Sentencia Social Nº 2081/...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Social Nº 2081/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1148/2006 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2081/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101583

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3891

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, sobre despido. Se determina que la indemnización percibida por despido por parte del trabajador es inferior a la que le hubiera podido corresponder, toda vez que no se incluyen en la indemnización cuantías relativas a comisiones. El trabajador podría haber reclamado el importe de la diferencia en base a un supuesto error de cálculo, sin embargo, habiendo ejercitado el procedimiento de despido, ha obligado a estimar el contenido de la indemnización como una transacción, lo que lleva a la sentencia de instancia, de manera adecuada, a desestimar la demanda por despido.

Encabezamiento

7

Rec.c/sent.nº 1148/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1148/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a trece de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2081/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1148/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 824/05 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Cornelio , asistido del Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra Británica de Automóviles, S.L, asistida del Letrado D. Fernando Benlloch Gozalvo, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Noviembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando demanda interpuesta por Don Cornelio , debo absolver y absuelvo a la empresa Británica de Automóviles Sociedad Limitada, de las pretensiones en su contra deducidas en ella".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Cornelio, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Británica de Automóviles Sociedad limitada, dedicada a la actividad de comercialización y reparación de vehículos de motor, con domicilio en la calle Escultor José Capuz número 48 de Valencia , desde el 9 de septiembre de 2003 , con categoría profesional de vendedor y percibiendo un salario mensual de 2.828,19 euros , incluido salario fijo, prorrateo de pagas y retribución media en comisiones. SEGUNDO.- Que, encontrándose el demandante de vacaciones, en el mes de agosto de 2005, recibió el día 1 de ese mes, una llamada del legal representante de la empresa, reclamándole que acudiera ese día a las instalaciones de la misma, lo que el demandante verificó , siendo informado a su llegada, por aquél, de que la empresa había encontrado unos papeles cuya autoría le atribuyó, mediando los cuales le imputaba una conducta disciplinariamente sancionable, e informándole que ante ello, le daba la alternativa de despedirle disciplinariamente o transaccionar sobre la extinción del contrato de trabajo, acordando de común acuerdo , su cese indemnizado, con evitación de litigio. Después de hablar de los términos económicos del cese la empresa ofreció en aquel momento una cantidad, llegándose incluso a emitir dos cheques por el importe convenido, el cual incluso se alteró al día siguiente, en que el trabajador volvió a la empresa y , aceptando finalmente extinguir la relación laboral, suscribió los documentos que figuran con los números 13 y 14 del ramo de la empresa, cuyo íntegro contenido, se tiene por reproducido, cobrando las cantidades que en los referidos documentos constan. TERCERO.- Que, el demandante no es, ni ha sido representante sindical o unitario de los trabajadores. CUARTO.- Que, presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C el 16 de agosto de 2005, el acto se celebró el 29 de agosto de 2005 , ofreciendo la empresa la readmisión del trabajador si devolvía la cifra entregada, que el actor no aceptó, concluyendo el acto sin avenencia y presentándose la demanda el 2 de septiembre de 2005".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, desestimatoria de la pretensión del trabajador de ver aumentada la indemnización por despido improcedente, obteniendo asimismo los salarios de tramitación oportunos, recurre éste a través de tres motivos planteados al amparo procesal de los apartados b) y c) del art 191 de la LPL .

En primer lugar y con la finalidad de revisar hechos probados, se solicita la modificación del segundo de los mencionados en la Sentencia de la instancia, a fin de que se incluya en el mismo el íntegro contenido de la carta emitida por despido disciplinario, declarado improcedente, así como el contenido del documento aparte con el que se le practicó la liquidación de finiquito , prescindiendo con ello del contenido del hecho del que el juez extrae posteriormente la el razonamiento que valora la causa de tal rescisión del contrato. Pero tal modificación, si bien tiene una base documental en los numerados como 13 y 14 de los contenidos en el ramo de prueba de la propia demandada, no procede, pues el mencionado hecho no niega la documental, sino que la interpreta en base a los hechos que supuestamente los motivan y que tienen su fundamento en las manifestaciones de las partes, que el juez de instancia puede considerar Superiores al valor de los documentos, que pueden ser la simple expresión formal con la que se disfrazan los hechos. Por ello, y al constar en la Sentencia perfectamente razonado el porque lo expresado en el hecho segundo de la Sentencia constituye la manifestación de la causa de los documentos dichos, debe estarse a lo declarado en la Sentencia , cuya argumentación resulta lógica y razonable.

SEGUNDO.- Como infracciones normativas se señalan las del art 24.1 de la C.E. en relación con el art 105.2 de la LPL, así como la de los arts 56.2 del ET en relación con el 1255 del Código Civil . En base a tales citas se considera que la Sentencia se ha salido de los propios límites de la carta de despido, valorando hechos distintos de los allí señalados para así justificar el percibo de una indemnización inferior a la debida de percibir por despido improcedente. A la vista de lo anterior debe señalarse:

1.- Que las expresiones fácticas de la sentencia no han pretendido un análisis jurídico y valorativo distinto del contenido de los hechos imputados en la carta de despido, como lo sería si hubiera concluido aceptando un despido disciplinario por hechos distintos de los imputados, por lo que no cabe considerar infracción ni del art 105.2 de la LPL ni tampoco del art 55 del ET no citado por la parte recurrente, ni, por supuesto, de la doctrina jurisprudencial que exige delimitar , en un despido disciplinario, el conocimiento judicial a los hechos expresamente contenidas en tal carta, pues lo que aquí ha efectuado la Juzgadora ha sido una valoración de la causa de haber sido expuesta un motivo formal de despido y un posterior reconocimiento de improcedencia. La cita del art 24.1 de la CE en éste supuesto carece de fundamento pues no se concreta en que medida se ha infringido la tutela judicial efectiva al constar expresamente aceptado el despido por el trabajador que firma el finiquito y renuncia expresamente a cualquier reclamación ulterior.

2.- Lo que parece pretenderse, en última instancia por el actor, es la percepción de una mayor cuantía de indemnización, así como los salarios de tramitación que hubieran podido devengarse hasta la Sentencia que declare expresamente tal derecho, por considerar que existió un error de calculo de dicha indemnización, que cifra en su demanda en 4240,42 euros en lugar de los 3.890 ,37 euros efectivamente cobrados por indemnización por despido improcedente, lo que implica una diferencia efectiva de algo más de trescientos euros en el capítulo de indemnización, que vendría aumentada en forma cuantitativamente importante por los salarios de tramitación.

Pues bien, es evidente que lo sucedido, con independencia de si lo hecho constar en la carta de despido fue una causa real o ficticia, es que ante determinada circunstancia que hizo dificultoso el mantenimiento de la relación laboral , las partes se pusieron de acuerdo para su extinción, suscribiendo para ello los documentos que constan aportados por la demandada como documentos 13 y 14 de su ramo de prueba, donde acordaron, quienquiera que fuese quien expresamente elaborase tales documentos, la manera de poner fin a tal relación laboral, lo que obliga a considerar los términos en que tal documental se formalizó y suscribió.

TERCERO.- Para el análisis de ésta cuestión hay que partir del valor que debe otorgarse a los recibos de finiquito , pues dichos documentos, en los que el trabajador afirma que el empresario le ha liquidado cuantas obligaciones tenía con él en razón de la relación contractual mantenida, tienen como valor esencial, el de ser un documento probatorio destinado a satisfacer la carga de la prueba respecto a la extinción de las obligaciones del empleador, que normalmente habrá sido por el pago o cumplimiento, pero también puede deberse a alguna otra de las causas legalmente establecidas. Como tal medio probatorio esta sala viene diciendo ( sent 16 febrero 2001, nº 944) que está sujeto a las valoraciones judiciales , tanto en sí mismo, como en su unión a los demás medios de prueba que se hayan practicado en el proceso, de acuerdo a las normas de valoración y a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los arts 1281 y siguientes del C.C . a fin de determinar si el contenido del finiquito respondió , efectivamente, a la conjunta voluntad de las partes de poner fin a la relación, y si los motivos que motivaron dicha voluntad, por parte del trabajador, estuvieron o no teñidos de circunstancia de la que pueda extraerse alguna conclusión que le prive de eficacia liberatoria ( ssT.S. 30.9.1992, ). Los órganos judiciales deberán, pues , cuidar en el análisis de dichos documentos, que los mismos no ofrezcan una redacción preconstituída, ni contengan cláusulas dudosas, ni concurran en su firma condiciones de tensión que evidencien una renuncia de Derechos inadmisible, ni sean la condición de una nueva contratación laboral, para lo que deberán atender no solo a su contenido, sino también a los actos posteriores y coetáneos a su firma de los que pueda evidenciarse la existencia de cualquier vicio que le prive de eficacia liberatoria.

Pero además , dado que en éste supuesto se esta alegando que existió por parte del trabajador una renuncia en base a un error de cómputo, según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 diciembre 1980, 27 junio 1983 y 19 de diciembre 1978, es necesario que la misma se haga de tal manera que se evidencie que el trabajador ha expresado su inequívoca, clara y terminante voluntad de abandonar el puesto de trabajo y, en su caso y por el tema de la cuantía, de transigir respecto de las posibles obligaciones que pudieran estar pendientes. En aplicación de ésta doctrina inicial el propio Tribunal Supremo inició una tendencia ( sent. 19.11.1985 , y 9 de marzo de 1990 ) seguida por diversas resoluciones de distintos T.S.J. ( Madrid de 2 de julio 1998, y Murcia de 20 marzo 1996) que han considerado que es posible dar validez a un finiquito posterior al despido, que superpone la voluntad extintiva del trabajador sobre la inicial decisión unilateral del empresario, lo que convierte a aquella decisión en un mutuo acuerdo, pero ello será siempre y cuando conste de manera expresa que dicho mutuo acuerdo supone una transacción tendente a evitar un posterior pleito, no cuando implica simplemente una renuncia de Derechos unilateral de la parte más débil que le impide , incluso, ejercitar sus acciones legales, sin contrapartida indemnizatoria alguna, pues aceptar dicha posibilidad , no se compagina con el principio de tutela judicial efectiva y es indirectamente atentatoria del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en la medida que, para realizar el Derecho a un juicio justo , presupuesto es poder acceder a los tribunales, sin trabas ni penalizaciones arbitrarias, irrazonables o abusivas, como lo supondría aceptar una renuncia unilateral y gratuita del Derecho a acceder a la jurisdicción. Desde ésta ultima perspectiva esta Sala ha entendido (Sent 23 marzo 2002 , nº 1909 ) que si la relación ya ha terminado y no se ofrece al trabajador contrapartida indemnizatoria alguna, existe una situación de claro abuso si se entiende que la firma del finiquito impide el ejercicio de la correspondiente acción, pues en toda transacción tiene que existir una contraprestación que en mayor o menor medida satisfaga los intereses de ambas partes, del empresario de prescindir del trabajador sin necesidad de acudir a la jurisdicción, y del trabajador de percibir una indemnización que le evita acudir a un procedimiento judicial; evitando a ambos una eventual Sentencia que perjudique sus intereses profesionales.

En ese sentido debe tenerse en cuenta, también, la Sentencia del sTS de 28 de febrero del 2000, que, partiendo del principio tradicional de nuestro ordenamiento de que " el hombre se obliga de la manera que quiera" , y siempre que se tengan en cuenta los sistemas de garantía precisos para evitar el fraude ( p.e. art 64.1.6ª ET) entiende que no todo finiquito envuelve una renuncia de Derechos irrenunciables, pues dicha cuestión debe ser objeto de análisis y control judicial. Y aunque ésta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones que el finiquito, incluso aquel que recoge una renuncia general al ejercicio de acciones o la liquidación de haberes, no implica necesariamente una renuncia debiendo para ello atender al caso concreto, en éste supuesto en que el documento suscrito entre las partes el mismo día en que se notifica al trabajador la carta de despido, contiene una partida donde se recoge la indemnización por despido, evidencia que existió por parte del trabajador una voluntad rescisoria , que no tuvo porque ser necesariamente posterior al despido, pues pudo constituir un acuerdo global, no infractor de Derechos del trabajador , pues es obvio que en dicho documento, se incluye una cantidad de 3.890,37 euros como indemnización por despido, reconocido como improcedente, que si bien es posiblemente algo menor de la debida al no recoger algunas cuantías obtenidas en concepto formal de comisiones por el trabajador, no implica una renuncia de Derechos inaceptable, sino una transacción perfectamente admisible al no versar sobre Derechos declarados en resolución judicial, sino sobre un desacuerdo entre empresa y trabajador que resolvieron ambos de manera transaccional.

Por tanto , si bien el trabajador podría haber reclamado el importe de la diferencia en base a un supuesto error de calculo, al haber procedido a reclamar por el procedimiento de despido ha obligado a integrar el contenido de lo percibido como una transacción, lo que conlleva , como ya hizo la Sentencia de la instancia, a desestimar tal demanda por despido, al desprenderse de los hechos que existieron razones para transigir y que el supuesto error de calculo fue inexistente. Por ello deberá dictarse Sentencia en un todo confirmatoria de la de instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Cornelio contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre del 2005 dictada por la Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social número QUINC.E. de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 824/05/D, en el que ha sido parte demandada la empresa BRITÁNICA DE AUTOMÓVILES SL.

Se confirma íntegramente la Sentencia de la instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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