Sentencia Social Nº 2083/...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Social Nº 2083/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2083/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 2083/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100172

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1013

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02083/2006

Rec. núm. 2083/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente en funciones

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2083 de 2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 465/06) de fecha 20 de septiembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Raquel contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante, Raquel , nacida el 15 de junio de 1946, trabajó por cuenta ajena como dependiente de perfumería desde el 6 de junio de 196 hasta el 31 de enero de 2004, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 . Segundo.- Tras los trámites correspondientes, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 23 de marzo de 2006, se le reconoció la situación de incapacidad permanente total, con derecho a una renta vitalicia mensual del 75% de una base reguladora de 742,65 euros y efectos del 2 de marzo de 2006. Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa, postulando la incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada. Tercero.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 21 de marzo de 2006, Raquel presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Osteoporosis en tratamiento. Discopatía L5-S1. Espondilitis Anquilo-poyética con sacroileitis B27+ con mayor afectación en C. Cervical. Quiste de Baker Bilateral. Gonartrosis izquierda. Rotura Cuerno Anterior Menisco Interno Rodilla Dercha. Artrosis en manos; "Espondiloartrosis Anquilopoyética con afectación funcional C. Cervical, lumbar, rodilla y manos". En el presente proceso también se ha acreditado que la artrosis avanzada en ambas manos le producen impotencia para coger objetos o trasladarlos, imposibilidad de manejar ordenadores de forma continuada; así como la afectación a la columna vertebral le provoca mareos frecuentes y que tiene una osteoporosis avanzada. El conjunto de las limitaciones expuestas le incapacitan totalmente para el desempeño de cualquier profesión. Cuarto.- La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total es de 742,65 euros y la fecha de efectos el 2 de marzo de 2006; siendo la fecha de revisión por agravación o mejoría el mes de diciembre de 2008. Quinto.- Se ha agotado la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, interponiéndose la demanda con fecha 2 de junio de 2006".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 20 de septiembre de 2006 , estimó la demanda deducida por Dª. Raquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación de la citada trabajadora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador de 742,65 euros. De esa suerte, la aludida sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido la afectación de la Sra. Raquel a incapacidad permanente total para su profesión de dependienta de comercio, con los correspondientes derechos prestacionales.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de León.

De un lado, insta el escrito de recurso la supresión de la siguiente referencia contenida en el ordinal fáctico tercero de origen: "En el presente proceso también se ha acreditado que la artrosis avanzada en ambas manos le producen impotencia para coger objetos o trasladarlos, imposibilidad de manejar ordenadores de forma continuada; así como que la afectación a la columna vertebral le provoca mareos frecuentes y que tiene una osteoporosis avanzada".

A juicio de la Sala, procede aceptar esa pretensión de alteración fáctica. Por una parte, porque las limitaciones o restricciones funcionales que se quieren suprimir no constan, en verdad, en el Informe de Valoración Médica obrante en autos (folio 4 y siguiente), informes los de ese tipo que, con carácter general, han de prevalecer frente a aquellos otros que se evacuan a instancia de quien es parte interesada en el litigio, ya que aquellos dictámenes se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas ope legis presididas por el principio de satisfacción imparcial del interés general. Por otra parte, porque las referidas limitaciones tampoco se encuentran referidas en ninguno de los informes evacuados por los facultativos de la sanidad pública que vienen asistiendo a Dª. Raquel , como tampoco se consignan las mismas en el Informe-Propuesta Clínico-Laboral elaborado por los servicios de la Inspección Médica (folios 44 y siguientes). Además, porque ni siquiera tales restricciones se consignaron por la propia interesada en el formulario de solicitud de pensión de incapacidad permanente (folio 28 de autos). En fin, porque la alteración fáctica solicitada es sin duda relevante en orden a una eventual alteración del fallo en la instancia alcanzado.

De otro lado, pide también la parte recurrente la eliminación en el mismo hecho probado tercero de lo siguiente: "El conjunto de las limitaciones expuestas le incapacitan totalmente para el desempeño de cualquier profesión".

Por el Tribunal es también clara la pertinencia de acoger esa petición. Sencillamente, porque la transcrita consignación contiene una manifiesta y prohibida predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de León la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por la Sala a la inteligencia patrocinada en la sede administrativa, se instala en el siguiente contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de origen y de las alteraciones de ese relato que han sido aceptadas por este Tribunal. Dª. Raquel , de 60 años de edad y dependienta de comercio de profesión como se dijo, presenta el siguiente cuadro: osteoporosis en tratamiento; discopatía L5-S1; espondilitis anquilopoyética con sacroileitis y seropositividad B27, con mayor afectación en la columna cervical; quiste de Baker bilateral; gonartrosis izquierda; rotura de cuerno anterior de menisco interno de rodilla derecha; y artrosis en manos. La espondilitis anquilosante que objetiva la paciente condiciona funcionalmente los sistemas cervical y lumbar, así como las articulaciones de las rodillas y las manos.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala erró en verdad la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, pese a no desconocerse por este Tribunal las severas consecuencias limitativas de la dolencia que aqueja a Dª. Raquel , es también cierto que esas consecuencias deben analizarse caso por caso, puesto que la espondilitis anquilosante es patología evolutiva, que cursa en forma de progresiva afectación incapacitante y que es susceptible de graduación. Y, en el caso que ahora se analiza, la espondilitis anquilopoyética que padece la Sra. Raquel , que no se encuentra evaluada en grado III en ninguno de los informes de la sanidad pública obrantes en autos, condiciona la funcionalidad de los sistemas cervical y lumbar de la paciente, así como las articulaciones de las rodillas y las manos. Ahora bien, ese complejo limitativo no puede razonablemente impedir la ejecución en los términos exigidos por el mercado de quehaceres eminentemente sedentarios, poco exigentes de gasto físico, que no demanden especial destreza manual, quehaceres esos indudablemente existentes en el actual complejo y versátil mercado de trabajo. En efecto, puesto que la paciente, que no objetiva trastorno cognitivo alguno, tampoco tiene impedida la deambulación, y las limitaciones que afectan a sus manos en manifiestan esencialmente en el primero y en el quinto dedo de la mano derecha, lo cual tiene esa traducción que significa la conversación de una residual capacidad de ganancia en el ámbito laboral con proyección sobre actividades de escaso nivel de exigencia física.

Por ello, se impone la estimación de la suplicación deducida y la consiguiente revocación de la sentencia de León.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de León , en virtud de demanda promovida por Dª. Raquel contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Socia de lo pedido en la instancia a tales entidades por la Sra. Raquel .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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