Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2081/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2081/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102451
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5375
Núm. Roj: STSJ CV 5375/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 166/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000166/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002081/2020
En el recurso de suplicación 000166/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 08/02/2017, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000447/2017, seguidos sobre despido objetivo,
a instancia de D. Jose Ángel , asistido por la letrada Dª. Inmaculada Verdu Martinez, contra PYC SEGURIDAD
CATALUÑA, S.A., asistida por el letrado D. Manuel Cantó Alemany, PREGE CATALUÑA S.A., asistida por el
letrado D. Manuel Canto Alemany, y FOGASA, y en los que es recurrente D. Jose Ángel , ha actuado como
ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Ángel frente a la empresa PYC SEGURIDAD CATALUÑA S.A. Y PREGE CATALUÑA S.A (PREGECSA SA) , sobre extinción de contrato por causas objetivas, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO de fecha 18/05/17 y ABSUELVO a ambas empresasde todas las deducidas en su contra.
El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario,deberá estar y pasar por la anterior declaración.'.
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jose Ángel , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa PYC SEGURIDAD CATALUÑA S.A., dedicada a la actividad seguridad privada, en virtud de contrato indefinido y a jornada completa, con antigüedad de 11/11/12, con categoría profesional vigilante de seguridad y salario de 1508.81€ mensuales (49,60€ dia), incluida la prorrata de pagas extras (resultante de vida laboral, y nóminas aportadas, y contrato de trabajo).
SEGUNDO.- nicialmente, la actora comenzó prestando servicios para la empresa SEGURIBIER S.L.U., anterior contratista, prestando servicios de vigilancia en el centro de trabajo de la empresa CEMEX en Alicante.
Posteriormente, a partir de febrero de 2013 el actor fue subrogado en sus mismas condiciones laborales por la actual empresa PYC SEGURIDAD CATALUÑA S.A. al resultar esta última la nueva contratista de los servicios de vigilancia y protección de los centros de trabajo que la empresa CEMEX dispone a lo largo de la geografía española, entre los que se encontraba el centro de trabajo de CEMEX en Alicante. (hecho no controvertido, doc.
nº 2 a 6 de la demandada).
TERCERO.- ediante escrito fechado el 3/05/17, y con efectos desde el 18/05/17, la empresa PYC SEGURIDAD CATALUÑA S.A. comunicó a la trabajador la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) ET, por causas objetivas de carácter objetivo, y que exponía lo que sigue: (...) Tal decisión se fundamenta en el hecho de que nuestro cliente CEMEX ESPAÑA OPERACIONES S.L.U. con fecha día 1 de mayo ha reducido el servicio de seguridad de las instalaciones de la fábrica de Alicante, sita en Partida de Foncalent B2627 de Alicante, servicio en donde usted trabaja y que ante la imposibilidad de recolocarlo, nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo. Según lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores, le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio habida cuenta que su antigüedad de la empresa es de 1 de noviembre de 2012, le corresponde una indemnizacion de 4850 €, que se hace efectiva en este acto mediante cheque contra el banco Cajamar, con número NUM001 de por el citado importe. La liquidación de salarios devengados hasta el día en que cause baja en la empresa, más las partes proporcionales correspondientes al finiquito, le será abonada en la forma habitual. (doc. nº 1 de la demanda, que se tiene íntegramente por reproducido a efectos probatorios y 10 de la demandada). En el mismo acto de su entrega se le hizo entrega de la indemnización legalmente (doc. nº 15 de la demandada).
CUARTO.- .
Jose Ángel no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- a empresa PYC SEGURIDAD CATALUÑA S.A., suscribió con Cemex España contrato de servicio de fecha 27 de enero de 2016 por el que la primera se obligaba a prestarle los servicios de vigilancia y protección en las condiciones establecidas en el Anexo I del mismo. Por el precio pactado se establecían 2 vigilantes de Seguridad (24h) en el Centro de Trabajo de Cemex de Alicante (doc. nº 7 de la empresa).
Nuevamente, PYC SEGURIDAD CATALUÑA S.A., suscribió con Cemex España contrato de servicio de fecha 24 de abril de 2017 por el que la primera se obligaba a prestarle los servicios de vigilancia y protección en las condiciones establecidas en el Anexo I del mismo a partir del día 1/05/17. Por el precio pactado se rebajaba el servicio a 1 vigilante de Seguridad (24h) en el Centro de Trabajo de Cemex de Alicante (doc. nº 8 de la empresa).
SEXTO.- En fecha 17 de abril de 2017 PREGE CATALUÑA S.A. suscribió con Cemex España contrato de servicio por el que la primera se obligaba a prestarle los servicios consistentes en la gestión de la recepción de mercancías en las instalaciones: la recepción e información a empleados y visitantes realizados en el interior de inmuebles, así como el control de las instalaciones en general en las condiciones establecidas en el Anexo I del mismo, con inicio el 1/05/17. A continuación se indicaba 'a los efectos de precisar la naturaleza de los servicios objeto del presente contrato, las partes expresamente manifiestan que éstos no constituyen servicios de seguridad privada regulados y previstos en la Ley 5/2014, de 4 de abril de seguridad Privada y demás normas de desarrollo. Las actividades que son objeto de contratación corresponden a las enumeradas y por tanto incluidas, en la D.A.1ª del RD 2364/1994 de 9 de diciembre, exceptuadas de la normativa de seguridad privada'. En el anexo 1 se excluyen expresamente las tareas propias de los vigilantes de seguridad tales como identificación de personas en el interior de las instalaciones, retención de personas, registros, expulsión de personas, intervención en supuestos de actos vandálicos o recogida y custodia de efectos portados por los visitantes al acceder a las instalaciones cuando sea preciso el control interior de los efectos personales. Por el precio pactado se establecía el servicio de un auxiliar 24h en el Centro de Trabajo de Cemex de Alicante (doc. nº 9 de la empresa). SÉPTIMO.- e acuerdo con el certificado de empresa de PYC SEGURIDAD CATALUÑA S.A., El personal de seguridad en el servicio de Cemex Alicante era de 9 vigilantes hasta el 30/04/17. Además del actor, en fecha 30/04/17 fueron despedidos por causas objetivas otros 3 vigilantes de seguridad (doc. nº 41 de la empresa). OCTAVO.- PYC SEGURIDAD CATALUÑA S.A. fue constituida el 15/02/1985, y con 459.774,26€ de capital suscrito; Tenía su domicilio social en c/Padilla nº 228, 4.1 de Barcelona que fue trasladado a c/ Isabel Colbrand 10-12 de Madrid el 21/12/17. Su código de actividad es el 8010-Actividades de Seguridad Privada y tiene por objeto social A) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones. B) protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente. C) la instalación y mantenimiento de aparatos dispositivos y sistemas de seguridad. D) explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, así como la prestación de servicios de respuesta, cuya realización no sea de la competencia de dichas fuerzas y cuerpos. E) planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad, contempladas en la ley. Su administrador único es David . (doc. nº 12 de la actora) NOVENO.- La empresa PREGE CATALUÑA S.A. (ahora PREGECSA S.A) fue constituida el 1/12/1988, y con 60.200€ de capital suscrito; Tenía su domicilio social en c/Padilla nº 228, 4.1 de Barcelona que fue trasladado a c/Isabel Colbrand 10-12 de Madrid el 21/12/17. Su código de actividad es el 8299- Otras actividades de apoyo a las empresas n.c.o.p. y tiene por objeto socialla limpieza y mantenimiento de edificios y locales, pulidos, como barnizados y tratamientos de suelos. Tratamiento de humedades y aislamientos. Distribución y reparto de paquetería, sobres correspondencia y documentos. Servicios de portería y conserjería, control de temperaturas en equipos, repartos en general, azafatas y servicios generales de mantenimiento y renovación de instalaciones. Podrá realizar cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares y complementarias de la que constituyen su objeto. Tales actividades podrán ser realizadas por la sociedad, ya directamente ya indirectamente incluso mediante titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico, análogo o parecido. Su administrador único es David . (doc. nº 13 de la actora) DÉCIMO.- El actor, desde que fue despedido, ha trabajado del 14 al 16/07/17 para la empresa On en Marcha Seguridad y Vigilancia S.L. y desde el 1/09/17 presta servicios en Ilunión Seguridad S.A. a razón de un salario mensual de 835.96€ (vida laboral de la actor y nómina doc. nº 11 de su ramo). UNDÉCIMO.- Según manifestaciones del Sr. Eugenio , coordinador de vigilancia de PYC en Cemex Alicante, a partir de mayo de 2017s se redujeron los servicios de vigilancia, que hasta ese momento eran entre 9 y 10 vigilantes fijos. Cemex decidió suprimir parte del servicio de vigilancia, en concreto en el control de accesos, para realizar ese trabajo de control de accesos y de entrada a las instalaciones con auxiliares de servicios. Hubo una inspección por tal motivo y se ha resuelto que ese trabajo del control de acceso es propio de los auxiliares de servicios y que la contratante ha actuado correctamente. Tras la decisión de CEMEX la plantilla de PYC en la empresa se ha reducido a 5, y nunca los empleados de PYC han trabajado de PREGECSA en tareas de seguridad. Los empleados de PREGEGSA son auxiliares de servicios que no se someten a la ley de seguridad privada, ni tienen la preceptiva autorización y si surgen incidencias en el control de accesos, llaman a los vigilantes de seguridad de PYC para intervenir.
DUODÉCIMO.- Se presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC el día 24/05/17, citando a las partes para el acto de conciliación, que tuvo lugar el día 3/07/17, concluyendo el mismo intentado sin efecto. '.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Jose Ángel . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula el recurso por el letrado designado por Jose Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 4 de Alicante, de fecha 8-2-17 en autos 447/17, sentencia que desestima la demanda de despido, declarando la procedencia de la extinción de contrato por causas objetivas llevado a efecto en 18-5-17, con absolución de las demandadas. Interpone recurso la parte actora formulando impugnación la demandada.
SEGUNDO.-Articula la parte actora su recurso al amparo de las previsiones del art 193 de la LRJS, y en concreto la infracción de noma sustantiva por aplicación del apartado c) del artículo 193 LRJS, señalando como primer motivo y como infringido el articulo 53,1,a en relación con el art 55,1 del ET en relacion al cumplimiento por la empresa de la obligación formal que sobre la misma recae en caso de despido o extinción por causas objetivas. El requisito formal que se impone por la norma viene a ser del siguiente tenor literal' Artículo 53.
Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.....' Planteándose a tenor del escrito de recurso y su impugnación la suficiencia de la comunicación que la empresa ha dirigido al trabajador y que sirve como sustento del cese.
Sobre tal cuestión interpretando el artículo 53, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, la jurisprudencia nos enseña ¿por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2015 (recurso 1731/2014 )- que también en el despido objetivo, al igual que en el disciplinario, es necesario entregar una carta con explicación de la causa del despido, sin que sirva la referencia genérica a una causa de las previstas en la Ley, sino que se ha de explicar la singular y particular razón de la medida, la llamada causa concreta y además, añade, tal explicación se ha de realizar en términos tales que permitan al trabajador conocer debidamente esas razones y poder estructurar debidamente su adecuada impugnación en términos que garanticen su derecho a la defensa.
Y ello supone que según doctrina de STS de 30 de Marzo del 2010 Recurso: 1068/2009 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET (RCL 1995, 997), a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET (RCL 1995, 997) sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET (RCL 1995, 997), art. 51.4ETart. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 (RJ 1982, 6482); STS 10- 3-1987 (RJ 1987, 1371) , Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.' Ello supone la necesidad de analizar la sala el tenor literal de la carta de despido que obra en hehcos probados y que resepcto a lo que son causas del despido tiene el sigueitne tenor literal 'Tal decisión se fundamenta en el hecho de que nuestro cliente CEMEX ESPAÑA OPERACIONES S.L.U. con fecha día 1 de mayo ha reducido el servicio de seguridad de las instalaciones de la fábrica de Alicante, sita en Partida de Foncalent B2627 de Alicante, servicio en donde usted trabaja y que ante la imposibilidad de recolocarlo, nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo.' Siendo un hehco indisctudio que el trabajador prestaba servicios como vigilante de seguridad y en la instalaciones de Cemex, procede analizar si tal expresion de causa es suficiente, esto es, si con la misma se ha proporcionado al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, o si esta finalidad no se cumple por considerar que la comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
Y para llevar a efcto tal analisis dificilemtne podemos acudir a la doctrina unificadora puesto que domo recuerda, entre otras, la STS 16-1-09 con refrncia a la de 9-12-98 y 28-4-97 que es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren. Habiendose de este modo establecido segun STS 6-1-09 un criterio en numeroso autos que a entender que no era posible apreciar la contradicción que constituye el presupuesto de admisión del recurso por entender que en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad' -así en Autos de 26-6-00 , 20-6-2002 , 8-10-2001 o 27-11-2008 (rec.- 680/2008).
En el caso sometido a consideración de la Sala ya se adelante que el motivo debe ser estimado al concluir que el contenido de la comunicación no cumple con los mínimos requisitos legales, debiendo calificarse la comunicación como de carácter genérico puesto que en un sector como es el de la seguridad el alegar como causa productiva (tal es la causa a la que se acoge la empresa) la reducción de la contrata donde prestaba servicios el trabajador es tanto como alegar una mera disminución de carga de trabajo, reduccion de carga de trabajo que no es perdida de la contrata (en cuyo caso la suficiencia podria estar mas justificada). La reducción de la contrata (a diferencia de la perdida de la misma) supone un desajuste entre medios de producción y carga de trabajo, que requiere no de la finalización o desmantelamamiento de la unidad de producción (como ocurre en la perdida de la contrata donde se puede en su caso generar la sucesión o subrogación empresarial) sino de una reorganización de efectivos. Tales hechos, y en concreto como afecta la reorganización de efectivos debe ser comunicado al trabajador. No es admisible que ante una reducción de contrata la empresa comunique a los trabajadores sus ceses, sin especificar mínimamente como se lleva a efecto la reorganización, personal saliente, personal que se mantiene y en razón de cual ha sido la reducción de contrata que ha llevado a efecto la empresa cliente.
Y es mas este criterio ha venido incluso a ser sancionado en un supuestos muy similar por la propia Sala Social del TSJ Valencia en sentencia de 7-11- 12 (recurso 2304/12) en un supuesto a su vez de reduccion de contrata de seguridad.
TERCERO.-Articula la parte actora un segundo motivo en su recurso al amparo de las previsiones del art 193 de la LRJS, y en concreto la infracción de norma sustantiva por aplicación del apartado c) del artículo 193 LRJS, señalando como el articulo 52,c en relación con el art 51,1, del ET, alegando en síntesis la inexistencia de causa justificativa del cese en el caso de autos analizando las causaas alegadas y justificadas.
Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, las causas productivas y organizativas en que se basa el despido objetivo no han de afectar necesariamente a la totalidad de la empresa, sino que pueden circunscribirse a un determinado espacio o sector concreto de su actividad que para las empresas de servicios puede ser una de las específicas y singulares contratas en las que intervienen. ( STS 31-01-13, entre otras) Las SSTS 30 junio 2015 (RJ 2015, 4304) (rec. 2769/2014 ) y STS 361/2016 de 3 mayo (RJ 2016, 3142) (rec.
3040/2014 ) recopilan abundante doctrina y concluyen que: la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.
Compendia la jurisprudencia al respecto la STS 78/2018 de 31 de enero (RJ 2018, 419), diciendo: 'Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial.
En punto a la rescisión de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET hemos señalado que 'la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores' ( STS nº 361/2016, de 3 de mayo (RJ 2016, 3142), rcud. 3040/2014) y que 'la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación' ( SSTS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 (RJ 2009, 6157) y de 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012 (RJ 2013, 4767)). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010 (RJ 2011, 6270)) 'el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'.
Ello viene a suponer que la reducción de la contrata puede determinar el ajuste de personal a la carga de trabajo, y procede analizar tal sitauion según los hechos probados acreditados.
Asi debemos en el caso de autos partir de los hechos declarados probados (o los que obran como tales en la fundamentación) que no han sido objeto siquiera de recurso con la finalidad de ser modificados, admitiendo la procedencia del mismo por estar en presencia de un supuesto de reducción de contrata de seguridad por prescindir la empresa cliente de parte del servicios de seguridad para que ciertas prestaciones se llevan a efecto por personal de administración y servicios. Quedando acreditado como hehco probado que a partir de mayo de 2017s se redujeron los servicios de vigilancia en Cemex, que hasta ese momento eran entre 9 y 10 vigilantes fijos y ello por decidir Cemex suprimir parte del servicio de vigilancia, en concreto en el control de accesos, para realizar ese trabajo de control de accesos y de entrada a las instalaciones con auxiliares de servicios; quedando tras la decisión de extinción de contrato del trabajador recurrente y otros trabajadores solo 5 empleados de PYC prestando servicios en las instalaciones de Cemex desde esos momentos 4 auxiliares de servicios bajo las órdenes de PREGECSA.
Del relato fáctico extractado se infiere sin lugar a dudas, que consta acreditada la concurrencia de la causa productiva, según se define en el art. 51.1 ET, en cuanto que obra una reduccion de necesidad de personal de seguridad a indicaciones de la empresa cliente, que es mas, incluso ha determinado que el servicio se haya comenzado a prestar por otro tipo de personal, con lo que se exige la ante tal reduccion de carga de servicios un número inferior de trabajadores para acometer tales servicios; siendo proporcional la reduccion llevada a efecto, con lo que en el caso de estimar la existencia de una comunicación formal con las mínimas circunstancias que permitiesen la defensa del trabajador, en razón con los hechos comunicados, deberíamos entender que concurrían las causas organizativas y productivas alegadas. Pero no pueden ser valoradas en el presente supuesto puesto que las circunstancias valoradas exceden los términos del art 120 y 105 de la LRJS al suponer la valoración de hehcos que no obran en la carta de cese; existiendo una discordancia entre hechos que deben constar en la carta de cese o extinción y los hechos que se articulan para justificar el mismo..
CUARTO.-Habiendo sido estimado el recurso de suplicaion en cuanto a infracción de norma articulado en el primer motivo procede en su virtud revocar la sentencia, y calificar el despido lleado a efecto en 18-5-17 como de improcedente por aplicación art 53 y 55 del a los efectos de los artículos 55 y ss del del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de Marzo, actual Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y artículo 110 de la LRJS, asi como de los arts 123 de la LRJS en relación a los arts 108 y 110 de mismo cuerpo legal, con las consecuencias legales a ello inherentes, y en su virtud la empleadora podra en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente optar por la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación previstos en el apartado b del párrafo primero del art. 56 del ET o en su caso por la no- readmisión con el abono de la indemnización prevista en el apartado a del párrafo 1 del mismo articulo citado, resultando la siguiente cantidad indemnizatoria de 33 dias por año, tomando como modulo indemnizatorio y de salarios de tramite de 49,60 euros dia y periodo de prestación de servicios desde 11-11-12, Indemnización: siete mil quinientos dos euros (7.502,00 euros). Responsabilidad que solo alcanzara a la empleadora PYC Seguridad Cataluña S.A. al no apreciar causa de responsabilidad de Prege Cataluña S.A.
QUINTO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener a la empresa como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02)
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jose Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 4 de Alicante, de fecha 8-2-17 en autos 447/17, revocando la misma, declarando la improcedencia del despido de Jose Ángel , por la empleadora demandada PYC Seguridad Cataluña S.A.llevado a efecto en fecha 18-5-17, procediendo a voluntad del empleador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente a la readmisión del trabajador con abono de salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente (49,60 euros dia) o al abono de la indemnización de siete mil quinientos dos euros (7.502,00 euros),sin perjuicio de la devolución en su caso en el proceso adecuado de las prestaciones por desempleo que hubiera podido percibir la parte actora, comunicando la presente resolución al INEM a los efectos oportunos.
Confirmando en el resto la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS.El recurso podrá prepararsemediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0166 20, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
