Última revisión
13/06/2006
Sentencia Social Nº 2082/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2006 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2082/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101582
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3890
Encabezamiento
25
recursos nº 1206/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1206/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a trece de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2082/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1206/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 DE ENERO DE 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE CASTELLON, en los autos núm. 853/2005 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de el Sindicato de CC.OO. quien representa a los actores Dª María Rosa Y OTROS, asistidos por el letrado D. Jose A. Ruiz Salvador, contra ANGEL TERESA HERMANOS, S.A., representado por el letrado D. Vicente Bru Parra, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 DE ENERO DE 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Teniendo por desistida de la demanda a la actora Mª CANDELARIA MARTINEZ GALLEGO y desestimando la demanda presentada por el Sindicato CC.OO., actuando en nombre e interés de los trabajadores afiliados María Rosa, María Luisa, Ramón , Constanza, Maite, Verónica, Carmela, Leonor, Trinidad, Camila, Julieta , Victoria, Blanca, Lidia, Yolanda, Claudio, Diana y Marta , contra la empresa ANGEL TERESA HERMANOS, S.A. , absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Los trabajadores en cuyo nombre e interés se formula la demanda prestan servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo de la misma en la localidad de Nules (Castellón) como trabajadores fijos-discontinuos, con la antigüedad, categoría profesional y salario diario, con prorrata de pagas extras, que para cada uno de ellos a continuación se concreta:
María Rosa
María Luisa
Ramón
Constanza
Maite
Verónica
Carmela
Leonor
Trinidad
Camila
Julieta
Victoria
Blanca
Lidia
Yolanda
Claudio
Diana
Marta
Antigüedad
01/10/1993
01/10/1993
07/11/1977
01/10/1981
01/11/1977
01/10/1993
01/08/1987
01/10/1993
01/10/1993
01/10/1993
01/11/1986
07/11/1986
01/12/1976
01/10/1981
01/10/1977
10/10/1976
12/10/1987
01/06/1987
Categoría
Encajadora/triadora
Encajadora/triadora
Carretilla
Encajadora/triadora
Encajadora/triadora
Encajadora/triadora
Encajadora/triadora
Encajadora/triadora
Encajadora/triadora
Encajadora/triadora
Encajadora/triadora
Encajadora/triadora
Encajadora/triadora
Encajadora/triadora
Encajadora/triadora
Carretillero
Encajadora/triadora
Encajadora/triadora
Salario
50 ,35 ?
50,35 ?
71,61 ?
59,00 ?
62 ,94 ?
50,35 ?
55,06 ?
50 ,35 ?
50,35 ?
50,35 ?
56,64 ?
56,64 ?
62,15 ?
65,51 ?
62 ,94 ?
73 ,36 ?
54,28 ?
55,06 ?
2.- La empresa demandada ha iniciado la campaña de manipulado de cítricos en su almacén de Nules ya comenzado el mes de noviembre de 2005 y efectuado llamamiento a sus trabajadores/as fijos discontinuos. En concreto, los/as demandantes han comenzado a prestar servicios para la empresa en las fecha que para cada uno de ellos a continuación se concretan, continuando prestando servicio en el momento de dictarse la presente Resolución:
María Rosa
María Luisa
Ramón
Constanza
Maite
Verónica
Carmela
Leonor
Trinidad
Camila
Julieta
Victoria
Blanca
Lidia
Yolanda
Claudio
Diana
Marta
11/11/2005
11/11/2005
08/11/2005
11/11/2205
11/11/2005
11/11/2005
11/11/2005
15/11/2005
11/11/2005
11/11/2005
11/11/2005
11/11/2005
11/11/2005
11/11/2005
11/11/2005
08/11/2005
11/11/2005
12/11/2005
3.- En las dos campañas anteriores los trabajadores demandantes comenzaron a prestar servicios la generalidad de ellos en fecha 10/10/2003 (campaña 03/04) y en 23/10/2004 (campaña 04/05). 4.- Con fecha 7 de noviembre de 2005 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente por despido, celebrándose el acto conciliatorio el dia 18 de noviembre, terminando con el resultado de "sin avenencia". En el indicado acto la representación de la empresa manifestó que no existe despido por cuanto que los demandantes han sido llamados al trabajo al inicio de la campaña de manipulado de cítricos a partir del dia 11 del mes en curso y durante los dias 12 ,15 y 18 de este mes. El dia 24 de noviembre se presento demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia dictada en la instancia, que ha rechazado la demanda por inexistencia de despido, recurren los trabajadores representados por el Sindicato CCOO en base a un motivo único amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL . Consideran los recurrentes que tal resolución ha infringido lo dispuesto en los arts 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1256 del Código Civil y art 56.1 b) del mismo ET ya citado, al considerar que el retraso en el llamamiento de los trabajadores, fijos discontinuos de condición, debía valorarse como un despido pues a la fecha del juicio los trabajadores habian sido llamados al haber sido demandada la empresa.
Para la Resolución del presente recurso, en primer lugar, hay que partir de un hecho incontestable al que se refiere la Sentencia de instancia en su fundamentación jurídica y es que la empresa en ningún momento comunicó a los trabajadores demandantes de forma expresa la extinción de sus contratos de trabajo , o la ruptura de las relaciones laborales que mantenía con ellos. Por el contrario consta que la campaña en dicha anualidad comenzó más tarde, manteniéndose la empresa cerrada con anterioridad a los llamamientos, los cuales fueron efectuados con una diferencia entre unos y otros de apenas tres días.
En segundo lugar, consta igualmente de la sentencia impugnada que la empresa a la fecha en que llama a los trabajadores respeta el orden de los respectivos llamamientos, pues nada se imputa al respecto de una supuesta preterición o postergación de los trabajadores mas antiguos o con mejor derecho al llamamiento, por lo que hay que situar la causa del retardo en el mencionado llamamiento , no a causa imputable a la empresa, sino a un inicio más tardío de la campaña. En éste sentido debe reiterarse que las previsiones del Convenio aplicable a la relación entre las partes, que es el Convenio de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas de la comunidad Valenciana, señala en su art 37 c ) último inciso, que las altas y bajas de los trabajadores fijos discontinuos se llevaran a cabo en función de las necesidades de la producción, que son aquellas circunstancias que determinan la fijación en cada empresa de las fechas en que debe iniciarse la campaña , sin que el retraso pueda, por tanto, asimilarse a un despido.
Por último, debe señalarse que los trabajadores tenían ya conocimiento , en base a su propio requerimiento notarial a la empresa, contestado el día 4.11.05 que la campaña se iniciaría con posterioridad al año precedente, que era cuando la empresa consideraba que concurrían las condiciones comerciales adecuadas, con la previsión de un retraso en la finalización de la misma. No obstante , y a pesar de tales manifestaciones, los trabajadores decidieron presentar una papeleta de conciliación con posterioridad a tal contestación, a pesar de haberse evidenciado ya la falta de deseo empresarial de no efectuar despido alguno por omisión o preterición en el llamamiento. En consecuencia y de conformidad con lo expuesto, no puede sostenerse que los trabajadores recurrentes hayan sido objeto de un despido, concebido éste como decisión empresarial de dar por extinguida la relación laboral que le unía con ellas, o de preterir a unos trabajadores fijos discontinuos en beneficio de otros , por lo que sin perjuicio de otros Derechos que pudieran ejercitar y que no son objeto de este procedimiento, debe considerarse ajustada a Derecho la Sentencia de instancia que desestimó la acción de despido ejercitada, por lo que procede su íntegra confirmación con desestimación del recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato CCOO en nombre de María Rosa, María Luisa , Ramón, Constanza , Maite, Verónica, Carmela, Leonor, Trinidad, Camila, Julieta, Victoria , Blanca, Lidia, Yolanda , Claudio, Diana y Marta, contra la Sentencia dictada por el Sr magistrado Juez del juzgado de lo Social número TRES de Castellón, en autos de despido seguidos con el nº 853/05 en los que ha sido parte demandada la empresa ANGEL TERESA HERMANOS SA.
Se confirma la Sentencia de la Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
