Sentencia SOCIAL Nº 2082/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2082/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2163/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2082/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102082

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4869

Núm. Roj: STSJ AND 4869/2018


Voces

Premios de jubilación

Convenio colectivo

Jubilación anticipada

Jubilación parcial

Retroactividad

Prestación de jubilación

Permiso laboral retribuido

Jubilación voluntaria

Jubilación anticipada a los 64 años

Reducción de jornada laboral

Encabezamiento


RECURSO: 2163-17 - FS SENTENCIA Nº 2082/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 28 de junio de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2082/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de ALGECIRAS en sus autos Nº 306/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA
BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Carlos contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/02/17 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Jose Carlos , mayor de edad, con DNI número NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, desde el 1 de enero de 1971, con la categoría profesional de Jefe de Servicios Técnicos y Mantenimiento en el Sistema de Explotación del Campo de Gibraltar, percibiendo un salario mensual según el convenio colectivo de aplicación (hechos no controvertidos; expediente administrativo).



SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal, si bien el mismo está afiliado al sindicato CCOO (hechos no controvertidos).



TERCERO.- Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía para los años 2002 a 2006 (BOJA, número 139, de 28 de noviembre de 2012).



CUARTO.- El trabajador demandante causó baja en el sistema de Seguridad Social por jubilación el día 1 de enero de 2016 (expediente administrativo).



QUINTO.- Por escrito de fecha 27 de octubre de 2014 el trabajador demandante solicitó la concesión del premio de jubilación previsto en el art. 62 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía para los años 2002 a 2006.

Por resolución del Delegado Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 11 de noviembre de 2014, se denegó la solicitud de concesión del premio de jubilación, alegando que el art. 62 de la norma convencional quedó suspendido en virtud del art. 31.1 del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

(expediente administrativo, doc. nº 3 actor)

SEXTO.- Presentado reclamación previa en fecha 19 de diciembre de 2014 se dictó resolución por el Delegado Territorial el día 18 de mayo de 2015, por la cual se acordó desestimar la reclamación, en cuanto que solo puede tener derecho al premio de jubilación el personal laboral cuya jubilación anticipada a los 64 años de edad al amparo del Real Decreto 1194/1985 se hubiera producido con anterioridad al 23 de junio de 2012.

(expediente administrativo) SÉPTIMO.- por escrito de fecha 26 de octubre de 2011 el actor solicitó la concesión de la jubilación parcial al 75% con fecha de efectos del día 1 de enero de 2012, habiendo dictado la Dirección Provincial del INSS de Cádiz resolución el día 23 de marzo de 2012, por la cual se reconoció al trabajador demandante el derecho al percibo de la pensión de jubilación parcial por importe de 1.322,49 euros, con fecha de efectos del 1 de febrero de 2012. (doc. nº 1 y 2 actor)'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Jose Carlos que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora frente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en reclamación del derecho a percibir el premio de jubilación establecido en el art. 62 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , y por ende, el derecho al percibo de 6450 euros, y frente a la misma se alza dicha actora en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, con el indicado sustento adjetivo, la infracción de lo dispuesto en el art. 62.1 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , y art. 31.1 del Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio , en relación con el principio de irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas de derechos individuales. Parte de un hecho cual es que el actor solicitó el premio de jubilación con fecha 26-10-11, acogiéndose a la jubilación parcial que fue aprobada con fecha de efectos de 22-03-12, no habiéndose promulgado por tanto en tal fecha el Decreto Ley 1/2012; denunciando aquí por considerarlas aplicables, las Disposiciones transitorias 1 ª, 2 ª y 4ª del Código Civil , en cuanto a los efectos retroactivos de las normas.

Dicho motivo está abocado necesariamente al fracaso, por cuanto del relato fáctico de la sentencia recurrida, que no fue combatido, se infiere que el trabajador demandante solicitó la concesión del premio de jubilación previsto en el art. 62 del Convenio Colectivo , que hoy se analiza, con fecha 27-10-14 (Ordinal quinto); siendo absolutamente independiente dicho Premio de la jubilación parcial que el actor venía disfrutando desde el 1-01-12; por lo que no pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas en cuanto a la retroactividad de la norma.

En segundo término, se denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Final 12 de la ley 27/2011, de 1 de agosto , en relación con los artículos 5 y 27 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre . Y con cita de una Sentencia de la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14-05-15 , reitera que el demandante solicitó el premio de jubilación y la jubilación parcial el 26-11-11, y se jubiló parcialmente por Resolución del INSS el 23-03-12, antes por tanto de la entrada en vigor del Decreto Ley 1/2012, por lo que éste no resulta aplicable.

Y finalmente, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública, para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía; y con cita de un Informe del Gabinete Jurídico de la Junta, que avala su pretensión, postula el reconocimiento del citado Premio de Jubilación, por el indicado importe de 6.450 euros.

Se opone la Junta de Andalucía, en su escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, y advirtiendo que el recurrente parece confundir la jubilación anticipada con la jubilación parcial, generándose el derecho al premio de jubilación únicamente en los casos de jubilación anticipada; siendo lo cierto que el actor causó baja en el Sistema de Seguridad social por jubilación el 1-01-16 (Hecho probado cuarto), habiendo permanecido en activo hasta dicha fecha, aún de modo parcial. E invoca una Sentencia de esta Sala de Sevilla del TSJA, de fecha 14-05-15 .

La sentencia de instancia considera ajustada a derecho la denegación de la concesión del premio de jubilación solicitado, invocando la citada sentencia de la Sala.

El artículo 62 del Convenio en cuestión dispone que el personal podrá jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años en la forma y condiciones previstas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio , percibiendo en tal caso, desde el día del cese a aquel en que cumpla los sesenta y cinco años, un premio de jubilación equivalente a la diferencia entre la pensión de jubilación y el salario percibido, con exclusión en su caso de los pluses que se señalan, y asimismo la cantidad de 150 euros por año de servicio o fracción superior a seis meses.

Y el art. 36 del citado convenio, en cuanto al régimen de permisos, establecía en su apartado 4, lo siguiente: '4. Por razones de fomento del empleo.

Si así lo solicita, el personal fijo que, conforme a las normas de la Seguridad Social, pueda jubilarse anticipadamente y haya cumplido o cumpla sesenta y tres años, podrá disfrutar de licencia retribuida con plenitud de derechos hasta cumplir los sesenta y cuatro años. Este permiso se entiende siempre condicionado a que el personal se acoja a lo dispuesto en este Convenio Colectivo para la jubilación anticipada al cumplir los sesenta y cuatro años. En estos supuestos se sustituirá al personal por el período que corresponda, de acuerdo con la modalidad de contratación de carácter temporal aplicable.' El Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, que entró en vigor el 23 de junio de 2012, en su artículo 30 acordó la suspensión de la aplicación de los artículos 36.4 y 62 del VI Convenio Colectivo , antes citados, relativos a la jubilación anticipada.

Y en su artículo 31, referido a Acción social y otras prestaciones, dispuso que 'para el personal referido en el artículo 3.a), b), c) y e) se suspende la convocatoria y concesión de cualquier ayuda que se derive del concepto de acción social o de cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad incluyendo los denominados premios de permanencia, fidelidad, jubilación voluntaria o por cumplimiento de la edad reglamentaria, comedores, vales de comida, ayudas por uso de vehículo propio, estudios, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguro para la cobertura de contingencias por accidente del personal.' Por su parte, el art. 5 del citado Decreto ley, relativo a los Acuerdos y Pactos y respecto a las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en los convenios colectivos respecto del personal laboral, establece que las mismas permanecerán vigentes, si bien, atendiendo a la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en el presente Decreto-ley.

En igual sentido se pronunció la posterior Ley 3/2012 de 21 de septiembre, que entró en vigor el 24/10/2012, en su artículo 5 respecto a dichos Pactos o acuerdos, señalando que 'se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en la presente Ley'.

Y en su art. 27 acordó la suspensión de la aplicación de los artículos 36.4 y 62 del VI Convenio Colectivo relativos a la jubilación anticipada; y en su artículo 28, dispuso que 'para el personal referido en las letras a), b), c) y e) del artículo 3 se suspende la convocatoria de las ayudas que se derive del concepto de acción social, quedando exceptuadas de la supresión referida las relativas a la atención a personal con discapacidad.' Y la Disposición Transitoria Disposición transitoria segunda de la citada Ley , relativa a la Jubilación anticipada en el ejercicio 2012, establecía: 'Al personal laboral fijo que a la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio (LAN 2012, 232) , se encuentre disfrutando del permiso establecido en el artículo 36.4 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía no le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley , a los únicos efectos de poder acceder a la jubilación anticipada, siempre que esta se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2013.' Por último, la Disposición Final 12 de la ley 27/2011 sobre actualización , adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, dispone que: 'Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013..' El actor, en la fecha de entrada en vigor de tales normas, tenía 61 años, y estaba en situación de jubilación parcial, con reducción de jornada en un 75%, y no cumplía los 63 años hasta el 1-01-14, con lo cual, ni podía estar disfrutando de licencia retribuida del art. 36.4 del Convenio, ni menos aún de la jubilación anticipada a los 64 años, del art. 62, que conllevaba el Premio de Jubilación, ya que cumpliría esta edad el 1-01-15.

Y solicita el premio de jubilación que acompañaba a la jubilación voluntaria prevista en el art. 62; jubilación que se produciría el día en que cumpliera los 64 años, el 1-02-15.

Pues bien, como ya declaró la Sala en sus sentencias de 14-05-15 , 28-05-15 , 5-05-16 , o 27-09-17 , 'el contenido del artículo 62.1 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía contiene una expectativa cuyo derecho se materializa cuando se cumplen los 64 años de edad, pero no cuando se está disfrutando la licencia retribuida que otorga el artículo 36 desde que se cumplen 63 años hasta que se llegue a la edad de 64, materialización que afecta no sólo al derecho de la jubilación anticipada sino también al premio de jubilación que recoge el artículo 62.1 citado, que expresamente dice 'En este supuesto...', es decir cuando se cumplan los sesenta y cuatro años'.

En el supuesto examinado, cuando entra en vigor tanto el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, (el 23 de junio) como la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, ( el 24 de octubre de 2012 ) el actor tenía 61 años, no estaba siquiera disfrutando de la licencia retribuida contemplada en el art. 36.4 del Convenio. Y la citada ley , en su artículo 27, suspendió la aplicación de los artículos 36.4 y 62 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía .

Y lo cierto es que la Disposición Transitoria segunda de dicha norma solo permitía a los que se encontrasen disfrutando del permiso establecido en el art. 36.4 del VI Convenio a la entrada en vigor del Decreto-Ley 1/2012 (23-6-2012 ), - que no es el caso del actor- la inaplicación de la suspensión prevista en el art. 27 de la Ley 3/2012 , a los únicos efectos de poder acceder a la Jubilación anticipada, debiendo entenderse excluido, por tanto, el restante contenido del art. 62 del Convenio; sin que se desvirtúe lo razonado por lo dispuesto en la Disposición Final 12 de la Ley 27/11 , habida cuenta que no se está alterando en absoluto, con la denegación aquí impugnada, la regulación de la pensión de jubilación; estando únicamente suspendida la jubilación anticipada, y el premio interesado por el actor, hoy recurrente, por Decreto Ley 1/2012 de Medidas Fiscales.

Y no empece a lo razonado, la naturaleza jurídica del premio de jubilación que se postula, por cuanto el mismo iba ligado a la jubilación anticipada -64 años- a la que el actor no llegó a acceder, dada la suspensión producida por la Ley 3/2012; y tampoco se incluiría en el supuesto de la disposición transitoria segunda, toda vez que tampoco estaba disfrutando en la fecha de entrada en vigor de la Licencia retribuida del art. 36.4 del Convenio.

Por lo que, resultando ajustada a derecho la Resolución impugnada, que confirmó la sentencia recurrida, no cabe sino la íntegra confirmación de la misma, al no apreciarse infracción alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia de fecha 03/02/17 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Jose Carlos contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 2082/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2163/2017 de 28 de Junio de 2018

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