Sentencia SOCIAL Nº 2083/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2083/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1245/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2083/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019102051

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19444

Núm. Roj: STSJ AND 19444:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180012016

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 1245/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 929/2018

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante: JENNIFER HERRERA JURADO

Recurrido: Juan

Representante:FRANCISCO ANTONIO CIVICO ROMERO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 2083/19

En el recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Juan sobre despido siendo demandado el Ayuntamiento de Marbella habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de febrero de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado, anteriormente para las diferentes sociedades municipales y OAL desde 06.08.01, en virtud de contratos temporales eventuales y de obra o servicio determinado, durante cada uno de los años, con diferentes duraciones y sin una fecha cierta de llamamiento, como operario de limpieza en jardines, parques, vías y playas, con salario prorrateado mensual de 2.565,68 euros.

La jornada del actor era de 06:00 a 13:00 horas de lunes a viernes.

SEGUNDO.- Los llamamientos del actor se llevaban a efecto al formar parte de una bolsa de empleo creada para tal fin, por la que se cubrían las necesidades del Consistorio durante todo el año, mediante el llamamiento sucesivo de trabajadores, estando en todo momento el puesto de trabajo y los servicios de limpieza cubiertos.

TERCERO.- En fecha de 23.09.18 el Ayuntamiento comunica al actor la extinción de su contrato por expiración del plazo convenido.

TERCERO:Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara que el cese del mismo acaecido con fecha 23 de septiembre de 2018 constituye un despido improcedente, condenando al Ayuntamiento demandado, al ostentar el derecho de opción el actor y ser su preferencia, a la readmisión del trabajador como indefinido no fijo a tiempo completo en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los correspondientes salarios de tramitación. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación del Ayuntamiento de Marbella, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar una redacción alternativa del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'El actor forma parte de la bolsa de trabajo de operarios del Ayuntamiento de Marbella (proveniente de la bolsa de trabajo del desaparecido OAL Limpieza Marbella, que tenía como finalidad la realización de trabajos de limpieza viaria, de playas y de baldeo)'.

Debe desestimarse esta modificación fáctica, pues la misma resulta totalmente intrascendente a los fines discutidos en la presente litis, dado que se refiere a un extremo que ya aparece expresamente recogido en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, concretamente la existencia de una bolsa de empleo creada por el Ayuntamiento de Marbella para la cobertura de los puestos de trabajo correspondientes a los servicios de limpieza del referido Ayuntamiento.

SEGUNDO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 12, 15.3 y 16 del Estatuto de los Trabajadores. Alega la parte recurrente que en el presente caso no cabe hablar de despido, sino de válida extinción del contrato temporal suscrito por las partes por finalización del término pactado en el mismo o, subsidiariamente, debe declararse la relación laboral existente entre las partes como indefinido no fijo de carácter discontinuo. Por su parte, la sentencia recurrida considera que el actor tiene la condición de trabajador indefinido no fijo a tiempo completo, pues las labores realizadas por el mismo son estructurales de la empresa y atienden a una necesidad permanente, sin que quede justificada su contratación eventual por circunstancias de la producción.

Para resolver el recurso de suplicación, y a la vista del anterior razonamiento de la sentencia de instancia, se hace necesario recapitular cuál ha sido la respuesta dada por esta Sala a las ya innumerables pretensiones relativas a la naturaleza jurídica de la relación laboral de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Marbella, adscritos al servicio de limpieza viaria, y vinculados con contratos de duración determinada. La Sala sigue, al respecto, los razonamientos contenidos en la sentencia de 24 de abril de 2019 -recurso 2350/2018-.

Desde el primer momento en que se analizó la secuencia de tales contrataciones se llegó a la conclusión de que su objeto no obedecía a una necesidad de carácter imprevisible, excepcional y sin reiteración en el tiempo, sino que respondían a necesidades permanentes del Ayuntamiento demandado.

Y si bien los contratos suscritos no se repetían en fechas ciertas de inicio y duración, se concluyó que esa relación continuada en el tiempo era la propia de un contrato indefinido de carácter discontinuo -a diferencia de lo que ocurría con el personal de limpieza de los colegios, por las fechas ciertas de su llamamiento, que se catalogaban como indefinidos a tiempo parcial: sentencias de 7 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8573/2018], 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13037/2018] y 26 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13562/2018], entre otras tantas-.

De ahí que, en ocasiones, si lo que se pretendía era el reconocimiento de la naturaleza no temporal de la relación, así se estableciese; pero si de lo que se trataba era de impugnar la decisión de extinguir tales contratos temporales, la respuesta dada fuese -como recuerda la sentencia recurrida- la de apreciar una mera interrupción de la relación laboral, subrayándose la obligación para la empresa de llamar a la trabajadora al inicio de la campaña o temporada siguiente. Son expresión de esta posición las sentencias, entre otras muchas, de 21 de febrero de 2018 [ROJ: STSJ AND 328/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8405/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8462/2018], 11 de julio de 2018 [ROJ: STSJ AND 9631/2018] y 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 12975/2018].

En un segundo momento, ante la circunstancia de que el relato de hechos probados -a diferencia de lo que había ocurrido en otros precedentes- incluía la relevante circunstancia de la existencia de una bolsa de trabajo, se concluyó que con esa contratación a través de una bolsa de trabajo lo que se pretendía era cubrir el servicio de limpieza durante los doce meses del año, mediante la rotación de los trabajadores integrantes de la misma, y sin que su llamamiento dependiese de las necesidades del servicio, suponiendo de facto un complemento permanente de la plantilla de trabajadores indefinidos. Este fraude en la contratación temporal determinaba la consideración de los empleados, no como indefinidos discontinuos o indefinidos a tiempo parcial, según los casos, sino como trabajadores indefinidos a tiempo completo. La sentencia de 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13109/2018] es la que da este nuevo enfoque a la cuestión, tesis que ha sido seguida, entre otras tantas, por las de 7 de noviembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13249/2018], 9 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 353/2019] y 27 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 670/2019]

Y recientemente, en el entendido de que los periodos de servicio analizados, los contratos suscritos y los objetos reflejados en éstos, eran esencialmente los mismos que los analizados en las sentencias precedentes, en las que sí se pudo constatar la existencia de aquella determinante bolsa, se ha concluido que también deben ser consideradas como relaciones indefinidas a tiempo completo, aun cuando, por no figurar en el relato de hechos, ni preconizarse en el recurso por ninguna de las partes, no hubiese constancia expresa, pero sí implícita, de aquella bolsa de trabajo. Son expresión de esta posición última las sentencias de 10 de abril de 2019 [REC: 2258/2019] y 10 de abril de 2019 [REC: 2194/2019].

Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, el demandante fue contratado el 24 de marzo de 2018 con un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, en el que consta como causa de temporalidad la necesidad de cubrir el servicio de limpieza viaria, baldeo y playas, como consecuencia del incremento de visitantes en épocas vacacionales señaladas como puede ser semana santa y verano, lo cual conlleva que haya que reforzar la plantilla al objeto de mantener la ciudad en un óptimo estado de limpieza.

La puesta en relación de esa causa de temporalidad, con la fecha del cese del demandante, 23 de septiembre de 2018, evidencia que la causa de temporalidad no responde a la realidad y que la sucesiva contratación del demandante y del resto de trabajadores que forman parte de la bolsa de operarios de limpieza encubre la realidad de la necesidad de una plantilla de operarios de limpieza superior a la que tiene el Ayuntamiento. En realidad, se trata de una bolsa de trabajo que cubre, no situaciones de necesidad puntual, sino la totalidad del año, procediendo a 'repartir el trabajo' entre los componentes de la misma, produciéndose los ceses de los distintos trabajadores no porque hayan cesado las causas que dieron lugar a su contratación, sino, simplemente, por haber transcurrido el período de seis meses desde su contratación.

Consecuentemente con todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser desestimado, pues la condición de indefinido a tiempo completo del trabajador, por el fraude en la contratación habido, determina que la decisión de extinguir el contrato temporal, de acuerdo con lo decidido por la sentencia de instancia, deba ser calificada como despido improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 55.4 del ET y 108.1, párrafo segundo, de la LRJS, con los efectos previstos en los artículos 56.1 y 110.1 de dichos textos legales, respectivamente.

No obstante, la opción será a favor del trabajador, tal como interesaba en su demanda, de acuerdo con la disposición final 15 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella, y conforme a la interpretación dada por esta Sala a dicha disposición, en sentencias de 3 de julio de 2006 [ROJ: STSJ AND 3499/2006], 17 de mayo de 2007 [ROJ: STSJ AND 5567/2007], 20 de noviembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 10005/2014], 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12388/2016], 15 de febrero de 2017 [ROJ: STSJ AND 846/2017] y 10 de mayo de 2017 [ROJ: STSJ AND 9551/2017].

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Málaga con fecha 26 de febrero de 2019, en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Juan contra dicho Ayuntamiento recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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