 -, 30 de enero , 27 de febrero y 24 de abril de 2018 - rec.2594/2017 , 291/2018 , y 746/2018-), dado el criterio que el TJUE sostiene en esas sentencias y, en concreto, en lo que al contrato de interinidad que nos interesa en este recurso, en la de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16 ), resolviendo una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al art. 267TFUE por el Juzgado de lo Social n.º33 de Madrid mediante Auto de 21 de diciembre de 2016 , pronunciándose sobre el derecho a la indemnización por válida finalización de los contratos de interinidad por cobertura de vacante.
En efecto, el TJUE en dicha sentencia, y en la de la misma fecha a propósito de la indemnización por fin del contrato de relevo (asunto C?574/16) planteado por el TSJ de Galicia, se pronuncia en un sentido que comporta, como decíamos y a nuestro entender, un cambio en la doctrina sentada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras), o al menos, en la interpretación mayoritaria de la misma por los Tribunales, y desde luego por la que esta Sala de lo Social ha venido sosteniendo desde el acuerdo sobre esta cuestión adoptado en su día en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto.
En dichas sentencias y en concreto en la STJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16 ), sostiene que 'la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva' .
Esta decisión la adopta el TJUE con apoyo en las siguientes consideraciones: 'La finalización del contrato de interinidad de la Sra. Elisenda , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letrab), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letrab), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letrab), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. En el caso de autos, la Sra. Elisenda no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.
No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contratofijo' .
En consecuencia, el motivo del recurso de suplicación de la recurrente debe alcanzar éxito, procediendo su estimación, pues de ningún modo puede sostenerse que la duración de los contratos de interinidad concertados entre las partes tuvieran una duración 'inusualmente larga' pues cada uno de ellos se concertó para periodos entre 1 y 62 días.
Todo ello conduce a la revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- En materia de costas rige el principio del vencimiento salvo que el litigante goce del beneficio de justicia gratuita o se haya litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertienente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao interpuesta por D. Benigno contra el recurrente y FOGASA. Se revoca la sentencia con desestimación de la demanda.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1858/18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1858/18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
