Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2081/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2042/2018 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2081/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102102
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8820
Núm. Roj: STSJ AND 8820/2019
Encabezamiento
Recurso nº 2042/2018-B Sent. Núm. 2081/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2081/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Isla Cristina contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº 402/2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sebastián contra el Excmo.
Ayuntamiento de Isla Cristina, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/03/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Por la representación de la Unión Sindical Obrera (USO), se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: 'declare ilegales el ERE y el Despido Colectivo llevado a cabo, declarando la nulidad, de los mismos, y conforme a sus consecuencias jurídicas, la readmisión de todos los afectados, condenando a las demandadas conjunta y solidariamente' II.- Con fecha 29 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la que consta el siguiente fallo: ' Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación legal del sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA contra el AYUNTAMIENTO DE ISLA CRISTINA y LA MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE LEPE E ISLA CRISTINA, declaramos el despido colectivo ajustado a derecho, con absolución de los demandados.'. Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 13 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' La Sala acuerda que debemos estimar y estimamos el recurso de aclaración interpuesto por las representaciones legales del Sindicato USO (unión Sindical Obrera) y D. Severino en su condición de Presidente del Comité de Empresa por USO del Ayuntamiento de Isla Cristina, contra la sentencia de esta Sala de 29-9-2016 y en consecuencia, declaramos que las referencias a la parte actora deberán entenderse efectuadas a ambos demandantes, Sindicato USO y D. Severino en su condición de Presidente del Comité de Empresa por USO Ayuntamiento de Isla Cristina, lo cuál específicamente deberá constar en el fallo y en el encabezamiento de la sentencia '.
III.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '1º.- Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Isla Cristina de 3-12-2015 se acordó comunicar a los representantes de los trabajadores la intención de iniciar un expediente de despido colectivo (documento 4 soporte informático). Notificado el Comité de empresa, el 10-12-2015 contesta al Ayuntamiento en relación con la formación de la Comisión representativa en el expediente iniciado (documento 7 del soporte informático).
Por resolución de la Alcaldía de 22-12-2015 se da traslado al Comité de Empresa, a la representación de los trabajadores, a la Junta de Personal, a los representantes del Ayuntamiento designados para la comisión negociadora y al Servicio de personal del Ayuntamiento, y a la Autoridad Laboral, del inicio del expediente con entrega de documentación y la solicitud a los representantes de los trabajadores de la emisión del informe al que se refiere el Art. 64.5 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores (documento 13 del soporte informático), notificaciones de la citada resolución que constan en el documento 14 del soporte informático. El 29-12-2015 tiene entrada en la Delegación Provincial de Empleo de Huelva la comunicación del inicio del periodo de consultas, junto con la documentación que se anexa al mismo, -así mismo entregada a los representantes de los trabajadores- entre la que consta como más relevante, la Memoria explicativa de las causas del despido colectivo (18.3 CD), el Plan de Ajuste acometido con anterioridad y el revisado (18.5 y 6 CD), aplazamientos de deudas con la Tesorería General de Seguridad Social y la Agencia Tributaria ( 18.8 y 9 CD), remanentes de Tesorería de los distintos ejercicios (18.10, 18.11, 18.12 y 18.13 CD), deuda viva en los diversos ejercicios (18.14 a 18.16 CD), estado de gastos e ingresos en los diversos ejercicios (18.19 a 18.24 CD), informes de intervención (18.31 a 18.33 CD), criterios de designación de los trabajadores (18.34 CD), solicitud de plan de recolocación ( CD), Anexo número de trabajadores afectados, categoría, antigüedad desde relación indefinida, jornada y coste para el ayuntamiento (18.36 CD), número de trabajadores empleados habitualmente y categoría (18.37 CD). Se dan por reproducidos los indicados documentos.
2º. - Por resolución del Excmo. Ayuntamiento de Isla Cristina de 4-2-2016 se acordó finalmente proceder al despido colectivo de 80 trabajadores (de los 100 con los que se inició el periodo de consultas), extinciones que tendrían efectividad entre el 1 y el 30 de marzo de 2016, tras un periodo de consultas iniciado el 28-12-2015 y finalizado el 26-1-2016 sin acuerdo (se da por reproducida la citada resolución). El 4-2-2016 el Ayuntamiento presentó ante la Autoridad Laboral la comunicación de finalización del periodo de consultas sin acuerdo y la decisión final de practicar las extinciones de ochenta contratos, rectificando la resolución de 4-2-2016 en fecha 8-2-2016 en lo relativo a la información dada sobre la fecha de las últimas contrataciones de los trabajadores afectados por el despido, y por tanto de la antigüedad, de lo que se dio asimismo traslado a la representación de los trabajadores y a cada uno de los productores individualmente.
3º.-Consta acreditada la celebración de las siguientes reuniones de la Comisión Negociadora (documento 30 de los Anexos del soporte informático aportado a las actuaciones).
- Convocatoria de 28-12-15 (Acta folios 48 a 50 del ramo de prueba de la parte actora). Inicio del periodo de consultas. Se exponen las causas económicas que llevan al despido colectivo, se enuncia la entrega de documento que no se explícita, se hace constar por la parte social las dificultades que representa la fecha escogida para tramitación del procedimiento (periodo Navideño). Se solicita listado de trabajadores por fecha de antigüedad y de último contrato. Se da por reproducida el Acta.
- Convocatoria de 7-1-2016 (Acta folios 51 y 52 del ramo de prueba de la parte actora). En ella se opone la representación de los trabajadores a la extinción de los contratos y se solicita informe sobre previsión de ingresos y gastos a medio plazo, comprometiéndose la alcaldesa a su aportación. Se reincide en la protesta por la coincidencia de múltiples días festivos en el periodo elegido para consultas, solicitándose la retirada del expediente hasta pasadas las fechas Navideñas, a lo que se niega la Alcaldesa. Se da por reproducida el Acta.
- Convocatoria de 18-1-2016 (Acta folios 53 a 57 del ramo de prueba de la parte actora).
Se presentan propuestas por los diversos Sindicatos.
Se da por reproducida el Acta.
- Convocatoria de 20-1-2016 (Acta folios 58 a 60 del ramo de pruebas de la parte actora). Se presentan propuestas por los diversos Sindicatos. Se hace referencia a los criterios que se indicaron para la elaboración de la lista de afectados, y se pregunta por los representantes de los trabajadores si entre los afectados se incluyen los que no ocupan plaza en plantilla, contestándose por la Alcaldesa que 'se ha hecho según los criterios que figuran en la documentación entregada a los sindicatos y que ya conocen'.
Se discuten las propuestas y se solicita conocer el número final de trabajadores afectados, a lo que se responde por la Alcaldesa que 'se hará un informe en el que conste el número de afectados, pero sin incluir fechas ni categorías'. Asimismo se indica que se va a crear una bolsa de trabajo por dos años.
Se da por reproducida el Acta.
- Convocatoria de 22-1-2016 (Acta folios 61 y 62 del ramo de pruebas de la parte actora). Se reducen los despidos a 80 en lugar de los 100 inicialmente previstos, y se indica que la lista definitiva de los concretos trabajadores afectados y la forma en que se abonarán las indemnizaciones se dará a conocer el día que finalice el periodo de consultas.
Se da por reproducida el Acta.
- Convocatoria de 26-1-2016 (Acta folios 63 y 64 del ramo de pruebas de la parte actora). Acta final de la Comisión Negociadora. Fin del periodo de consultas sin acuerdo. Se fija el número de afectados en 80 de un total de 250 que compone la plantilla (folio 77 y documento 29 del soporte informático). Se reitera por la Alcaldía la propuesta de reducir la jornada y el salario de toda la plantilla en un 45 %, a lo que se niega la parte social. Tras la protesta de los representantes de los trabajadores de no haber recibido a pesar de su insistencia un listado con número final de trabajadores y categoría profesional, la Alcaldesa hace constar que ha sido asesorada en el sentido de que en caso de no alcanzar acuerdo, no es preceptiva la aportación de tales listas. Se especifican las medidas finalmente adoptadas.
4º.- El informe de la Inspección de Trabajo de 2-2-2016 (folio 76 a 78) hizo constar la falta de identificación nominativa de los trabajadores afectados. El indicado documento constata la entrega de la documentación preceptiva (salvo el referido listado con los nombres de los trabajadores a despedir).
5º.- Consta a los folios 239 y siguientes de los autos, certificado de la Secretaria del Ayuntamiento, por el que se enumeran e identifican los trabajadores que tomaron posesión del cargo de concejal en sesiones plenarias de 13-6-2015, 24-9- 2015, 28-1-2016; listado de los trabajadores afectados por la medida que ostentan el cargo de concejal (dos); y listado e trabajadores concejales no afectados por el despido (dos).
Cada uno de ellos pertenece a una formación política diferente.
6º.- Los criterios de selección de los trabajadores fueron los siguientes: mérito y capacidad, categorías profesionales, necesidades del servicio y antigüedad en la empresa entendiendo ésta como el último contrato donde nace el carácter indefinido de la relación laboral. No se ha concretado nada al respecto hasta el día siguiente de finalizar el periodo de consultas, esto es, el 29-1-2016, en el que se especifican las categorías de los concretos trabajadores afectados (documento 28 soporte informático). El listado donde constaba la antigüedad de los trabajadores fue modificado con posterioridad a su entrega.
7º. - Las medidas propuestas por la empleadora debatidas en el periodo de consulta para disminuir los efectos del despido han consistido en (Actas de reuniones del periodo de consultas dadas por reproducidas): -Estudio de las jubilaciones.
-Bolsa de empleo con duración de dos años.
Así mismo, por el Ayuntamiento se propuso como medida alternativa a las extinciones la reducción de jornadas y salarios de toda la plantilla en un 45 %, propuesta no aceptada por los representantes de los trabajadores.
8º.- Tras la tramitación de dos Expedientes de Regulación de Empleo con reducciones salariales según las previsiones del Plan de Ajustes elaborado por el Ayuntamiento y que se mostraron insuficientes, la Corporación mantenía la siguiente situación económica (Informes de la Intervención del Ayuntamiento respaldada con la documentación económica que anexa a los mismos entregada a la representación legal de los trabajadores y a la Autoridad Laboral): Resultados de operaciones corrientes y gastos: Año 2012: 100.395,50 € Año 2013: 1.730.512,76 € Año 2014: 148.800,29 € Los remanentes de Tesorería son los siguientes: Año 2011: 18.703.049,83 € Año 2012: 9.195323,86 € Año 2013: 15.334.964,68 € Año 2014: 11.049.186,20 € Año 2015: 13.064.697,04 € (hasta 23-12-2015) Deuda tributaria: 2015: 446.306,14 € Deuda con la Tesorería General de Seguridad Social: 3.469.707,19 €.
9º.- Se dan por reproducidos los documentos en que se relacionan los aplazamientos solicitados y reconocidos por la Tesorería General de Seguridad Social y la Agencia Tributaria, acompañados a la comunicación del inicio del periodo de consultas.
10º.- La Mancomunidad Municipal de Lepe e Isla Cristina, participa de la recaudación de parte del impuesto sobre bienes inmuebles, y realiza una labor coordinada en materia de turismo con el Ayuntamiento de Isla Cristina (informes de la Mancomunidad de Islantilla. Folios 217 a 219 del ramo de pruebas).' IV.-Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Unión Sindical Obrera (USO) y de D. Severino , que fue desestimado mediante sentencia del Alto Tribunal de fecha 31 de octubre de 2017, rec. 115/17.
V .-El actor, Don Sebastián , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Isla Cristina, los períodos y en virtud de los contratos siguientes: a).-Del 20 de septiembre de 2007 al 19 de marzo de 2008, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo y eventual por circunstancias de la producción, con objeto definido como ' refuerzo plantilla educación', en cuya virtud el trabajador se obligaba a prestar servicios como operario subalterno.
b).-Desde el 20 de marzo de 2008, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo y para obra o servicio definido como ' Plan Reducción absentismo escolar', en cuya virtud el trabajador se obligaba a prestar servicios como operario subalterno.
El hoy actor tenía reconocida en nómina una antigüedad de 21 de diciembre de 2007.
VI.-Desde la fecha de suscripción del primero de los contratos, el hoy actor ha desempeñado tareas idénticas como conserje en el C.E.I.P. ' Reina María Cristina'.
VII.-Con fecha 10 de febrero de 2016 se notifica al actor por escrito la extinción de su contrato de trabajo, en el marco del ERE, con efectos del día 1 de marzo de 2016, y en virtud de comunicación unida a los folios 164 a 169 de las actuaciones, a que hacemos expresa remisión, a la que se anexó el listado de trabajadores afectados, y en la que se explicitaban como datos mínimos correspondientes al trabajador los siguientes: ' (...)desempeña el puesto de trabajo de operario subalterno multifuncional, cuya categoría profesional es operario subalterno multifuncional, su grupo profesional AP, nº de afiliación a la seguridad social (...), fecha del último contrato en el Ayuntamiento, según criterio de designación, 20.03.08, siendo su salario 17.895,96 € y su indemnización 7.953,60 €'.
Añadiéndose, a propósito de esta última, que ' al tener causa económica el ERE, y acreditada la misma, la indemnización que corresponde a cada trabajador será abonada en un período de 24 meses, con pagos iguales mensuales a partir de abril de 2016, pudiendo reducirse los plazos de abono en función de la situación de la Tesorería Municipal y dando preferencia a las indemnizaciones inferiores a 2.000 euros'.
VIII.-Al tiempo de su cese el demandante percibía una retribución diaria bruta, en cómputo anual, de 49,03 euros.
IX.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
X-. El listado de trabajadores afectados por el despido colectivo obra unido a los folios 173 a 175 de las actuaciones, que damos por reproducidos.
XI.-A fecha 12 de marzo de 2018, el Jefe de Negociado de Pagos e Ingresos y Tesorero Accidental del Ayuntamiento demandado, emitió informe en el que textualmente se indicaba lo siguiente: 'Que el importe total de las indemnizaciones aprobadas por resolución de la Alcaldía de fecha 4 de febrero de 2016 y su rectificación por otra de 8 de febrero de 2016, relativa a la Decisión Final del Procedimiento de Regulación de Empleo, ascendió a la cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (583.951,30).
Que dicho importe no pudo ser puesto a disposición de los afectados en el citado procedimiento a causa de la situación económica y a la falta de liquidez de esta Entidad con queda acreditado en el informe emitido por la intervención municipal con fecha del pasado día 11 de enero de 2016 anexo a la documentación del E.R.E. efectuado, en el cual se recogen las causas económicas motivadoras del mismo.
Que el saldo total de las cuentas operativas de este Ayuntamiento en ese momento era de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CENTIMOS (319.849,04); estando pendiente de abono la nómina del mes de Enero de 2016 (476.700,85), así como la paga extra de navidad del ejercicio 2015 (309.178,44); en las cuales se encontraban también los trabajadores incluidos en el E.R.E.
No obstante hay que señalar que además de las obligaciones referidas, debieron de atenderse el resto de obligaciones asumidas por este consistorio por otros conceptos tales como pago de préstamos, cuyos vencimientos se producían en el mes de febrero, así como atender las deudas adquiridas con los distintos proveedores de este ayuntamiento'.
XI.-Por el trabajador se presentó reclamación previa contra el Ayuntamiento con fecha 21 de marzo de 2016.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 20 de abril de 2016.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor del proceso prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Isla Cristina hasta el 1 de marzo de 2016, fecha en que causó baja en el marco de un procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas cuyo período de consultas finalizó sin acuerdo con los representantes del personal y con decisión empresarial que fue combatida por la central Unión Sindical Obrera mediante demanda desestimada por esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2016 (autos 6/16), confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 31 de octubre de 2017 (Rec. 115/17).
II.- Impugnado su despido individual por el trabajador ahora recurrido el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva en sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 declaró su improcedencia basando su pronunciamiento en la concurrencia de un doble incumplimiento de la exigencia que debe cumplir el empresario para proceder a la extinción del contrato por causas objetivas y específicamente a la debida a causas económicas, prevista en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, a saber 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.' El primer defecto determinante del fallo judicial fue que el Ayuntamiento no observó el requisito formal establecido por dicha norma para poder diferir la puesta a disposición de la indemnización, al no haber hecho constar en la carta de cese la imposibilidad de abonarla simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita a causa de su situación económica. Y, el segundo, que la Corporación incurrió en un error inexcusable en el cálculo de la indemnización reflejada en la comunicación del despido, en cuantía de 7.953,60 euros, como consecuencia de haber tomado en consideración como día inicial para el cómputo del tiempo de servicios el 20 de marzo de 2008, fecha en que suscribieron el contrato para obra o servicio determinado vigente al tiempo de la baja, en lugar del 20 de septiembre de 2007, fecha en que concertó con el actor, en fraude de ley, un contrato eventual de seis meses de duración, concurriendo además la circunstancia de que la antigüedad consignada en las nóminas era la de 21 de diciembre de 2007.
SEGUNDO.- Se alza ahora en suplicación la parte demandada por la vía que ofrece el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para objetar exclusivamente la sentencia en lo que se refiere a la primera irregularidad reseñada. Al respecto, formula un primer y único motivo en el que denuncia la infracción del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores por considerar oportunamente alegada y debidamente acreditada la imposibilidad del abono temporáneo de la indemnización de despido, en la medida en que: a) en los antecedentes de hecho de la comunicación extintiva, al hacer referencia a las causas de la medida colectiva, se puso de manifiesto la situación de falta de liquidez en que se encontraba; b) asimismo se consignó que 'al tener causa económica el ERE y acreditada la misma, la indemnización que corresponde a cada trabajador será abonada en un período de 24 meses, con pagos iguales mensuales a partir del mes de abril de 2016, pudiendo reducirse los plazos de abono en función de la situación de la Tesorería Municipal y dando preferencia a las indemnizaciones inferiores a 2.000 euros'; c) el escrito de cese entregado al demandante fue acompañado de un informe del interventor del Ayuntamiento de fecha 11 de enero de 2016 en el que se aludía a la necesidad de reducir el remanente de tesorería negativo y se estimaba que el mismo arrojaría un resultado positivo en el ejercicio 2026. Añade que el actor no discutió en ningún momento la situación de falta de liquidez convenientemente esgrimida y acreditada en la carta de despido, que en la fecha del juicio la indemnización ya se había abonado y que el informe de 12 de marzo de 2018 aportado en la vista oral viene a corroborar, explicitándola numéricamente, la falta de liquidez y de tesorería alegada en la carta de despido a la fecha en que se produjo.
TERCERO.- I.- A la vista de los argumentos que sustentan el recurso resulta oportuno recordar los criterios que ha elaborado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en orden a la aplicación de la excepción a la regla general de la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización cuando el empresario realiza un despido objetivo invocando causas económicas. Son los siguientes: 1º) El legislador, siendo consciente de que cuando la extinción se produce por ese tipo de causas pueden darse situaciones en la que al empresario le resulte imposible cumplir la exigencia legal le autoriza a no poner la indemnización a disposición del trabajador simultáneamente a la notificación de la decisión extintiva siempre que así lo haga constar en la comunicación escrita ( sentencia de 17 de julio de 1998, Rec. 151/98); 2º) La situación de falta de liquidez que libera a la empresa de la obligación de poner a disposición del afectado la indemnización legal en el instante indicado es independiente y no necesariamente coincide con la mala situación económica que constituye causa objetiva de extinción del contrato. En consecuencia, la mera existencia de una causa económica que pueda justificar el despido no basta por sí sola para demostrar que la empresa atraviesa problemas de tesorería que le impiden disponer en ese momento de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización lo que requiere una prueba adicional y específica que acredite la particular y concreta existencia de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria ( sentencia de 21 de marzo de 2019, Rec. 4251/17).
3º) La carga de probar la ausencia de liquidez que permite diferir el abono de la indemnización, de ser negada por el trabajador, gravita sobre la empresa a cuyo alcance se encuentra la documentación pertinente amén de otros posibles elementos probatorios ( sentencia de 25 de enero de 2005, Rec. 6290/03) 4º) La falta de disponibilidad de efectivo suficiente para afrontar el pago simultáneo de la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero se podrá adverar introduciendo en el proceso determinados indicios con apreciable grado de solidez acerca de su realidad ( sentencias de 21 de diciembre de 2005, Rec. 5470/04, 15 de febrero y 28 de marzo de 2017, Rec. 1991/15 y 255/15, y 15 de febrero de 2018, Rec. 3004/14).
II.- A la luz de las pautas jurisprudenciales que acabamos de resumir y en armonía con lo resuelto en otros recursos similares formulados por el Ayuntamiento de Isla Cristina en los que se planteaba la misma cuestión tramitados con los números 1715/18, 1716/18 y 1882/18 ( sentencias de 30 de mayo y 4 y 16 de julio de 2019), esta Sala considera ajustada a Derecho la decisión adoptada por el órgano de instancia.
En primer lugar, es determinante a la hora de mantener esa solución la circunstancia de que la única mención específica que se hace en la carta de despido a la forma de abono de la indemnización vincula exclusivamente la decisión de proceder a su plazo aplazado a la concurrencia de la causa económica, sin aportar indicación alguna acerca de una supuesta falta de liquidez en las arcas municipales a la fecha del despido. Pues bien, según la doctrina de la que hemos dado noticia la mera alegación de la causa económica justificativa del despido colectivo no es suficiente en sí misma para considerar acreditado el requisito en cuestión consistente en dejar constancia en la comunicación extintiva de la imposibilidad de la puesta a disposición de la indemnización en razón de la mala situación económica.
En segundo término, quien pretende acogerse a una excepción debe dar cabal cumplimiento el requisito formal previsto en la norma evidenciando así su voluntad de hacer uso aquella y posibilitando que el trabajador afectado se oponga en su caso a la realidad de la situación que la viabiliza. Esta exigencia no puede considerarse satisfecha con la referencia que se efectúa en los antecedentes de hecho de la comunicación de despido colectivo a la difícil situación económica y financiera de los últimos años y a la insuficiencia de las medidas tendentes a garantizar la estabilidad presupuestaria para superar la alta deuda financiera y la falta de liquidez producida por la ausencia casi total de autofinanciación, pues se trata de una consideración absolutamente genérica y carente de cualquier alusión a la falta de liquidez a la fecha de notificación del despido para hacer frente al pago de la indemnización legal.
En tercer lugar, la alegación del Ayuntamiento relativa a que junto a la carta de despido entregó al actor una copia del informe del interventor municipal carece de sustento fáctico y probatorio y ha sido expresamente negada por el recurrido, no pudiendo ser tenida por cierta.
En cuarto lugar, la omisión del requisito formal debatido no se subsana por el informe aportado por la demandada en el acto de juicio en relación a la situación de tesorería del Ayuntamiento a la fecha del despido, que desplegaría virtualidad en su caso a efectos de la prueba de la iliquidez pero no de su constancia en la carta de cese. Solución contraria eliminaría la garantía del conocimiento concreto de las razones del aplazamiento del pago de la indemnización por el trabajador, limitando injustificadamente sus posibilidades de defensa.
Resta señalar que el actor expuso en el apartado C) del hecho tercero de la demanda que la empresa no le había abonado ninguna indemnización ni había acreditado en ningún momento de la supuesta falta de liquidez impeditiva de la puesta a disposición, y que la alegación efectuada por la recurrente en torno al pago de la indemnización a la fecha del juicio, además de irrelevante está huérfana de sustento fáctico y probatorio.
CUARTO.- I.- Las precedentes consideraciones nos lleva a desestimar el recurso. A mayor abundamiento, dado que la sentencia de instancia basa la declaración de improcedencia del despido en dos defectos formales diferentes, suficientes cada uno de ellos para sostener la calificación efectuada, el hecho de que la parte recurrente no haya combatido el atinente al error en el cálculo de la indemnización de despido conduce igualmente a declarar no haber lugar al recurso al quedar en todo caso como subsistente, por falta de impugnación, la otra irregularidad que rige el sentido del fallo de instancia.
II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede condenar al Ayuntamiento demandado al pago de las costas causadas por su recurso concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Isla Cristina contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva en los autos nº 402/2016, seguidos a instancia de D, Sebastián frente al ahora recurrente sobre Despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.Se impone a la parte recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. Carrero Vizcaíno la cantidad de 600 euros más IVA en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 2042/2018-B Sent. Núm. 2081/2019 2

