Sentencia Social Nº 2083/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2083/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1164/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2083/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101438

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:7176

Núm. Roj: STSJ CV 7176/2014


Encabezamiento


Recurso C/ Sentencia 1164/2014
RECURSO SUPLICACION - 001164/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2083/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001164/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000848/2012,
seguidos sobre Cantidad, a instancia de Patricio , asistido por la Letrada Dª Carmen Gomez Moniz contra
RADIOTELEVISION VALENCIANA GRUP RTVV asistido por el Letrado D. José Manuel Sais Martinez y
FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Patricio , habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando las excepciones opuestas y desestimando la demanda interpuesta por don Patricio , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa RADIOTELEVISION VALENCIANA GRUP RTVV.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante don Patricio , procedente de la Consellería de Agricultura y medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, donde ocupaba el puesto número NUM000 , como jefe de Sección de Coordinación Admnistrativa, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada RADIOTELEVISION VALENCIANA GRUP RTVV (en lo sucesivo RTVVSA) desde el 27 de junio de 1.996, sin solución de continuidad con la misma categoría profesional de Jefe/Director del Departamento Económico Financiero de Radiotelevisión Valenciana y sus sociedades y desde el contrato suscrito en 20 de octubre de 2.009 con la de Subdirector del mismo departamento, mediando la suscripción de un total de seis contratos que encabezaba quien se identificaba en cada caso, como Director General de RADIOTELEVISION VALENCIANA SA (invocando el decreto de nombramiento correspondiente) cuyo contenido literal por su extensión y en la medida en que todos ellos figuran incorporados a los autos y obran en los ramos de prueba de las partes, se tienen por reproducidos a esos solos efectos, en las modalidades con la duración y con las cláusulas rescisorias que en los que a este pleito interesan, seguidamente se destacan: FECHA DEL CONTRATO 27-06-1.996 5-09-2.003 15-10-2.004 6-10-2.007 20-10-2.009 23-09-2.011 DENOMINACION DEL CONTRATO CONTRATO DE SERVICIO DETERMINADO CONTRATO DE SERVICIO DETERMINADO CONTRATO DE SERVICIO DETERMINADO CONTRATO ALTA DIRECCION: DIRECTOR ECONOMICO FINANCIERO DE RTVV CONTRATO ALTA DIRECCION: SUBDIRECCION ECONOMICO FINANCIERA DE RTVV CONTRATO ALTA DIRECCION: SUBDIRECCION ECONOMICO FINANCIERA DE RTVV DURACION PACTADA Mantendrá su vigencia mientras el Director General de RTVV que ha realizado el nombramiento permanezca en su cargo, incluso si lo hace en funciones y mientras dure la comisión de servicios del sr.

Patricio . Su resolución deberá ir precedida por un preaviso de 15 días, será pues simultánea al cese efectivo del Director general de RTVV.

Mantendrá su vigencia mientras el Director General de RTVV que ha realizado el nombramiento permanezca en su cargo, incluso si lo hace en funciones. Su resolución deberá ir precedida por un preaviso de 15 días, será pues simultánea al cese efectivo del Director general de RTVV.

Mantendrá su vigencia mientras el Director General de RTVV que ha realizado el nombramiento permanezca en su cargo, incluso si lo hace en funciones. Su resolución deberá ir precedida por un preaviso de 15 días, será pues simultánea al cese efectivo del Director general de RTVV.

El presente contrato es de duración determinada y mantendrá su vigencia - sin perjuicio de lo pactado en la estipulación sexta- mientras el Director General de RTW permanezca en su cargo, incluso si lo desempeña en funciones. En su consecuencia, y toda vez que se configura este acuerdo de voluntades como un vínculo laboral de alta dirección que tiene como causa originaria la confianza recíproca del alto directivo y el Director General de RTVV órgano ejecutivo de RTVV de cuyo nombramiento este acuerdo trae causa, el cese efectivo del actual del Director General de RTVV en el desempeño de sus responsabilidades al frente de RTVV conllevará la automática finalización del presente contrato de trabajo, con las consecuencias indemnizatorias que se expresarán.

Igual que el anterior.

Igual que el anterior.



SEGUNDO.- Que en cada contrato se estableció una cláusula por la que se reconocía a todos los efectos la prestación de servicios desde el primero de ellos y una cláusula rescisoria en los términos que se indican: CONTRATO El de SERVICIO DETERMINADO de 27-06-1.996 El de SERVICIO DETERMINADO de 5-09-2.003 El de SERVICIO DETERMINADO de 15-10-2.004 El de ALTA DIRECCION de 6-10-2.007 El de ALTA DIRECCION de 20-10-2.009 El de ALTA DIRECCION de 23-09-2.011 CLAUSULA RESCISORIA SEXTA.- A la finalización del presente contrato RTVV abonará al contratado una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado, prorrateándose las fracciones.

SEXTA.- A la finalización del presente contrato RTVV abonará al contratado una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado, prorrateándose las fracciones.

SEXTA.- A la finalización del presente contrato RTVV abonará al contratado una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado, prorrateándose las fracciones.

SEXTA.- Resolución del contrato. El presente acuerdo de voluntades se resolverá por las siguientes causas, configuradas por ambas partes de forma expresa en el marco del artículo sexto del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto : 1.- Finalización del servicio prestado a la Dirección General, que se entenderá producido por el cese del director general en su cargo y/o a la finalización de la presente legislatura, según previene el art 10.3 de la Ley 7/1984, de 4 de julio , creadora de RTVV aún cuando continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director General.

Cese del alto directivo mediante Resolución del Director General del Ente Publico Radiotelevisión Valenciana, que será comunicado por escrito al alto directivo. 3.- Renuncia, abandono, dimisión o cualquier acto unilateral del Director Económico- Financiero de RTVV que manifieste inequívocamente su voluntad de no continuar su relación laboral con la empresa en los términos de este contrato.

4. Por cualquier otra causa a la que haya lugar en derecho.

A la finalización del presente contrato RTVV abonará al contratado una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado, prorrateándose las fracciones; excepción hecha de los supuestos contenidos en el apartado tercero de la presente estipulación, en los que el trabajador no percibirá compensación alguna por el cese en su relación laboral con la empresa.

Igual que el anterior SEXTA.- Resolución del contrato. El presente acuerdo de voluntades se resolverá por las siguientes causas, configuradas por ambas partes de forma expresa en el marco del artículo sexto del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto : 1.- Finalización del servicio prestado a la Dirección General, que se entenderá producido por el cese del director general en su cargo y/o a la finalización de la presente legislatura, según previene el art 10.3 de la Ley 7/1984, de 4 de julio , creadora de RTW, aún cuando continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director General.

Cese del alto directivo mediante Resolución del Director General del Ente Publico Radiotelevisión Valenciana, que será comunicado por escrito al alto directivo. 3.- Renuncia, abandono, dimisión o cualquier acto unilateral del Director Económico- Financiero de RTVV que manifieste inequívocamente su voluntad de no continuar su relación laboral con la empresa en los términos de este contrato.

4. Por cualquier otra causa a la que haya lugar en derecho.

A la finalización del presente contrato, excepción hecha de los supuestos contenidos en el apartado tercero de la presente estipulación, RTVV abonará al sr. Patricio una indemnización equivalente a tres mensualidades.



TERCERO.- Que no consta notificación de la finalización de cada uno de los contratos descritos, ni los salarios percibidos por el demandante el último mes de trabajo de cada uno, con la salvedad del último (en el mes de mayo de 2.012 cobro un salario de 3.262,50 euros). Entre los dos últimos contratos suscritos entre las mismas partes, siendo Director General de RTVVSA el mismo, don Doroteo , éste y el demandante suscribieron el documento que figura como numerado 7 de su ramo y se tiene por reproducido en el cual se fijaba, con efectos del 1 de junio de 2.010, la retribución del demandante en 65.488,24 euros brutos anuales a percibir en catorce mensualidades de la misma cuantía. En el último contrato suscrito, se estipuló una cláusula OCTAVA del siguiente tenor literal: 'OCTAVA.- Reconocimiento de indemnización por servicios prestados en puestos de responsabilidad en el Grup Radiotelevisión Valenciana. En base a lo establecido en el clausulado de los contratos suscritos entre las partes para la prestación de servicios en puestos de responsabilidad en el Grupo Radiotelevisión Valenciana, previos al contrato de Alta Dirección de fecha 20 de octubre de 2009, se le reconoce expresamente al sr. Patricio el derecho a percibir, en concepto de indemnización, la cantidad de 113.232'42 # que será objeto de las retenciones fiscales a las que haya lugar en derecho.'

CUARTO.- Que la empresa demandada, creada por la Ley 7/1984 de 4 de julio, de la Generalidad Valenciana, está participada al 100% de capital público y se financia principalmente en virtud de consignaciones recogidas en los Presupuestos Generales anuales de la Generalidad Valenciana.

QUINTO.- Que la empresa se rige por el Convenio Colectivo de Radiotelevisión Valenciana SA, televisión Autonómica Valenciana SA y Radio Autonomía Valenciana SA aprobado por resolución de 1/02/2010 (DOGV de 10/2/2010).

SEXTO.- Que en el marco de la reestructuración de la empresa, con fecha 8 de junio de 2.012, el demandante fue cesado como Subdirector Económico financiero de RTVVSA en cuyo momento suscribió la liquidación que figura como documento 10 de su ramo y se tiene por reproducida en la que a los efectos que a esta litis interesan se incluía una indemnización de 27.695,53 euros, que recibió en fecha 26-06-2.012, expresando no conformidad en los extremos que en la misma constan manuscritos por él. El actor no ha interpuesto demanda de despido frente a la empresa, ni ha sido incluido en el ERE iniciado por la propuesta de reestructuración acordada por el Pleno del Consejo de Administración de la empresa en sesión de 18 de julio de 2.012, siendo Director el citado sr.

Doroteo . El actor figura de alta ante la TGSS desde el 1 de julio de 2.012 por cuenta de la Generalidad Valenciana. SEPTIMO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 31 de julio de 2.012 el acto se celebró el 22 de octubre de 2.012 con resultado de intentado sin efecto presentándose la demanda el 15 de noviembre de 2.012.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Patricio , habiendo sido impugnado por la parte demandada Radiotelevisión Valenciana Grup RTVV. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que desestima la reclamación sobre abono de la indemnización por servicios prestados en puestos de responsabilidad en el Grupo Radiotelevisión Valenciana interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora que articula en dos motivos formulados ambos al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1 y 2.1 del Estatuto de los Trabajadores , sobre la existencia de relación laboral ordinaria o común entre las partes, y no relación laboral de carácter especial de Alta Dirección, así como la jurisprudencia dictada en su interpretación.

Razona la defensa de la parte actora que la prestación de servicios para la entidad demandada no reúne los caracteres propios del personal de Alta Dirección ya que siempre ha prestado servicios como Jefe o Director de los servicios económicos financieros del ente Radiotelevisión Valenciana, cambiando exclusivamente la denominación del texto contractual, es más del contenido de los propios contratos suscritos se deduce la carencia de la condición de alta dirección al establecerse en cada uno de ellos la 'DEPENDENCIA ORGANICA Y SUJECION A LA DIRECCION GENERAL DEL ENTE', incluso en los dos últimos contratos la categoría funcional del actor pasa a ser la de Subdirector de un área concreta de la empresa (contratos de fechas 20 de octubre de 2009 y de 23 de septiembre de 2011).

Negada por el actor la naturaleza de Alta Dirección respecto a la relación laboral mantenida con la empresa demandada, no se alcanza a concretar en el motivo ahora examinado la incidencia de dicha circunstancia en la reclamación deducida en la presente litis, lo que impide el éxito de la censura jurídica por falta de fundamentación. Pero es más si la indemnización cuyo abono reclama el actor en el presente proceso se fundamenta en la cláusula octava del contrato de Alta Dirección suscrito por las partes el 23 de septiembre de 2011 y precisamente el demandante ahora recurrente niega la realidad de dicho contrato por considerar que su prestación de servicios para la entidad demandada ha sido siempre una relación laboral ordinaria o común, las cláusulas pactadas en el indicado contrato carecen de causa y por lo tanto, no producen efecto alguno de conformidad con lo establecido en el art. 1275 del Código Civil , lo que ha de determinar la desestimación de la demanda tal y como ha resuelto la sentencia de instancia.

Por otra parte si lo que la defensa del recurrente lo que pretende es que se le abone la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio computando su antigüedad desde el inicio del primero de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, por considerar que su prestación de servicios para la empresa demandada es una relación laboral ordinaria, lo que tendría que haber hecho es impugnar su cese en el correspondiente proceso por despido al no estar conforme con la indemnización ofrecida por la empresa demandada, pero lo que no puede pretender es que dicha indemnización se le abone en el presente proceso ordinario sobre reclamación de cantidad ya que para ello no tendría que haber discrepancias sobre el importe de la indemnización devengada por la extinción de su contrato de trabajo.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso que se denomina también primero, seguramente por error, se denuncia la infracción de los artículos 1254 y 1255 del Código Civil , de aplicación supletoria en la jurisdicción social, en relación con el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia dictada en su interpretación.

Aduce la defensa del recurrente que, con independencia de que su relación laboral se califique como ordinaria o de Alta Dirección, llegado el momento del cese del demandante, acordado unilateralmente por la entidad RTVV en fecha 8 de junio de 2012, el trabajador únicamente percibió de la empresa las sumas pactadas en el último contrato, por el cese como 'alto directivo' - cláusulas 6º y 7º sin abonarse la suma pactada en la cláusula 8º, estando reconocido por la entidad demandada el derecho del actor a dicha suma, cantidad líquida, vencida y exigible.

Las consideraciones jurídicas expuestas al desestimar la anterior censura jurídica obligan a rechazar también las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo ahora examinado ya que como alega el actor si su prestación de servicios para la empresa demandada se enmarca en el contrato de trabajo ordinario, las cláusulas pactadas en el contrato de Alta Dirección suscrito con la demandada carecen de causa y por lo tanto, como ya se dijo, no producen efecto, de modo que el devengo de la indemnización reclamada por el actor no puede fundamentarse en la cláusula octava del contrato de Alta Dirección suscrito por las partes en fecha 23 de septiembre de 2011, tan solo podría fundamentarse en lo establecido en el art. 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , pero para ello tendría que haber demandado por despido y no aquietarse respecto a su cese habida cuenta de la controversia existente entre las partes respecto a la indemnización devengada por dicho cese.

Por último no está de más señalar que si se aceptase que la relación laboral existente entre las partes reúne las características de la Alta Dirección a la misma le sería de aplicación lo establecido en el art. 26 de la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2009 , según el cual 'Las personas que desempeñen puestos de altos cargos del Consell y de la administración de la Generalitat y que cesen en el desempeño de sus funciones, siempre que no accedan de forma inmediata a un puesto de trabajo en cualquier sector de actividad pública o privada, tendrán derecho a una indemnización máxima de tres mensualidades, cada una de ellas de igual importe de las que vinieran percibiendo como altos cargos. El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, decaerá en el momento en que, dentro del período de tres meses, ocupasen otro puesto de trabajo en el sector privado, o en la fecha en que adquiera efectos económicos el reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.' Dicho precepto que es aplicable no solo a los Altos Cargos del Consell sino también a los del sector público valenciano al estar integrado en el Capítulo Único 'Delimitación del sector público valenciano y régimen retributivo de aplicación al mismo,' del Título III 'De los gastos de personal' de la indicada Ley, impide precisamente el establecimiento de cláusulas como la octava del contrato de Alta Dirección suscrito entre las partes el 23 de septiembre de 2011 y en la que el demandante ampara su reclamación, por lo que aun cuando se considerase como de Alta Dirección la relación laboral del demandante con la entidad demandada, tampoco podría prosperar su reclamación al fundamentarse en una cláusula contraria a la ley y, por lo tanto, nula, de acuerdo con lo establecido en el art. 1255 del Código Civil , de modo que al carecer de todo fundamento la reclamación deducida por la parte actora, no cabe sino su desestimación, tal y como ha resuelto la sentencia del juzgado que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella entablado.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Patricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Quince de los de Valencia y su provincia, de fecha 16 de enero de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Radiotelevisión Valenciana Grupo RTVV; habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1164 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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