Sentencia SOCIAL Nº 2082/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2082/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1759/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2082/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102127

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3422

Núm. Roj: STSJ PV 3422/2018

Resumen:
PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1759/2018
NIG PV 48.04.4-17/007931
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0007931
SENTENCIA Nº: 2082/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Augusto y EUSKO TRENBIDEAK -
FERROCARRILES VASCOS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de BILBAO
(BIZKAIA) de fecha 26 de marzo de 2018 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Jose Augusto
frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS S.A. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '1º.- El demandante D. Jose Augusto , vino prestando servicios para el EUSKO TRENBIDEAK ¿ FERROCARRILES VASCOS S.A., en virtud de diversos contratos como personal laboral.

2º.- La demandante suscribió los siguientes contratos: TIPO DE CONTRATO FECHA INICIOFECHA FINSALARIO DIAInterinidad01/11/201512/06/201688,64€Interinidad13/06/201625/09/201697,38€OBRA26/09/201627/11/201659,89 €OBRA28/11/201605/02/201769,91€ 3º.- Los contratos para obra o servicio determinado fueron indemnizados, el 26/09/2016 un importe de 117,22 euros; y el del 28/11/2016, por importe de 131,56 euros.

4º.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Eusko Trenbideak.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por D. Jose Augusto frente a EUSKO TRENBIDEAK ¿ FERROCARRILES VASCOS S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor la suma indemnizatoria de 321,10 euros.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por D. Jose Augusto .

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso la empresa condenada, EUSKAL TRENBIDEAK- FERRROCARRILES VASCOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao, de fecha 26 de marzo de 2.018 , que estima la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por don Jose Augusto y condena a la empresa a que abone al actor la cantidad de 321¿10 euros en concepto de indemnización por la extinción de dos contratos de interinidad, - 12 días por año de servicio-. El recurso contiene un único motivo de censura jurídica.

El actor ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos, solicitando la confirmación de la sentencia.

Por su parte, el trabajador demandante también recurre la sentencia, solicitando que se estime su pretensión principal indemnizatoria en la cuantía de 1.742¿59 euros, - 20 días de salario por año de servicio-.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica.

La empresa impugna el recurso del trabajador solicitando que se confirme este aspecto de la sentencia.



SEGUNDO.- RECURSO DEL TRABAJADOR. CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 15 y 49.1 c) ET , así como de la sentencia dictada por el TJUE el 14 de septiembre de 2016 ; alegando que la la normativa española vulnera la Directiva 1999/70, de manera que le corresponde una indemnización de 20 días al igual que a los trabajadores indefinidos que ven extinguidos sus contratos por causas objetivas.

La empresa se opone invocando la nueva doctrina comunitaria en la materia y defendiendo lo razonado en la sentencia recurrida.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso del trabajador ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Tratándose de una cuestión que conlleva afectación general, - artículo 191.3 b) LRJS -, tal y como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de junio de 2017, recurso de queja 969/2017 , procedemos a examinar el presente recurso, a pesar de que la cuantía finalmente debatida en la instancia, - 1.742¿59 euros-, no alcanza para acceder al recurso de suplicación, - artículo 191. 2 g) LRJS -.

B.- Se trata de un trabajador vinculado a la empresa demandada a través de dos contratos temporales de obra y dos de interinidad, y que ha sido indemnizado exclusivamente por la extinción de los contratos de obra, - HP 3º-. La sentencia, tras un exhaustivo análisis de la normativa y de la jurisprudencia nacional y comunitaria existente hasta la fecha, estima la pretensión subsidiaria de la demanda, y reconoce al trabajador la cantidad de 321¿10 euros, en concepto de indemnización por la extinción de sus contratos de interinidad, a razón de 12 días de salario por año de servicio, rechazando la pretensión principal, (20 días de indemnización).

La sentencia recurrida analiza la sucesión de contrato temporales y descarta que fuera abusiva o fraudulenta; y así mismo rechaza la existencia de un trato discriminatorio en la extinción indemnizada de la relación laboral del actor respecto del personal fijo, y por tanto desestima el derecho a percibir 20 días de indemnización.

C.- La doctrina en que se sustenta el recurso, - STJUE de 14 de septiembre de 2016, caso De Diego Porras -, ha sido modificada por este Tribunal en pleno jurisdiccional de cinco de junio de 2018, a la vista de los nuevos pronunciamientos del TJUE sobre esta materia.

Reproducimos aquí los argumentos expuestos en nuestra sentencia de doce de junio de 2018, recurso 1071/2018 : el TJUE (Gran Sala) en sentencia de 5 de junio de 2018 (asuntoC- 677/16), resolviendo una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al art. 267 TFUE por elJuzgado de lo Social n.º 33 de Madrid mediante Auto de 21 de diciembre de 2016 , se ha pronunciado sobre el derecho a la indemnización por válida finalización de los contratos de interinidad por cobertura de vacante, y lo ha hecho en un sentido que comporta, a nuestro entender, un cambio en la doctrina sentada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asuntoC-596/14, De Diego Porras ), o al menos, en la interpretación mayoritaria de la misma por los Tribunales, y desde luego por la que esta Sala de lo Social ha venido sosteniendo desde el acuerdo sobre esta cuestión adoptado en su día en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto.



TERCERO .- Esta reciente sentencia del TJUE marcará el actual pronunciamiento de la Sala que, como no podía ser de otra forma, asume su línea decisoria.

Y lo hacemos examinando el primero de los motivos del recurso del IFAS, en el que denuncia la infracción del art.49.1c) ET , sosteniendo la exclusión legal en los contratos de interinidad de la indemnización prevista por la finalización de los contratos temporales, razonando que esa causa de extinción del contrato no resulta equiparable a las causas objetivas de los arts. 49.1.l ) y 52.c) ET , ya que aquélla es una extinción de mutuo acuerdo, mientras que esta última nace de una decisión unilateral del empresario y la indemnización a la que se tiene derecho está reconocida de igual forma a los trabajadores con contrato indefinido o temporal, razón por la que no hay discriminación para los trabajadores temporales en la citada previsión del art. 49.1.c) ET , citando el planteamiento de cuestión prejudicial porAuto del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 21 de diciembre de 2016 relativa a la indemnización por fin del contrato de interinidad por cobertura de vacante válidamente concluido, y las conclusiones de la Abogada General de 20 de diciembre de 2017 sobre dicha cuestión prejudicial, así como el planteamiento porla Sala Cuarta en Auto de 25 de octubre de 2017, de una nueva cuestión prejudicial sobre esta materia.

Pues bien, apartándonos de las sentencias dictadas por esta Sala en asuntos similares también planteados frente al IFAS (por ejemplo, las de 21 de noviembre de 2017 -rec. 2143/2017-, 30 de enero y 24 de abril de 2018 -rec.2594/2017, y 746/2018-), y asumiendo el criterio del TJUE al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial articulada mediante Auto del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid que invoca el IFAS, ha de acogerse la censura jurídica dado que coincide plenamente con la doctrina contenida en la STJUE de 5 de junio de 2018 (asuntoC-677/16), en la que se concluye afirmando que 'la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

Esta decisión es adoptada por el TJUE con apoyo en las siguientes consideraciones: 'La finalización del contrato de interinidad de la Sra. Raquel , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.

De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral.

Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. En el caso de autos, la Sra. Raquel no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.

No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

La estimación del primero de los motivos del recurso determina que sea innecesario el examen del segundo de los articulados, planteado de modo subsidiario del anterior (y también sustentado en la infracción del art. 49.1.c) ET en relación con la cláusula 4 del Acuerdo Marco y con la STJUE en el caso De Diego Porras ).

Con arreglo a estos razonamientos, a la vista de la nueva doctrina comunitaria, no es posible entender que la extinción de un contrato de interinidad sin indemnización, o de un contrato por obra o servicio con una indemnización de 12 días por año de servicio, constituya una discriminación respecto de la extinción de los contratos de los trabajadores indefinidos por causas objetivas, - 20 días-.

Siendo así, la sentencia recurrida no vulnera en este punto lo establecido en el artículo 49.1 c) del ET , tal y como postula la empresa impugnante.

No nos hallamos ante un contrato de interinidad de más de tres años de duración, a los que es posible, considerando el razonamiento 64 de la sentencia del TJUE 5 de junio de 2018 (asunto C- 677/2016, Caso MONTERO MATEOS ), reconocer la indemnización de veinte días por año o periodo proporcional, siguiendo la línea de otros Tribunales Superiores de Justicia; lo que se explica, por ejemplo, en nuestra sentencia dictada en el recurso 1413/2018.



CUARTO.- RECURSO DE LA EMPRESA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la empresa recurrente la infracción del artículo 49.1 c) ET , así como de la sentencia dictada por el TJUE el 5 de junio de 2.018; alegando que la normativa española no vulnera la Directiva 1999/70, y la extinción de los contratos de interinidad no conlleva derecho indemnizatorio para el trabajador, habida cuenta la distinta naturaleza y finalidad de esta modalidad de contratación temporal.

El trabajador impugnante reproduce los argumentos de la sentencia en este punto.



QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

El recurso de la empresa ha de ser estimado por lo motivos siguientes: Tal y como sostiene el recurso de la empresa, el artículo 49.1 c) ET no confiere derecho a indemnización por la extinción de los contratos temporales de interinidad.

El Magistrado a quo, ante lo que considera una discriminación contenida en el ET, debió plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 35 LOTC , - LO 2/1979 de 3 de octubre-, en lugar de inaplicar una norma con rango de Ley como es el artículo 49.1 c) del ET .

Por otro lado, la sentencia recurrida aprecia la existencia de una discriminación entre trabajadores temporales, -los contratados por obra por un lado y los interinos por otra-, pero no realiza una comparativa entre estos colectivos que permita sustentar ese pronunciamiento.

Lo cierto es que se trata de contratos con distinta naturaleza, que responden a necesidades empresariales totalmente distintas, y que tienen legalmente previstos distintos requisitos formales y diversa duración en el tiempo.

El contrato por obra o servicio tiene una duración de tres años, prorrogable en 12 meses más por convenio colectivo, - artículo 15 ET . Por el contrario, el contrato de interinidad tiene una duración máxima de tres meses cuando se trata de un proceso de selección en el seno de una empresa privada. La diferencia es ostensible, lo que sustenta una diferencia de trato a efectos indemnizatorios.

Insistimos en que son modalidades con distinta naturaleza y finalidad, que responden a objetivos diferentes.

Conviene plasmar aquí lo previsto en el RD 2720/1998, que desarrolla el artículo 15 ET .

Artículo 2. Contrato para obra o servicio determinados.

1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 4. Contrato de interinidad.

1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.

Se aprecia que el contrato por obra o servicio determinado atiende a necesidades productivas de la empresa, dotadas de sustantividad y autonomía; por el contrario, el contrato de interinidad responde a exigencias de sustitución temporal de otros trabajadores, que, por distintas circunstancias, tienen reservado su puesto de trabajo en la empresa. De ahí que se no se confiera derecho indemnizatorio por la extinción de un contrato de interinidad, a diferencia de lo que sucede con la extinción de otros contratos temporales, como los contratos de relevo.

Como afirma el TS en su sentencia de 11 de marzo de 2010, recurso 135/2009 : En el contrato deinterinidadse trata de preservar la continuidad de otra relación laboral en suspenso, con suspensión de las que dan lugar a reserva del puesto de trabajo, salvo la posibilidad a la que se refiere la demandada, cuando se trata de convocatoria para la cobertura de vacantes, sin que por ello la atención del servicio se vea perjudicada. Ello es así, porque el puesto ocupado interinamente no es disponible por la empresa en orden a su desaparición, de ahí la necesidad de cubrir la vacante de modo interino, tanto si acude a una oferta externa de empleo como si hace uso de la movilidad funcional, lo que en definitiva produciría el efecto de crear otra vacante en otro puesto a cubrir también de modo interino.

Debemos, pues, respetar el contenido del precepto invocado por la empresa, - artículo 49.1 c) ET , que no confiere indemnización alguna por la extinción de los contratos de interinidad, precepto que ha sido infringido por la sentencia recurrida al conceder una indemnización de 12 días al actor por la extinción de este tipo de contratos temporales.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso de la empresa y revocar la sentencia recurrida, desestimando la demanda; sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de EUSKAL TRENBIDEAK- FERRROCARRILES VASCOS S.A., y desestimamos el planteado por el actor, Jose Augusto , revocamos la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao ; y, desestimando íntegramente la demanda, absolvemos a la empresa demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1759-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1759-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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