Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 2081/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9460/2005 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2081/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102607
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3845
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0004139
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2081/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Ministerio de Defensa de España frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 26 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 892/2004 y siendo recurrido/a Aurelio y Ministerio de Economía y Hacienda de España. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Don Aurelio contra INSS, TGSS, MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, declaro el derecho Don. Aurelio a percibir la pensión de jubilación reconocida con aplicación de un porcentaje del 76% de la base reguladora de 2.105,98 Euros mensuales, con efectos 01/08/04, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y al Ministerio de Defensa como responsable de la cobertura del mismo al abono de las diferencias resultantes entre el 74 y el 76% de la base reguladora de 2.105,98 Euros, sin perjuicio del anticipo del INSS. Se condena al resto de codemandados a estar y pasar por la presente resolución. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Don Aurelio con DNI nº NUM000 nacido el 05/07/42, solicitó pensión de jubilación en fecha 07/07/03 que le fue reconocida por resolución de fecha 15/07/03 con una base reguladora de 2.105,98 Euros, con un porcentaje del 68% y efectos económicos desde 06/07/03. Se le reconocía un total de 40 años cotizados.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en fecha 31/07/03 reclamación previa, por considerar que el porcentaje aplicado a la base reguladora debe de ser superior. Por resolución del INSS de fecha 08/08/03 se desestimó la reclamación previa del actor. En fecha 20/07/04 presentó nuevo escrito de revisión del porcentaje de la pensión. Por resolución de fecha 05/08/04 se desestimó la reclamación previa. En fecha 14/09/04 presentó nuevo escrito, interponiendo reclamación previa a la via judicial. Por resolución de 06/10/04 se estimo parcialmente la reclamación previa del actor y se reconoció la pensión de jubilación con un porcentaje del 74% sobre una base reguladora de 2.105,98 Euros mensuales y fecha de efectos económicos el 06/07/03; en la referida resolución se dispone que el actor acredita un total de períodos cotizados de 13.360 días, que sumados a la bonificación por edad que tenía el 01/01/67, ellos hace un total de 29,35 años. En la referida resolución de 06/10/04 se dispone que el hecho causante se produjo el 05/07/03, fecha en que acreditaba 61 años de edad y 30 años completos de cotización, motivo por el que se le aplicó el coeficiente reductor de 6.5 anual (26% en total) al porcentaje del 100% de la base reguladora que le correspondía por más de 35 años de cotización. Contra dicha resolución interpuso en fecha 14/09/04 reclamación previa a la via judicial.
TERCERO.- El Sr. Aurelio estuvo en el servicio militar obligatorio desde el 01/03/61 al 01/12/61, durante un período de 9 meses. Desde el 01/12/61 al 30/10/64 estuvo un total de 02 años 10 meses y 29 días prestando servicios al Estado como tiempo que excedió de la duración legal del Servicio Militar Obligatorio.
CUARTO.- Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora mensual sería de 2.105,98 euros, porcentaje del 76% y fecha de efectos del 01/08/04
QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS y Ministerio de Defensa, que formalizaron dentro de plazo, siendo impugnado el recurso del INSS por la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre porcentaje de pensión de jubilación, se interponen por el Abogado del Estado y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social los presentes recursos de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiéndose presentado escritos de impugnación del recurso por el demandante.
Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por los recurrentes, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal.
Para determinar la competencia funcional de la Sala en relación con el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia debe indicarse que lo que solicitaba el demandante era que el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida en vía administrativa fuese superior, con la consiguiente repercusión en la cuantía de dicha pensión.
A tales efectos, relacionados con la admisión o inadmisión del recurso de suplicación, debe diferenciarse entre las reclamaciones sobre el reconocimiento o denegación de prestaciones de Seguridad Social y aquellas otras cuestiones sobre cualquier extremo que afectan a la cuantía de una prestación ya reconocida; estas últimas no están incluidas en las previsiones del artículo 189,1,c) de la Ley de Procedimiento Laboral y, por tanto, deben someterse a la regla general de admisión del recurso en función de la cuantía de la reclamación y el cálculo de ésta por el importe de la diferencia en cómputo anual, según ha declarado el Tribunal Supremo en varias sentencias dictadas en recursos para la unificación de doctrina (Sentencias de 12 de febrero de 1.994 y 19 de julio de 1.994 , entre otras).
En el presente supuesto no se reclama el derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, sino que la cuestión litigiosa se concreta en la pretensión del demandante de que le sea reconocida un porcentaje superior, alegando una prestación de servicios previos para el Ministerio de Defensa, para que se compute como tal el período que excede de la duración legal del servicio militar obligatorio, lo que tendría repercusión en el porcentaje de la pensión, pasando del 74 por 100 al 76 por 100 de la base reguladora de 2.105,98 euros, cuantía que no alcanza el límite mínimo previsto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No alcanzando la cuantía litigiosa dicho mínimo para la admisión del recurso de suplicación, debe analizarse se la sentencia de instancia puede o no ser recurrida conforme a lo dispuesto en el apartado 1,b) de dicho precepto, es decir, si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores. Dicho artículo se refiere a tres supuestos diferentes: a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En el presente caso, ni se ha alegado, ni es notorio ni consta probado la afectación múltiple, ni la concurrencia de alguno de estos supuestos puede deducirse del planteamiento de la petición de la parte que considera que debe computarse a los efectos de fijar el porcentaje de la pensión de jubilación un determinado período de tiempo a cargo del Ministerio de Defensa, que no constaba como cotizado, valorando a tales efectos la prueba documental aportada por la parte demandante y aplicando las normas jurídicas pertinentes a la petición formulada.
Por ello, al no superar la cuantía litigiosa la mínima de 1.803 euros, no puede interponerse recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, conforme dispone el artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que debe declararse la inadmisión del recurso que, en esta fase procesal, conduce a su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Ministerio de Defensa, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 26 de julio de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona , en los autos nº 892/2004, sobre porcentaje de pensión de jubilación, confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
