Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2080/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1862/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 2080/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102122
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3490
Núm. Roj: STSJ PV 3490:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1862/2019
NIG PV 48.04.4-19/003828
NIG CGPJ48020.44.4-2019/0003828
SENTENCIA N.º: 2080/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITUTRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Secundino, Pablo, María Cristina, Teodoro, Teofilo, Valentín, Víctor, Victorio, Rosendo, Jose Ignacio, Jose Francisco y Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de agosto de 2019, dictada en proceso sobre TDF,y entablado por Secundino, Jose Ángel, Pablo, Víctor, Teofilo, María Cristina, Valentín, Jesús Carlos, Teodoro, Rosendo, Jose Ignacio, Abilio, Victorio, Jose Francisco y SINDICATO LAB frente a KELVION THERMAL SOLUTIONS S.A., SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS S.L. y TALLERES ESTARTA S.A.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO: Los trabajadores demandantes vienen prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa KELVION THERMAL SOLUTIONS SA.
SEGUNDO: La empresa KELVION THERMAL SOLUTIONS SA se dedica a la actividad de fabricación de sistemas de refrigeración seca, intercambiadores de calor de tubos aleteados e intercambiadores de calor de carcasas y tubos.
Está sometida al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia y al Pacto de Empresa.
El vigente Pacto de Empresa del centro de trabajo de Igorre de la empresa KELVION THERMAL SOLUTIONS SA para los años 2017-2019 fue suscrito en fecha de 28 de mayo de 2018.
La empresa KELVION cuenta con una plantilla de 90 trabajadores, de ellos 13 son soldadores; la empresa también desarrolla actividades de mecanizado, galvanizado, laboratorio, almacén y aleteado de piezas.
TERCERO: El Comité de Empresa del centro de Igorre está constituido por 3 miembros de LAB y 2 miembros de ELA tras las elecciones sindicales celebradas el 1 de febrero de 2019; con anterioridad estaba constituido por 2 miembros de LAB, 2 miembros de SI y 1 miembro de ELA.
CUARTO: La empresa KELVION THERMAL SOLUTIONS SA subcontrata trabajos de su misma actividad con la empresa SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL y con la empresa TALLERES ESTARTA SA.
SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL es subcontratada para desarrollar una actividad de soldadura específica, normalmente Electrodo+TIG, actividad que desarrolla en el centro de trabajo de KELVION o en el centro de trabajo de TALLERES ESTARTA, acudiendo al centro de trabajo de ambas desde hace años. La subcontratación de SOLDADURAS MARJOS por parte de KELVION se remonta al año 2016 y pervive en el año 2019. Se dan por reproducidos los documentos 60 a 63 y 64 a 67 del ramo de prueba de la empresa KELVION.
Para la realización de los trabajos subcontratados SOLDADURAS MARJOS utiliza en ocasiones maquinaria propia, y en otras ocasiones utiliza maquinaria y equipos propiedad de KELVION.
SOLDADURAS MARJOS carece de un centro de trabajo.
QUINTO: A partir de noviembre de 2017 se inicia la negociación del vigente Pacto de Empresa para los años 2017-2019; en el curso del proceso de negociación con fecha de 24 de abril de 2018 se convoca una asamblea de trabajadores en la que se acuerda un calendario de movilizaciones y la realización de un primer día de huelga, el 3 de mayo de 2018.
El 27 de abril de 2018 se registra la convocatoria de huelga consistente en paros de 4 horas fijando para el día 3 de mayo paros en cada uno de los turnos de noche: de 02:00 a 06:00; de mañana: de 09:00 a 13:00; y de tarde: de 14:00 a 18:00.
El 2 de mayo de 2018 se registra convocatoria de huelga consistente en paros de 4 horas para los días 8 y 9 de mayo de 2018n en cada uno de los turnos de noche: de 02:00 a 06:00; de mañana: de 09:00 a 13:00; y de tarde: de 14:00 a 18:00.
El 9 de mayo de 2018 se registra convocatoria de huelga consistente en paros de 4 horas para los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 de mayo y 1 de junio en cada uno de los turnos de noche: de 02:00 a 06:00; de mañana: de 09:00 a 13:00; y de tarde: de 14:00 a 18:00.
SEXTO: Dado el conflicto existente en el centro de trabajo de KELVION durante los días de huelga los trabajadores de SOLDADURAS MARJOS desarrollaron trabajos que habían sido subcontratados por KELVION con anterioridad a la convocatoria de huelga en el centro de trabajo de TALLERES ESTARTA, empleando equipos y maquinaria propiedad de KELVION.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por SINDICATO LAB, Rosendo, Secundino, Victorio, Pablo, Víctor, Jose Ignacio, Teofilo, Jose Francisco, María Cristina, Teodoro, Valentín y Jose Ángel frente a KELVION THERMAL SOLUTIONS S.A., SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS S.L. y TALLERES ESTARTA S.A. habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que las empresas demandadas no han incurrido en ninguna actuación vulneradora del derecho de huelga ni de la libertad sindical procediendo su libre absolución.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por los demandantes, que fue impugnado por KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU y SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao ha desestimado la demanda de tutela del derecho fundamental de lalibertad sindicaly huelga, interpuesta por el sindicato LAB y doce trabajadores que secundaron la huelga convocada en la empresa KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU en varios días de mayo y 1 de junio 2018. Denuncia la demanda que los días de huelga los trabajadores de la empresa SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL y otros de TALLERES ESTARTA SA realizaron trabajos de soldadura que forman parte del proceso de producción de la empresa principal con equipos de trabajo, materiales y maquinaria que nunca antes había sido trasladada fuera del centro de trabajo de la empresa principal, indicando que las labores desarrolladas por tales trabajadores son idénticas a las actividades productivas que vienen a cubrir los trabajadores llamados a la huelga, y ello constituye un supuesto de sustitución que pretende eludir el efecto que pudiera tener la huelga vaciándola de contenido, lo que también vulneró el derecho a la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva dado que la externalización de la producción mermó la capacidad negociadora de la parte social.
La Juzgadora de instancia ha desestimado que haya existido vulneración del derecho a lalibertad sindical y huelga, razonando que no se ha producido un supuesto de esquirolaje externo o sustitución de trabajadores ya que en definitiva las tareas de soldadura realizadas por trabajadores de SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL y TALLERES ESTARTA SA habían sido contratados con anterioridad a la convocatoria de la huelga, como se viene haciendo con habitualidad por la empresa demandada KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU.
La sentencia ha sido recurrida en suplicación por los demandantes a través de siete motivos, uno de nulidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) LRJS ¿el primero-, cinco para la revisión fáctica ex artículo 193 b) LRJS ¿los motivos segundo a sexto- y uno de censura jurídica al amparo del artículo 193 c) LRJS ¿el séptimo-, solicitándose, en concreto, la nulidad de actuaciones o la declaración de vulneración del derecho de huelga condenando a las tres empresas demandadas a indemnizar a los trabajadores que hicieron huelga en los salarios dejados de percibir y 6000 € para cada uno de ellos así como 120.000 € al sindicato demandante para resarcir los daños morales.
Se ha presentado escrito de impugnación del recurso por KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU y SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL.
SEGUNDO.-Los recurrentes solicitan, en su motivo primero, la nulidady retroacción al momento anterior a la vista alegando que la empresa KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU aportó a la vista sorpresivamente documentos desconocidos para la parte actora a pesar de que había solicitado la aportación de esos documentos a la Inspección de Trabajo como prueba anticipada 15 días antes de la vista y que hay una especial vinculación entre KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU y SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL. Alega indefensión, invoca el artículo el artículo
Recordemos que la suplicación es unrecurso extraordinariode naturaleza cuasi casacional que sólo puede interponerse si concurrendeterminados motivos,y losmotivosque pueden fundamentar el recurso de suplicación sontres, de acuerdo con el artículo 193 LRJS: reposición de autos al estado anterior a una infracción de normas o garantías de procedimiento que produzca indefensión, revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas, y examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La recurrente elige en este caso, en concreto, en primer lugar el motivo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS que prevé la posibilidad dereposición de autosal estado en el que se encontraban en el momento de cometerse unainfracción de normas o garantías del procedimientoque haya producidoindefensión.
Para que prospere este motivo son necesarios, además de que concurra una infracción de normas o garantías del procedimiento, otros dos requisitos: en primer lugar, que esa infracción haya provocado unaindefensión material, es decir, que haya resultado trascendente para los intereses de la parte, sin que la indefensión pueda ser alegada por la parte que motivó la infracción; en segundo lugar, hacefalta protesta previa, en tiempo y forma, salvo que la infracción se hubiese producidoen la misma sentencia(al no existir en este último caso momento procesal oportuno), o que la vulneración sea apreciable de oficio. El sentido de este último requisito es que nadie se aproveche de la infracción o vicio que, al menos, toleró en su momento.
Pues bien, en el supuesto sometido a nuestra consideración constatamos que los recurrentes no alegan el precepto procesal vulnerado; no consta protesta, y tampoco defecto alguno, pues la Inspección de Trabajo remitió lo que se pidió ('actuaciones') y ello no exime a empresa de la posibilidad de aportar otros documentos pues es el acto del juicio el momento de práctica de la prueba ( artículo 87 LRJS): además, no origina indefensión el que la juzgadora se basara en dicha documentación para el relato fáctico en el que apoya el fallo, pues es soberana para valorar la prueba que ha admitido. Respecto de la alegación de la especial vinculación entre empresas, ello no consta en el relato fáctico y no es base de una alegación de nulidad, tampoco se indica el precepto procesal infringido.
Lo razonado conduce a la desestimación del primer motivo.
TERCERO.-A continuación analizaremos los motivos segundo a sexto en los que se solicitan diversas revisiones fácticas.
Como con reiteración viene señalando esta sala, para el éxito de la pretensión de reforma fáctica al amparo de este motivo es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la LRJS). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la LRJS), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
Cabe añadir, además, en consonancia con la naturaleza extraordinaria de este recurso que no es una segunda instancia, que la revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma sólo debe operar sobre concreta prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Por último, tampoco es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a su resolución, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 y 2 de mayo de 1985). Por ello, en el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993 o 10 de marzo de 1994).
El relato fáctico de la sentencia declara acreditado que la empresa KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU (con 90 trabajadores, de los cuales 13 son soldadores) subcontrata trabajos de su misma actividad con las otras dos desde hace años; que para ello SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL (que no tiene centro de trabajo) suele desarrollar esa actividad en el centro de trabajo de KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU o de TALLERES ESTARTA, utiliza maquinaria propia o maquinaria de KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU. Y que en los días de la huelga, dado el conflicto existente en el centro de trabajo de KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU, trabajadores de SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL (son sólo cinco) desarrollaron trabajos que habían sido subcontratados con anterioridad a la convocatoria de la huelga, pero lo hicieron en el centro de trabajo de TALLERES ESTARTA con equipos y maquinaria propiedad de KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU que trasladaron fuera del centro de trabajo, lo que no habían hecho antes.
Sobre la base de las anteriores premisas pasamos a analizar las revisiones que se pretenden sobre tal supuesto de hecho que se ha declarado probado, y que son:
El motivo 2 y 3pretende la adición del HP 7 y HP 8: sobre que SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL no ha hecho servicios y que no hay órdenes de trabajo en época de huelga de KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU a SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL.
Desestimamos estos dos motivos, pues no pretenden corregir ningún error evidente sino introducir la particular valoración de la prueba que realizan los recurrentes, contradiciéndose con el contenido del HP 6 que no se ataca, y que la juzgadora en su función soberana de valoración de la prueba apoya en documentos que valora y que no se impugnaron a pesar de que dio la posibilidad de presentar querella y suspender el juicio, declarando acreditado que los trabajos realizados en los días de la huelga por los trabajadores de SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL habían sido subcontratados por KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU con anterioridad a la convocatoria de la huelga.
El motivo 4interesa la adición del HP 9 para que se incluya que la mayoría de facturación de SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL es de KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU
Se trata de una cuestión que resulta intrascendente, pues demostraría que hay una contrata, y puede conducir a la hipotética conclusión de que esa contrata es ilícita, pero por ello la actuación empresarial no es esquirolaje porque esa contratación de determinada actividad ya se venía haciendo habitualmente según se declara en el hecho probado sexto, y si estuviéramos ante una cesión ilegal de mano de obra (pronunciamiento que desde luego excede del objeto del pleito y del recurso) lo sucedido sería vulnerador del derecho fundamental a la huelga de los trabajadores de SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL, no de los demandantes.
En el motivo 5se solicita la adición del HP 10 para que se incluya en el relato que se trasladaron equipos que debían estar en KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU por cuestiones de calidad.
En este caso la desestimación del motivo deviene por resultar una adición innecesaria. La sentencia parte de ese hecho del traslado, y las razones relacionadas con la calidad son irrelevantes para la vulneración del derecho fundamental.
Por último, los recurrentes solicitan en su motivo 6la adición del HP 11, pretendiendo se haga constar en el mismo que SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL hace el mismo tipo de soldaduras que KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU.
También debemos desestimarlo por cuanto que contradice el contenido del inatacado HP 4, en el que se declara acreditado que dicha empresa es subcontratada para desarrollar 'una actividad de soldadura específica', y por lo tanto ningún error evidente pone de manifiesto.
CUARTO.-Por último, queda por resolver el séptimo y último de los motivos, articulado formalmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS.
No alega infracción de norma sustantiva ni jurisprudencia, sino que expone su particular versión de los hechos en 4 puntos y en el 5, que titula 'daño afectación del derecho de huelga y al derecho a la negociación colectiva', dice que ha existido vaciamiento del derecho a la huelga. Interpretamos con criterio no formalista que denuncia infracción del artículo 28 CE, que es el que reconoce el derecho fundamental de huelga.
La sentencia del juzgado de lo social razona que la situación que declara acreditada no es esquirolaje externo ya que sólo hubo traslado de equipos propiedad de KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU a TALLERES ESTARTA SA para hacerse allí los trabajos previamente contratados por trabajadores de SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL y concluye que por ello no hubo sustitución externa de trabajadores, y que el hecho de que los materiales y equipos de KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU se trasladaran a TALLERES ESTARTA SA es intrascendente a los efectos del derecho de huelga. Para llegar a tal conclusión razona que los trabajadores de SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL y TALLERES ESTARTA SA no estaban afectados por la huelga y que el actor podría haber propuesto testifical de trabajadores de SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL o TALLERES ESTARTA SA identificados en demanda para acreditar esa sustitución, y no se hizo, y que de otra testifical de un trabajador de TALLERES ESTARTA SA y otro del comité sólo se deduce que se verificó el traslado de equipos pero que tras la huelga se continuaron haciendo las mismas piezas, por lo que nadie hizo el trabajo de los huelguistas.
Pues bien, la sentencia es rotunda en declarar que no hubo sustitución de trabajadores, y por ello no queda sino mostrarnos de acuerdo en que no existió esquirolaje interno ni externo de trabajadores. No obstante, entendemos que sí hubo afectación del derecho de huelga a través del acreditado traslado de equipos y maquinaria propiedad de la empresa en la que se había convocado la huelga a otra distinta. Pues aunque se utilizasen esos equipos y maquinaria para realizar tareas previamente subcontratadas, ese traslado impidió que la huelga afectase negativamente a la empresa KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU y redujo seriamente el perjuicio lícito que la huelga pretende provocar en la producción de esa empresa, en cuanto que los trabajadores de KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU al no tener acceso a esas máquinas dejaban de ser necesarios para la empresa. Por otro lado el propio HP 6 justifica ese traslado en la finalidad de evitar el conflicto, y por tanto de ese modo también se está reconociendo por la sentencia que la medida pretendía minimizar los efectos de la huelga, afectando al derecho fundamental. Siendo lícito, por tanto, que la empresa subcontratase determinados trabajos de soldadura específicos con empresas que, al menos en apariencia, son distintas a aquella en la que está convocada la huelga, y perteneciendo a su poder de dirección que lo hiciera con anterioridad a dicha convocatoria, no lo es que para la realización de esas tareas saque del centro de trabajo equipos y maquinaria que se utilizan ordinariamente en la empresa KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU en la que se está desarrollando la huelga y mientras se realiza, para trasladarlos a las instalaciones de otra empresa con la que también tiene una contrata. Entendemos que se trata de un tipo de esquirolaje tecnológico que vulnera el derecho de huelga, como también lo sería la utilización de medios técnicos inusualmente empleados por la empresa en los días de huelga para garantizar la producción, pues no estamos hablando de exigir al empresario que colabore con el éxito de la huelga, ya que no sólo ha tenido una conducta de omisión sino que ha realizado una conducta positiva de traslado de una maquinarias y equipos, que nunca anteriormente se habían trasladado. Citamos, a estos efectos las sentencias del TS de 20/04/2015 R 354/2014, y 05/12/2012 R 265/2011.
Ello conduce a la estimación del motivo y del recurso, con revocación de la sentencia y la estimación de la demanda en el sentido de declarar que la actuación de la empresa KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU vulneró el derecho fundamental de huelga del sindicato y trabajadores demandantes y recurrentes, debiéndose condenar a dicha empresa conforme dispone el artículo 182 y 183 LRJS.
Se ha solicitado por los recurrentes que la indemnización de los trabajadores incluya los salarios dejados de percibir en las cuantías que se especifican en el recurso, pretensión que no podemos estimar por cuanto que en el relato fáctico no figura ese dato.
La indemnización comprende por lo tanto únicamente el resarcimiento de los daños morales inherentes a la vulneración del derecho fundamental, que en caso sometido a nuestra consideración fijamos en la cuantía de 3125 € para cada uno de los trabajadores demandantes y otros 3125 € para el sindicato, y en este sentido aplicamos el criterio habitual de esta sala de utilizar la LISOS como criterio objetivo orientador, siendo dicha cuantía la correspondiente al tramo medio de las infracciones graves ( articulo 7 y 8/ 40 LISOS) pues ponderamos la cuantía de la indemnización en atención al número de trabajadores y a que no ha resultado acreditado el esquirolaje externo sino únicamente el tecnológico, sin que tampoco consten acreditadas otras especiales circunstancias que permitan reconocer una indemnización de mayor cuantía para valorar el daño causado.
La conducta acreditada debe imputarse a la empresa KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU que subcontrató las tareas y es dueña de los medios de producción trasladados, no a las otras dos, a las que absolvemos de los pedimentos de la demanda.
Por lo tanto, la estimación del recurso y de la demanda es en este sentido parcial.
QUINTO.-En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas al regir el principio del vencimiento de acuerdo con el artículo 235 LRJS.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por el sindicato LAB, Secundino, Jose Ángel, Pablo, Víctor, Teofilo, María Cristina, Valentín, Jesús Carlos, Teodoro, Rosendo, Jose Ignacio, Abilio, Victorio, Jose Francisco contra lasentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao de fecha 01/08/2019 dictada en su procedimiento de tutela de derechos fundamentales número 366/2019 seguido a instancia de los recurrentes contra KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU, TALLERES ESTARTA SA y SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y que estimando parcialmentela demanda declaramos que la conducta de la empresa demandada KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU de trasladar los equipos y maquinaria de su propiedad a las instalaciones de la empresa TALLERES ESTARTA SA durante la huelga que tuvo lugar en mayo y junio 2018 constituye una vulneración del derecho fundamental a la huelga, por lo que declaramos la nulidad radical de dicha actuación condenándole a KELVION THERMAL SOLUTIONS SAU a abonar al sindicato demandante y a cada uno de los trabajadores demandante la cantidad de 3125 € en concepto de indemnización para la reparación de las consecuencias derivadas de la lesión y absolviéndole del resto de sus pedimentos y absolviendo a las empresas TALLERES ESTARTA SA y SOLDADURAS ESPECIALES MARJOS SL de todos ellos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1862-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1862-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

