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16/06/2000
Sentencia Social Nº 2083, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2083
Fundamentos
Recurso N° 2083/2000.-
XGC.
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de junio de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2083/2000, interpuesto por José Manuel G , auto del Juzgado de lo Social N° n° uno de Santiago, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 19.5.1999, por el Juzgado de lo Social n° dos de Santiago de Compostela, se dictó sentencia sobre despido, declarando improcedente el despido del actor, con las consecuencias legales pertinentes. Sentencia que fue notificada a la actora el 26.5.1999, al Fondo de Garantía Salarial el 25.5.1999 y a la empresa demandada a través del BOP, de A Coruña de fecha 8.6.1999.
SEGUNDO.- Con fecha de 26.7.1999, por la parte actora, se instó la ejecución de la sentencia, citándose por el Juzgado a las partes de comparecencia para el día 13.8.1999, no compareciendo la parte ejecutante, por lo que se la tuvo por desistida.
TERCERO.- Con fecha de 7.10.1999, se presentó nuevo escrito por la parte actora, en solicitud de ejecución de sentencia, citando a las partes de comparecencia para el día 12.11.1999, alegándose por el Fondo de Garantía Salarial, la excepción de prescripción.
CUARTO.- Con fecha 18.1.2000, por el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela, se dictó Auto, estimando la excepción de prescripción formulada por la representación del Fondo de Garantía Salarial. Y contra el citado Auto fue interpuesto por la parte actora Recurso de Reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 6.3.2000.
QUINTO.- Contra este último auto por la representación de la parte actora se interpuso recurso de Suplicación solicitando que se anule y deje sin efecto el Auto impugnado y con desestimación de la excepción alegada, devuelva los autos al Juzgado para que resuelva en cuanto al fono del incidente planteado. Recurso que ha sido impugnado de contrario, por el Fondo de Garantía Salarial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone Recurso de Suplicación contra el auto de fecha 6.3.2000 por el que se desestimaba el Recurso de Reposición, interpuesto contra el Auto de fecha 18.1.200, en el cual se estimaba la excepción a la prescripción formulada por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial y ordenando el archivo de la ejecución sin más trámite.
Que según consta en las actuaciones, el proceso de despido concluyó con sentencia de fecha 19.5.1999, que declaró improcedente el despido del actor. Sentencia que fue notificada a la actora el 26.5.1999, al F.G.S. el 25.5.1999 y a la empresa demandada a través del B.O.P. de A Coruña de fecha 8.6.1999.
Instada la ejecución de la sentencia por la parte actora con fecha de 26.7.1999 se citó a las partes de comparecencia para el día 31.8.1999 -, no compareciendo la parte ejecutante, por lo que se la tuvo por desistida.
Y con fecha de 7.10.1999 se presentó nuevo escrito por la parte actora, en solicitud de ejecución de la sentencia, citando a las partes de comparecencia para el día 12.11.1999, y en dicho acto el Fondo de Garantía Salarial, alegó la excepción de prescripción, acogida por el Juez "a quo" en el Auto y recurrido en Reposición éste fue desestimado por el Auto de fecha 6.3.2000, hoy recurrido.
SEGUNDO.- Contra el citado Auto, se interpone recurso de Suplicación por la parte actora, formulando tres motivos, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, para denunciar la aplicación del Derecho, efectuada por la resolución impugnada.
Que al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, se formula por el actor el primer motivo de recurso, denunciando infracción por inaplicación del art. 1973 del Código civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 19.9.1996 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17.2.1998) alegando sustancialmente que dado que la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, y en el caso de autos la presentación de la solicitud de ejecución es de fecha 26.7.1999, aún cuando se la tuvo por desistida ante la incomparecencia, interrumpe el plazo de prescripción.
Que el art. 272.2 de la Ley Procesal Laboral establece que, cuando el empresario no procediera a la readmisión del trabajador deberá éste solicitar la ejecución del Fallo ante los Tribunales dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, plazo que debe considerarse como de prescripción, señalando el art. 1973 del Código civil que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier otro acto de reconocimiento de deuda por el deudor, y la Sala considera que, cuando el actor solicitó en el presente caso la ejecución de la sentencia que declaraba la improcedencia del despido ya había transcurrido en el proceso el plazo de prescripción de tres meses para solicitar la ejecución, desde la firmeza de la sentencia, sin que pueda compartirse la pretensión del actor de que la solicitud de ejecución aún desistida, interrumpe el plazo de prescripción, por cuanto que, como indica el TCT (sentencia de 24.4.86) deja de producir la demanda el efecto interruptivo, si ha sido tenida por desistida, al no comparecer el actor al acto de la vista por lo que, estima la Sala que la solicitud desistida, no puede producir efectos interruptivos de la prescripción de la acción para instar la ejecución de la sentencia de despido pretendida por el recurrente. Siendo así que la sentencia del TS, que se invoca, se refiere a un supuesto diferente.
Por lo que no se aprecia la infracción denunciada en el motivo primero.
TERCERO.- Con idéntico amparo procesal, se formula el segundo motivo de recurso, denunciando infracción por indebida aplicación del art. 1974 del Código civil e inaplicación del art. 1975 del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores alegando en síntesis, que el Auto recurrido al estimar la excepción de prescripción alegada por el FO.GA.SA. está considerando a dicho Organismo y a la empresa, como si fueran obligados solidarios, aplicando para ello el art. 1974.1 del Código civil pero la responsabilidad del FO.GA.SA es subsidiaria de acuerdo con el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, e invocando al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4.2.1999 Art. 1.999/99 entiende que, siendo la prescripción un modo de oposición solo apreciable a instancia de parte, procede que no se estime tal excepción alegada por un responsable subsidiario.
Y respecto de ello cabe decir, como señala la sentencia del Tribunal Superior de, Justicia de Galicia de 23.3.1998 que el FO.GA.SA., puede alegar la excepción de prescripción, y sobre su procedencia ha de haber pronunciamiento y así la sentencia del Tribunal Constitucional de 16.9.1996, abunda en la posibilidad de alegar la prescripción, no invocada por la empresa, que no ha comparecido y como indica ésta sentencia la responsabilidad subsidiaria del FO.GA.SA., está condicionada a la actualidad del crédito a cargo del FO.GA.SA que actúa en sustitución de la empresa insolvente y en relación a créditos no prescritos, si dicho crédito ha prescrito, no existe obligación a cargo del FO.GA.SA. y ello porque siendo el FO.GA.SA. un fiador legal del mismo, por disposición del art. 1.893 del Código civil (norma jurídica también aplicable por vía analógica) se subroga por el pago, en todos los derechos que el deudor viniendo a ocupar el mismo lugar que aquél con relación a éste, por tanto, puede alegar las mismas excepciones que en su día pudo oponer el empleador. Y dado que dicha excepción puede ser alegada por el FO.GA.SA., se estima que no concurre la infracción denunciada.
CUARTO.- Con idéntico amparo procesal, se formula el último motivo del recurso, denunciando infracción por errónea interpretación o inaplicación del art. 241.1 y 2 de la Ley Procesal Laboral, alegando en síntesis, que es pacífica la doctrina que estima que en toda sentencia de despido existen dos pronunciamientos distintos y separables, a saber, indemnizaciones y salarios, y los plazos de la prescripción serán distintos en aplicación del art. 241.2 de la Ley Procesal Laboral y así el FO.GA.SA., habrá de aprovechar la prescripción, pero solo respecto de los salarios de trámite devengados desde la notificación de la sentencia a la fecha del Auto f resolutivo, y respecto de la indemnización, pero nunca respecto de los salarios de trámite que constan en la sentencia como determinados, liquida y exigibles, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20.11.1998 y al respecto, decir que, lo cierto es que dicha sentencia no contempla un supuesto similar al de autos sino que va referida a un supuesto en que el objeto de la ejecución no estaba referida a la obligación de hacer, de cuya ejecución se ocupan los artículos 276 y 51 de la Ley Procesal Laboral y para cuya ejecución se establece el plazo de prescripción de tres meses, sino que en la citada sentencia el objeto de la ejecutoria venía conectado en ese supuesto al abono de los salarios de tramitación, o sea, el cumplimiento de una obligación de entregar sumas de dinero, para cuya solicitud el art. 241.2 de la Ley Procesal Laboral, establece el plazo de 1 año, o sea, que en realidad contempla un supuesto distinto, por cuanto que la ejecución iba referida únicamente a los salarios de tramitación, en tanto en cuanto el actor había sido readmitido provisionalmente, durante la tramitación del procedimiento de despido y se hallaba readmitido.
Y sin embargo en el supuesto de autos el objeto de la ejecución está referido a la obligación de hacer, de cuya ejecución se ocupan los arts. 276 y siguientes de la Ley Procesal Laboral, y para cuya solicitud se establece el plazo de prescripción de tres meses, y no es aplicable por tanto el art. 241.2 de la Ley Procesal Laboral, que establece el plazo de 1 año.
Y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23.1.1996, cuando se ejecuta una sentencia de despido en su aspecto fundamental, cual es el relativo a la readmisión, se está ejecutando también la acción de reclamación salarial implícita en ella, pues esta acción se estima implícita en la primera por lo que no apreciándose la infracción denunciada no puede acogerse el motivo denunciado.
En consecuencia:
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por José Manuel Gi contra el Auto de fecha seis de marzo de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social N° uno de Santiago, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.
