Sentencia Social Nº 2080/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 2080/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2027/2018 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2080/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102100

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8818

Núm. Roj: STSJ AND 8818/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2027/2018 -B Sent. Núm. 2080/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2080/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Visitacion contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Huelva, autos nº 75/2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Visitacion contra el Excmo.

Ayuntamiento de Cartaya y D. Ángel , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/07/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I. Doña Visitacion , con DNI NUM000 , suscribió el 24 de junio de 2011 con el Ayuntamiento de Cartaya un contrato de trabajo para personal eventual de asesoramiento directivo, para prestar servicios como Secretaria del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Cartaya, estipulándose en su cláusula quinta que el contrato se extendería 'hasta el tiempo que transcurra el mandato de la Corporación elegida en las Elecciones Municipales de fecha 22.05.2011.

II. Por Decreto de la Alcaldía 20 de enero de 2014 se acodó cesar a la actora , con fecha de efectos 22 de enero de 2014, como personal eventual de la corporación por limitar el artículo 104 bis de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local -introducido por la Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la Administración local -, el número de puestos de personal eventual para el municipio de Cartaya a dos.

III. El 3 de febrero de 2014 la actora suscribió con el Ayuntamiento de Cartaya un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado con objeto expresado ' Aux.

Administrativo apoyo 1º Tte Alcalde' , con una vigencia expresada hasta el 31 de mayo de 2015.El 27 de mayo de 2015 el Ayuntamiento comunico al SPEE la prórroga de dicho contrato, figurando como fecha de inicio 1 de junio de 2015 y fecha de término 30 de noviembre de 2015. Percibía una retribución diaria de 61,71 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

IV. El 3 de noviembre de 2015 a la actora le fue comunicado que ' en cumplimiento de la Normativa Laboral vigente, el próximo día ( 30 de NOVIEMBRE) finaliza el contrato de trabajo que tiene Vd. suscrito con este Ayuntamiento, por lo que a partir de dicha fecha, dejará de prestar sus servicios al mismo'.

V. Tras el cese de la demandante, sus funciones han pasado a realizarse por Doña Amparo , número cuatro de las listas a la candidatura del Partido Popular .

VI. La actora, durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, incluido su periodo como personal eventual , ha ocupado una mesa en la sala de la Secretaría , situada en la planta primera del edifico del Ayuntamiento, al lado del despacho del Alcalde, Secretario y de los Tenientes Alcaldes , realizando sus funciones conforme a las directrices que le marcaban el Alcalde, la Tenencia de alcadía y concejales.

Realizaba también tareas de atención al público en relación al grupo popular.

VII. La demandante se encuentra afiliada al Partido Popular desde el 31 de octubre de 2009, ostentando la Secretaría General de Partido Popular en Cartaya.

VIII. Desde junio de 2011 existía un pacto de gobierno entre el partido Independientes por Caryata ( Icar), PP, PA , siendo elegido alcalde el independiente Juan Polo.

IX. A Don Ángel en sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Cartaya de 23 de junio de 2011 se le otorgó competencias en materia de Juventud, Festejos, Actividades Deportivas y Caminos Rurales.

X. El 6 de octubre de 2014 la actora junto con otros seis afiliados al Partido Popular, presentaron un escrito dirigido a la Dirección provincial del PP en Huelva, manifestando su disconformidad con el procedimiento seguido para la designación de Don Ángel como candidato a la Alcadía de Cartaya para las elecciones municipales de mayo de 2015.

XI. Mediante escrito de 14 de octubre de 2014 dirigido el Presidente Local del Partido Popular, la actora presentó su dimisión con carácter irrevocable al cargo de Secretaria General del Partido Popular de Cartaya y miembro del Comité Ejecutivo Local, debido 'a las discrepancias infraqueables surgidas entre los miembros de la Junta Directiva con respecto a la crisis de gestión y organización en la que se encuentra actualmente sumido el partido'.

XII. En el mes de abril de 2015 tuvo lugar una reunión en la Junta Local del PP en Cartaya en la que se acordó por mayoría no renovar el contrato de la hoy actora al haber apoyado la candidatura de Don Clemente .

XIII. Por Decreto de 12 de mayo de 2015 se le retiró al Sr. Ángel las competencias anteriormente citadas en el hecho probado por 'el incumplimiento por el Partido Popular del pacto alcanzado entre todas las fuerzas políticas que concurren a las Elecciones Locales 2015, sobre instalación de cartelería y pancartas durante la campaña electoral, así como por deslealtad hacia esta Alcadía y resto equipo de gobierno'.

XIV. El 29 de enero de2016 por Don Eladio , Concejal del Grupo Municipal Socialista formuló la siguiente pregunta al Alcalde en el Pleno Ordinario del Ayuntamiento de Cartaya, : 'El grupo Municipal Socialista se ha hecho una pregunta últimamente porque hemos podido observar que de un día para otro, ha sido sustituida la secretaria del 1º Teniente de Alcalde después de ocho meses prácticamente de legislatura. ¿ A ver si puede darnos algún motivo de porque ha sucedido esto? La respuesta fue: 'Simplemente, que había un persona contratada;finalizó el contrato y como es secretaria de una persona muy en concreto, pues decidió cambiarla. Simplemente. Nada más. No tiene mas historia. Coincidió que cumplía el contrato a los 4, 5 o 6 meses después de la nueva corporación, cumplió el contrato y el teniente de Alcalde que es su secretaria, evidentemente, pues coloca a una persona e su confianza como no puede ser de otra forma, que igual que la que tenía anteriormente'.

XV.- La demandante no ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

XVI. El 22 de diciembre de 2015 se presentó reclamación previa contra al Ayuntamiento de Cartaya, que no consta expresamente resuelta.

XVII. El 23 de diciembre de 2015 la demandante interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Huelva, que turnada correspondió al JS n.º 2 de Huelva, Autos 25/2016.

XVIII. El 19 de enero de 2016 la demandante nuevamente interpuso demanda idéntica ante los Juzgados de lo Social de Huelva, que turnada correspondió a este Juzgado.

XIX. El 25 de enero de 2016 la demandante presentó escrito ante el JS n.º 2 de Huelva, desistiéndose de los presentes autos ' al no interesar al derecho de esta parte la continuación del mismo'. Por Decreto de la misma fecha, el citado juzgado tuvo a la actora desistida de su pretensión.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El Juzgado de lo Social de instancia dictó sentencia el 18 de julio de 2017 declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido formulada por la actora frente al Ayuntamiento de Cartaya, su primer teniente de alcalde y el Ministerio Fiscal por entender que era el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente para conocer del asunto.

II.- En esencia, la Magistrada 'a quo' fundamenta su decisión argumentando que aunque el segundo contrato suscrito con la Corporación Municipal el 3 de febrero de 2014, cuya extinción impugna la demandante, se formalizó como si si se tratara de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto era prestar apoyo administrativo al primer teniente de alcalde, la verdadera relación jurídica que ligó a las partes en todo momento, desde la contratación inicial el 24 de junio de 2011, no fue de carácter laboral sino administrativo, propia del personal funcionario eventual para el desempeño de un puesto de confianza, cuyos litigios se sitúan fuera del ámbito de competencia del orden social.



SEGUNDO.- I.- El recurso de suplicación interpuesto por la demandante interesa la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra que declare la competencia del orden social para enjuiciar la pretensión actuada y devuelva las actuaciones al Juzgado de lo Social para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

A tal fin formaliza un primer y único motivo de impugnación con cita conjunta de los párrafos a) y c) del art.

191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia una doble infracción del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, y desde la perspectiva procesal sostiene que la resolución judicial a quebranta lo dispuesto en los arts, 2 a) y 5.3 de ese mismo Texto Legal, pues por un lado el litigio versa sobre la validez de la cláusula de temporalidad de un contrato laboral y de la extinción del mismo, cuyo conocimiento le corresponde al orden social, y por otro el órgano de primer grado no cumplimentó el trámite de audiencia antes de apreciar de oficio la falta de jurisdicción.

Desde el punto de vista sustantivo, estrechamente relacionado con el precedente, señala como vulnerados los arts. 1, apartados 1.1 y 3 a), y 8.1 del Estauto de los Trabajadores y la doctrina de esta Sala que invoca en la medida en que las funciones de secretaría de la Alcaldía y de atención al público en relación con el grupo popular no corresponden a un puesto de confianza.

II.- Se ha opuesto al recurso la representación letrada de la Corporación Municipal que solicita su desestimación, haciendo hincapié en que el motivo por el que se cesó a la demandante en su puesto como personal de confianza con efectos de 22 de enero de 2014 y se le volvió a contratar el día 3 del siguiente mes con el mismo objeto fue que el art. 104 bis de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, limitó el número de puestos de personal eventual para el Municipio de Cartaya a dos, por lo cual y pese a utilizarse formalmente un contrato laboral la naturaleza de la relación se mantuvo. Añade que en el acto del juicio negó de forma expresa y reiterada el carácter laboral de la relación.

Concluye señalando que las funciones desarrolladas por la actora tal como aparecen descritas en el sexto de los hechos declarados probados son propias del personal funcionario eventual.



TERCERO.- I.- Descritos como antecede la 'causa decidendi' de la sentencia combatida y la finalidad y fundamentación del recurso sometido a la consideración de la Sala y delimitado por ende el espacio en el que este órgano de segundo grado puede moverse, la viabilidad de la denuncia relativa a la infracción del art. 5.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción choca con el obstáculo insalvable que representa que la parte que la formula no lleva su queja a las últimas consecuencias en la medida en que ni en el desarrollo del motivo ni en el suplico del escrito de formalización del recurso insta que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente posterior al acto de juicio para que se cumplimente el trámite de audiencia, lo que basta para rechazar su alegato pues no puede este Tribunal por razón de congruencia y de la prohibición impuesta en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial anular las actuaciones por una concreta causa y con unos determinados efectos cuando no ha sido solicitada adecuadamente por quien recurre.

II.- Pero es que además la cuestión relativa a la naturaleza de la relación jurídica mantenida entre las partes estuvo presente en el debate que se desarrolló en el acto de juicio, al que compareció el Ministerio Fiscal, y en su sentencia la Magistrada de instancia se limitó a extraer las consecuencias competenciales derivadas de la calificación que consideró adecuada, fijando previamente cuantos hechos resultan relevantes a tal efecto, lo que ha permitido a la demandante oponerse a la decisión adoptada sin merma alguna de su derecho de defensa, lo que constituye una razón adicional para no adoptar una medida tan excepcional como la nulidad de las actuaciones que no conllevaría ningún beneficio para la actora y retrasaría aún más la resolución de litigio sin justificación alguna para ello.



CUARTO-- I.- Para determinar la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes y, derivadamente, el orden jurisdicional que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de la pretensión deducida en el presente litigio, es preciso tener en cuenta que según dispone el art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público se considera personal eventual al que con carácter no permanente desempeña únicamente funciones de confianza o asesoramiento especial de los órganos políticos superiores. Su régimen jurídico, en lo que sea adecuada a la naturaleza de su condición, es el general de los funcionarios de carrera, si bien su nombramiento y cese son libres, pudiendo ser removido cuando cesa la confianza en él depositada o la autoridad a la que asistía, salvo que el nuevo responsable político mantenga tal confianza Esta caracterización es la que se refleja igualmente, en lo sustancial, en el art. 104 Ley de Bases de Régimen Local y en el art. 176 del Real Decreto 781/1986, de 18 de abril y pone de manifiesto que las tareas que asumen esta clase de empleados públicos son las de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, predominando en ellas las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la 'confianza', teniendo vedadas actuaciones de de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa, que por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad. En tal sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de marzo de 2005 (Rec. 42454/99) y 4 de julio de 2007 (Rec. 3492/02).

Entre los puestos que puede desempeñar el el personal eventual figura el de Secretario/a de determinados órganos políticos superiores, como a título de ejemplo se establece en la disposición adicional tercera de la Norma Foral 4/2000, de 21 de febrero, reguladora del régimen de altos cargos y personal eventual de la Diputación Foral de Álava, o con expresión más actual, el de de 'asistente' de los parlamentarios que utiliza el art. 2 del Estatuto del personal de las Cortes Generales (BOE 2-4-06) propia de quien presta funciones de asistencia directa y de confianza a los cargos electos.

II.- A la luz de las anteriores pautas normativas y jurisprudenciales hemos de concluir que las tareas de secretaría del teniente de alcalde del Ayuntamiento de Cartaya para cuyo desempeño fue designada discrecionalmente la actora para un período de tiempo equivalente al del mandato de la Corporación elegida en las elecciones municipales celebradas el 22 de mayo de 2011, son funciones de confianza y que su nombramiento, que se formalizó el 24 de junio de 2011 mediante un contrato 'de trabajo' para personal eventual de asesoramiento directivo celebrado al amparo de los art. 104 Ley de Bases de Régimen Local y 176 del Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, expresamente aceptado por ella, fue ajustado a Derecho y no encubrió fraude de ley o abuso de derecho alguno.

Es también fundamental destacar que la demandante ostentaba el cargo de Secretaría General del Partido Popular en Cartaya y que el teniente de alcalde había sido elegido en las listas de esa formación política lo que explica su libérrima designación para ocupar un puesto de confianza política y que en en noviembre de 2015 la Junta Directiva del Partido Popular de esa localidad decidió su cese y que lo pasase a desempeñar una integrante de la candidatura presentada a las elecciones municipales de ese año. Esa fue la causa real de su cese que sólo de manera formal fue acordado por el Ayuntamiento invocando como motivo la finalización del 'contrato de trabajo' que tenía suscrito.

III.- El hecho de que las tareas desarrolladas en la práctica por la demandante fuesen las de secretaría del alcalde, teniente de alcalde y concejales, ocupando una mesa junto al despacho del primero, así como las de atención al público en relación al grupo popular, no comporta que la naturaleza de la relación se transformara de administrativa en laboral, pues su pervivencia trajo causa exclusiva de la participación del Partido Popular en el equipo de gobierno del Consistorio y las tareas se mantuvieron en el ámbito de la asistencia directa y de confianza a sus miembros para el desarrollo del trabajo político, sin encarnar ningún cometido de carácter permanente dentro de la organización administrativa del Ayuntamiento, que estaba a cargo exclusivo del personal de plantilla.

En definitiva, la actora no prestó servicios administrativos para el Ayuntamiento en régimen de laboralidad, dentro de su ámbito de dirección y organización y en las mismas condiciones que los trabajadores de la Corporación, sino que se limitó a prestar asistencia administrativa y asesoramiento al alcalde, al teniente de alcalde y a los concejales como persona de confianza comprometida con el proyecto político en el que participaba el partido del que era Secretaría General, y en favor del cual aportaba su esfuerzo en estrecha colaboración con los responsables municipales, sin sobrepasar las atribuciones propias de un funcionario temporal ni integrarse en la organización y estructura administrativa ordinarias del Ayuntamiento.



QUINTO-- I.- Sentado lo anterior en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la relación bajo la vigencia del contrato inicial, el siguiente paso del razonamiento debe centrarse en la eventual incidencia que puede tener en su calificación y por ende en la competencia para el conocimiento de la demanda rectora de autos la circunstancia de que el 3 de febrero de 2014 la demandante firmase un contrato de trabajo de duración determinada con la Corporación.

II.- La respuesta que merece esta cuestión pasa por señalar que: 1º) el único motivo por el que la demandante cesó formalmente en su puesto como personal de confianza el 22 de enero de 2014 y fue contratada el día 3 del siguiente mes con el mismo objeto fue que el art. 104 bis de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, limitó a dos el número de puestos de personal eventual para el Municipio de Cartaya; 2º) a partir de la fecha indicada la actora siguió realizando las mismas funciones, que no rebasan el límite legal de asesoramiento y confianza, pues no expresan cometidos profesionales de colaboración en típicas actividades administrativas, y bajo las mismas condiciones; 3º) las Administraciones Públicas tienen que ajustarse a la normativa aplicable en virtud del principio de legalidad que ha de inspirar su actuación sin que el hecho de que el Ayuntamiento demandado, para eludir el límite legal de puestos de personal eventual, decidiese recurrir a la contratación laboral de la actora determine la transformación de la relación.

Por consiguiente, la novación aparente de la relación administrativa válidamente concertada el 24 de junio de 2011 mediante la celebración de un contrato laboral sin práctica solución de continuidad carece de eficacia para alterar la naturaleza del vínculo y convertirlo en laboral.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 14 de diciembre de 2017 (Rec. 435/17) conociendo de la demanda de despido formulada por la Secretaria de un alcalde, personal de confianza que prestaba servicios ajenos a los ordinarios o permanentes propios de la gestión o tramitación administrativa del Ayuntamiento, pese a la apariencia externa de relación laboral.



SEXTO-- I.- Corolario de cuanto de deja razonado es que haya de reputarse correcta la decisión adoptada en la instancia, pues constatado, como queda expresado en la misma, en términos que la Sala comparte, que la relación entre las partes era de índole administrativa, excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores a tenor de lo dispuesto en su art. 1.3.a), la competencia para resolver la acción ejercitada por la actora frente al cese de que fue objeto, no obstante la apariencia creada en torno a la naturaleza del vínculo a partir del 3 de febrero de 2014 y la causa de extinción esgrimida por el Ayuntamiento, recae sobre el orden jurisdicional contencioso-administrativo.

Procede por ende la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto por la actora sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al litigar en su pretendida condición de trabajadora y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II. Resta señalar que esta Sala no desconoce la diferente solución a la que llegó en su sentencia de 21 de noviembre de 2012 (Rec. 3314/12) conociendo de la demanda formulada por la persona que desempeñó el puesto de Secretaria del Alcalde de Cartaya entre el 20 de septiembre de 2011 y el 10 de junio de 2011 pero con independencia de que dicha relación se concertó 'ab initio' como laboral, existe una diferencia sustancial cuál es que mientras que el nexo determinante de la contratación de la actora fue su afiliación y cargo de dirección en el Partido Popular, integrante del equipo de gobierno municipal, - condiciones ajenaz al mundo del trabajo como tuvo ocasión de significar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2004 (Rec. 5529/03) -, ese dato no consta acreditado ni fue objeto de consideración en nuestra anterior resolución.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Visitacion contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2.017, por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, en los autos núm. 75/16, seguidos a su instancia frente al Ayuntamiento de Cartaya, D. Ángel y el Ministerio Fiscal, sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 2027/2018 -B Sent. Núm. 2080/2019 5
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