Última revisión
19/05/2003
Sentencia Social Nº 2082/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2082/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101821
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4172
Encabezamiento
R.C.sent.nº 3.253/02
Recurso contra Sentencia núm. 3.253 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.082 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3.253/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 59/02, seguidos sobre RECLAMACION CANTIDAD, a instancia de Dª Lucía , representado por la letrada Dª María Cruz Torres, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, representada por el letrado D. José Mª Orellana, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de septiembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Lucía contra la Conselleria de Sanidad, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 13.506 ,59 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Lucía, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Conselleria de Sanidad como facultativo interino en el Servicio Especial de Urgencias (S.E.U.) desde el 16-5-91. SEGUNDO.- Durante el periodo comprendido entre enero de 2000 y noviembre de 2001 la demandante percibió en concepto de complemento específico la cantidad mensual de 50.848 pts. TERCERO.- La actora reclama en el presente procedimiento la cantidad de 13.506,59 euros (2.247.307 pts) en concepto de incremento del complemento específico correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2000 y noviembre de 2001. CUARTO.- Con fecha 9-12-01 la actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por resolución del organismo demandado de fecha 12-2-02".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo (aunque se numera como primero), formulado al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando interpretación incorrecta del Acuerdo de 3 de febrero de 2000 , del Gobierno Valenciano , D.O.G.V., de fecha 17 de octubre de 2000 , en relación con el Acuerdo del Gobierno Valenciano de fecha 7 de marzo de 2000, publicado en el mismo D.O.G.V. y la Orden de 11 de julio de 2000, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regulan los Centros de Información y Coordinación de Urgencias CICU, y los Servicios de Ayuda Médica Urgente SAMU, publicado en el D.O.G.V. de fecha 7 de agosto de 2000, todo ello con relación a la resolución de fecha 25 de abril de 2000 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social. Argumenta en síntesis que el complemento reclamado sólo debe percibirse por el personal de los centros CICU o SAMU.
2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada, destacamos que la actora es facultativa interina en el Servicio Especial de Urgencias.
3.La pretención ejercitada se orientaba a que se le reconociera el derecho a percibir el complemento específico en cuantía de 148.557 pesetas mensuales a que se refería la Resolución de fecha 25 de abril de 2000 (DOGV de 17-10-2000).
4.Como ya indicamos en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 2474/01 la equiparación retributiva entre los médicos del SEU y del SAMU no puede predicarse desde que entró en vigor el Acuerdo de 3 de marzo de 2000, por el que se regulan los CICU y los SAMU , y las retribuciones de dichos colectivos, "esto último por Acuerdo de 25 de julio de 2000, por lo que quedan desvinculados de aquellos el personal del SEU, pues en el supuesto de que se hubiera querido abarcar también al personal pertenciente al colectivo de la demandante, es evidente que su regulación sería uniforme, lo que además queda corroborado merced la regulación, tanto de los CICU y de los SAMU en la Orden de 11 de julio de 2000 , y sin que se haga referencia a los SEU en esta. De ello en fin se colige que no procede condenar a la administración a la cifra que se fijó en la Sentencia, que debe ser revocada, con estimación del recurso planteado contra la misma". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley lleva a seguir aquí idéntico criterio, máxime cuando el Acuerdo de 7 de marzo de 2000 , del Gobierno Valenciano (DOGV 21-3-2000), por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la relación de puestos de trabajo de salud pública, en su punto 9º suprime entre otras las referencias en la descripción de los grupos retributivos incluídos en las tablas retributivas del personal al servicio de las instituciones sanitarias, al Grupo retributivo 79: médico SEU-SAMU y Grupo Retributivo 119: ATS/DUE en SEU-SAMU; con lo que se abona más si cabe la solución indicada.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Administración de la comunidad Autónoma Valenciana (Conselleria de Sanidad), contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante y su provincia el día 2 de septiembre de 2002 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de doña Lucía contra dicha administración pública, y con revocación de la expresada Sentencia, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada contra la referida Administración pública a quien absolvemos de la misma.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
