Sentencia SOCIAL Nº 2082/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2082/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1776/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2082/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102137

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3529

Núm. Roj: STSJ PV 3529:2019

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1776/2019

NIG PV 48.04.4-18/010489

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0010489

SENTENCIA N.º: 2082/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pablo Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de junio de 2019, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Pablo Jesús frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' Primero.-El demandante D. Pablo Jesús ha venido prestando servicios para la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA, con la categoría profesional de escolta, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporales (Doc. nº 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y Folios 59 a 66 de los autos):

a) Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción 'para reforzar los servicios de protección a personas del GV', de fecha 11 de Abril de 2018, de duración del 11/04/2018 al 31/05/2018. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 1 de Junio de 2018 hasta el 31/07/2018.

b) Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción 'para reforzar los servicios de protección a personas del GV cubriendo el período vacacional del personal adscrito a la misma' de fecha 1 de Agosto de 2018, de duración del 01/08 al 31/08/2018. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 1 de Septiembre de 2018 hasta el 30/09/2018.

c) Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción 'para reforzar los servicios de protección a personas del GV cubriendo el período vacacional del personal adscrito a la misma' de fecha 1 de Octubre de 2018, de duración del 1 al 31/10/2018.

La antigüedad del actor es la de 11/04/2018 y el salario bruto mensual del mismo, incluida la prorrata de pagas extra, asciende a 1.732,06 euros.

Se adjuntan las nóminas del actor de Abril a Octubre de 2018 como Doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, y las bases de cotización de Abril a Octubre de 2018 como Doc. nº 8 del ramo de prueba del demandante, y se dan por reproducidas.

Se adjunta como Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora un acuerdo de condiciones económicas y laborales suscrito entre el demandante y la empresa demandada en fecha 1 de Octubre de 2018. Se da por reproducido.

Segundo.-La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2017-2020, publicado en el BOE de 1 de Febrero de 2018

Tercero.-El período vacacional normal en la empresa demandada suele ser de Junio a Octubre.

Obra adjuntado como Doc. nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada la relación de vacaciones disfrutadas por los escoltas de Bizkaia en el año 2018. Se da por reproducida.

Cuarto.-Obra a los Folios 74 a 80 de los autos los partes de trabajo del actor de Abril a Octubre de 2018. Se dan por reproducidos.

Obra a los Folios 39 a 42 de los autos la relación de horas de apertura y cierre de servicio del demandante (TIP NUM000), con indicación del indicativo de la persona protegida. Se dan por reproducidas. Se establece expresamente: 'En relación con incidencias o quejas se comunica que según la Unidad de Protección y Seguridad de la Ertzaintza no se han encontrado incidencias' (Folio 42 de los autos).

Quinto.-La empresa demandada dio de baja al trabajador en la Seguridad Social con fecha de efectos de 31/10/2018.

Sexto.-En fecha 5 de Noviembre de 2018 el demandante llamó por teléfono a su jefe directo D. Aureliano y le preguntó el motivo por el que se habían rescindido sus servicios, contestándole el Sr. Aureliano: 'no estamos siguiendo la línea que Garda tiene que seguir', puntualizando que hay quejas de varias protegidas por vestimenta, olor¿, de protección¿, añadiendo que no eran por escrito pero que antes de mandar escrito preferían acabar. Le indicaba asimismo que antes de 'acabar por la puerta pequeña', preferían acabar el contrato, y que le resultaba muy difícil decirle lo que le estaba diciendo, que no tenía fuerzas para comentárselo y que no era la forma decirlo por teléfono. Le manifestó también que hacían el contrato mes a mes por ese motivo, 'se valora, se pregunta, se informa cómo está yendo la gente¿'.

En la conversación le señala también el Sr. Aureliano que hacen contrato mes a mes por este motivo, y que cuando se llega al año se valora hacer un contrato de obra o servicio determinado.

Le precisó que las quejas se venían produciendo desde hacía aproximadamente dos meses atrás.

Se adjunta el contenido de la grabación como Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte actora.

No constan quejas por escrito frente al trabajador actor.

Séptimo.-Los escoltas conocen protocolo de funcionamiento general de empresas de seguridad privada del Gobierno Vasco, adjuntado como Doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada, que está publicado en la página web del Gobierno Vasco.

Los escoltas deben adecuarse en cuanto a vestimenta a la situación y entorno del servicio.

La Ertzaintza supervisa y controla el servicio de las protegidas. El Servicio de Protección del Gobierno Vasco lo gestiona la Unidad de Protección, y las protegidas comunican las quejas a través de su coordinador a la Unidad de Protección. D. Aureliano es el jefe directo del actor y tiene contacto diario con la Unidad de Protección de la Ertzaintza (declaración testifical del Sr. Aureliano).

Si hay alguna queja de la Ertzaintza o de las protegidas, normalmente la empresa le manda un recordatorio a los trabajadores (declaración testifical de Dña. Ángeles).

Si hay alguna inspección del Servicio de Protección de la Ertzaintza (declaración testifical de Dña. Ángeles) les comunican directamente el fallo detectado (por ejemplo, 'hemos llamado y no has cogido el teléfono') y luego en principio se elabora un informe y se pasa a la empresa (declaración testifical de Dña. Ángeles).

Octavo.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

Noveno.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 28/11/2018 con el resultado de sin avenencia (Folio 16 de los autos). '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que ESTIMANDO en su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Pablo Jesús frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 31/10/2018 acordada, y en su consecuencia debo condenar y condeno a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, opte expresamente ante este Juzgado entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización de 1.096,18 euros, y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31/10/2018, hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 56,94 euros/ día, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, don Pablo Jesús, contra la sentencia nº189/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, que estima la pretensión subsidiaria de su demanda de despido y lo declara improcedente.

El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la nulidad del despido.

La empresa, GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. ha impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

Se invoca en los dos motivos del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción de los artículos 10, 14, 15, 18 y 24 CE: alegando que se han vulnerado sus derechos a la dignidad, la igualdad, el honor, la integridad, y la imagen personal, puesto que, si efectivamente se hubieran producido quejas contra su persona, se debieron producir en el mes de septiembre u octubre, lo cual resultan una incoherencia al coincidir con la prórroga de su contrato suscrito el uno de septiembre de 2018 y otro nuevo suscrito el un de octubre de 2018; que debe el empresario probar que su despido obedece a motivos ajenos a la vulneración de sus derechos fundamentales; que su superior jerárquico le comunicó verbalmente que había quejas de protegidas contra su persona por la vestimenta y el olor, y que la empresa no le había comunicado nada apartándose del protocolo habitual; que se han imputado aspectos que corresponden a su esfera íntima; que la crítica a la pericia profesional no puede confundirse con un atentado contra el honor; que ha sido discriminado frente al resto de sus compañeros, al no constar que se haya procedido a la extinción de otros contratos de trabajo o a su no renovación; y que la empresa ejerce un control sobre el trabajador ajeno a la normativa laboral, y de manera discriminatoria renueva o no los contratos de trabajo, con el fin de evitar cualquier reclamación o reivindicación.

La empresa impugna el recurso alegando que no ha existido ninguna vulneración de derechos fundamentales; que las quejas recogidas en la sentencia contra el actor podrían haber justificado su despido disciplinario, con arreglo al propio convenio y al protocolo de funcionamiento de empresas de seguridad; y que únicamente existe un despido improcedente por el carácter fraudulento de la contratación temporal, pero en ningún caso un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso del trabajador ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.

El trabajador demandante ha venido prestando servicios como escolta par la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., entre el 11 de abril de 2018 y el 31 de octubre de 2018, (fecha en la que ha sido dado de baja en la seguridad social), en virtud de tres contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción.

El superior jerárquico del actor, el Sr. Aureliano ha recibido quejas de varias protegidas en relación a la indumentaria y el olor del trabajador demandante. Las quejas no figuran por escrito.

El cinco de noviembre de 2018 el actor telefoneó al Sr. Aureliano , el cual comentó al trabajador las quejas que había recibido, y le explicó que ese era el motivo real de la no renovación de su contrato, - HP sexto y fundamento de derecho segundo-.

La sentencia recurrida considera que el despido es improcedente, al haberse producido una sucesión de contratos temporales sin causa, y por tanto fraudulentos; pero descarta la vulneración de derechos fundamentales razonando que la conversación del Sr. Aureliano fue totalmente respetuosa; que el protocolo protocolo de empresas de seguridad exige a los vigilantes adecuarse al entorno tanto en vestuario como en conducta social y cobertura sobre la persona a proteger; y que el artículo 74.7 del convenio colectivo califica como falta muy grave la continuada y habitual falta de limpieza y aseo de tal índole que produzca quejas justificadas de mandos, compañeros de trabajo o terceros.

B.- Legislación aplicable.

Artículo 10 CE

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Artículo 14 CE

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 15 CE

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Artículo 18 CE

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

C.- Doctrina del TC y jurisprudencia sobre esta materia.

STC 9 de mayo de 2019 recurso de amparo 3442/2018:

derecho a la intimidad, protegido por el art. 18.1 CE , y recogido en los arts. 16.1 de la Convención sobre los derechos del niño y 4.1 de la Ley Orgánica 1/1996 . El derecho a la intimidad, según ha reiterado la STC 58/2018, de 4 de junio , 'tiene por objeto 'garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida' (por todas, STC 176/2013, de 21 de octubre , FJ 7)' (FJ 5).

STC 6 de mayo de 2019, recurso 901/2018:

derecho fundamental a la integridad moral ( art. 15 CE ) del funcionario demandante de amparo por comportar una conducta deliberada o adecuada para producir un resultado lesivo que ha causado un padecimiento físico, psíquico o moral o que, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo y que respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir ese resultado.

STC de 25 de febrero de 2019, recurso 169/2018:

El derecho al honor garantiza 'la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes' que la hagan 'desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas' (por todas, SSTC 216/2013, de 19 de julio, FJ 5 , y 65/2015, de 13 de abril , FJ 3). El honor que la Constitución protege es también el que se expone y acredita en la vida profesional del sujeto, vertiente de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o por capricho ( SSTC 216/2013, FJ 5 , y 65/2015 , FJ 3). En tal medida, los reportajes grabados con cámara oculta pueden vulnerar el derecho al honor tanto cuando las imágenes que se difunden públicamente muestran a las personas grabadas en una situación que menoscaba su reputación (en analogía a la STC 14/2003, de 28 de enero , que consideró que la difusión de la fotografía de una persona detenida en dependencias policiales era lesiva de su derecho al honor), como cuando son en sí ofensivas por mostrar comportamientos que resultan denigrantes o incluyen comentarios difamatorios que realizan terceros.

En relación al principio de igualdad y no discriminación:

Recordemos que tiene declarado el Tribunal Constitucional, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que «el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y 88/2005, de 18 de abril, FJ 5, por todas).

El derecho a no ser discriminados como derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la CE EDL 1978/3879, requiere para su concreta apreciación la subsunción en alguno de los supuestos en él recogidos, no bastando una alegación genérica de su vulneración para poder estimarse la pretensión aducida. A mayor abundamiento, no toda desigualdad es, sin más, conculcación del artículo 14 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , pues es necesario una valoración de los elementos diferenciales entre las situaciones en contraste y si existe base objetiva y razonable que en función de los efectos perseguidos justifique tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas (TS. 7-2-92 EDJ 1992/1117 ).

De forma más reciente, y recopilando la doctrina del TC sobre el principio de igualdad, la STS, Sala cuarta, de 14 de febrero de 2013, recurso 4264/2011, ponente Manuel Alarcón, afirma:

En efecto, en laSTC 161/1991, de 18 de julio, FJ 1, se afirma: '... mientras que en laSTC 34/1984el problema se planteaba en el ámbito de las relaciones entre particulares en el presente caso no es así, ya que el empleador o empresario es la Administración Pública, que en sus relaciones jurídicas no se rige precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E .) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 C.E .). Así, pues, como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/1983 ). Aplicando este principio al caso que nos ocupa; hay que concluir que los médicos del Centro de Asistencia Canteres tienen derecho a alcanzar de los poderes públicos, en concreto, del Instituto Catalán de la Salud un trato retributivo idéntico al aplicado a los médicos que están en condiciones iguales a las suyas'.

Esta doctrina -posteriormente reiterada: STC 2 /1998 , de 12 eneroy STC 34/2004, de 8 de marzo- es asimismo recogida por esta Sala Cuarta delTS. Así, la STS de 8/11/2010 (RCUD 4032/2009 ) que, tras citar la doctrina constitucional que hemos reseñado, concluye (FD Tercero, párrafos 3 y 4): '3.-La jurisprudencia social, en el mismo sentido interpretativo, ha destacado (entre otras, STS/IV 26-octubre-2009 -rco 26/2008 ) que '... es preciso distinguir entre el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio ...' y que 'Esta distinción tiene ... especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala laSTC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( SSTC 161/1991 y 2/1998 )'.4.-En el presente caso, partiendo de la existencia de indicios de tal vulneración del derecho a la igualdad a la vista de la expuesta interpretación del Convenio colectivo aplicable y de la concreta actuación empresarial, resulta que la Administración pública empleadora, a la que incumbía la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación, no ha acreditado que las diferencias de trato efectuadas entre uno y otro colectivo con trabajo de igual valor, tengan una justificación objetiva y razonable'.

Y la reciente STC 112/2017, de 16 de octubre, que declara contraria al principio de igualdad retributiva una doble escala salarial establecida de manera injustificada en un convenio colectivo.

D.- Aplicación al caso concreto. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Los dos motivos del recurso, que vamos a rechazar de manera conjunta, giran en torno a la calificación jurídica que merece la actuación de la empresa, consistente en la decisión de la empresa de no renovar el contrato al trabajador ante la existencia de quejas hacia su persona relacionadas con su indumentaria y su higiene, (olor corporal). El superior jerárquico comunicó al trabajador la existencia de estas quejas, en la conversación telefónica que mantuvo con el actor en la llamada que éste le dirigió tras la extinción de su contrato.

La conclusión alcanzada en la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho. Esta actuación empresarial merecería el calificativo de improcedencia del despido, habida cuenta la falta de acreditación del número de quejas, las circunstancias concretas en que se produjeron, o la inexistencia de apercibimientos previos al trabajador; pero no puede afirmarse que dicha actuación constituya una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente.

Como asevera la sentencia recurrida, tanto el protocolo de funcionamiento de empresas de seguridad como el convenio colectivo de aplicación, (artículo 74.7), exigen una indumentaria adecuada y una correcta higiene al trabajador demandante. Esta primera premisa nos introduce en un debate acerca de la normativa convencional, y nos aleja de la invocada vulneración de derechos fundamentales. La decisión de la empresa está sustentada en la existencia de quejas reales de las personas protegidas contra el trabajador, las cuales han acreditadas en la sentencia con base en la testifical del Sr. Aureliano. Siendo así, no puede hablarse de una conducta caprichosa o arbitraria, o que atenta contra los derechos fundamentales del trabajador, sino que atiende a motivos concretos de índole disciplinario que no le fueron comunicados formalmente.

Por otro lado, los hechos que examinamos en ningún caso vulneran los derechos fundamentales invocados.

La comunicación que hizo el Sr. Aureliano al trabajador recurrente, recogida en el hecho probado sexto, fue totalmente respetuosa con su dignidad, con su honor y con su integridad moral. En ningún momento se le dirigieron palabras irrespetuosas, ni degradantes, ni tuvo hacia el trabajador un trato vejatorio o de menosprecio, ni se atentó contra su integridad moral. Su superior se limitó a transmitirle la existencia de quejas contra su persona, quejas que, como ya hemos dicho, son reales, no fabuladas. La reputación de trabajador, su fama o su prestigio profesional en ningún momento han sido conculcados por la empresa demandada, la cual se ha limitado a prescindir de sus servicios de manera improcedente.

Tampoco existe vulneración de su derecho a la intimidad.La empresa no ha difundido ningún dato relativo a la esfera personal o profesional del trabajador, ni ha trascendido la conversación mantenida entre el actor y el Sr. Aureliano.

Por último, no puede admitirse la existencia de una discriminacióncontra el trabajador demandante. No se aporta por el recurrente ninguna base de comparación que permita afirmar que su no renovación obedece a algún motivo de discriminación proscrito por el artículo 14 CE. El recurrente se limita a aseverar que el hecho de no haber sido renovado su contrato supone una discriminación, sin esgrimir cuál es el motivo de la discriminación, y sin que conste ningún dato acerca de los otros contratos de trabajo con los que se pretende comparar. En resumen, se trata de una ambigua y genérica invocación del principio de igualdad que no permite colegir la existencia de una discriminación contraria al artículo 14 CE.

Lo expuesto hasta aquí justifica la desestimación del recurso del trabajador, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por la representación de don Pablo Jesús, y confirmamos la sentencia nº 189/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1776/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1776/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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