Última revisión
19/05/2003
Sentencia Social Nº 2084/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2084/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101823
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4171
Encabezamiento
Recurso nº 993/2003
Recurso contra Sentencia núm. 993/2003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor.
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2084/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 993/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 diciembre 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 892/2002, seguidos sobre derechos fundamentales, a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA, representada por la letrada Dª Juana Cebrian Ferrer, contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA, S.A., representado por el letrado D. Manuel Boix Reig, y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 diciembre 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción por razón del Territorio debo desestimar y desestimo la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto sin perjuicio del derecho de la parte actora a plantear el conflicto ante el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana o audiencia Nacional.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Para el 20 de junio de 2002, se convocó una huelga de afectación general para el todo el territorio del estado Español. SEGUNDO.- Por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, se dictó la Orden de 13-6-2002, publicada en el DOGV el 17-6-2002 , por la que se fijaban los Servicios Esenciales Mínimos para ese día, recogiendo en el apartado 10 los relativos a 1 Radiotelevisión Valenciana , que concretaba en "... la producción y emisión de los programas informativos habituales." Y en el anexo de la orden se concretaba el personal que prestaría los servicios mínimos en el Ente público Radiotelevisi6li Valenciana, en Radio Autonomía Valenciana S.A. y en Televisión Autonómica Valenciana S.A. (F. 40 a 43). TERCERO.- Por la Confederación Sindical de CCOO - PV contra la citada Orden, se formuló recurso contencioso-administrativo , que dio lugar al auto de 18-6-2002 de la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, que revoca la Orden y reduce, en el fundamento jurídico cuarto , apartado "H", el personal de informativos de Servicios Mínimos al 50% y no el que consta en el anexo de la Orden. (F. 57 a 69). CUARTO.- En el anexo a la Orden de la Consellería de Economía, Hacienda Empleo, de 13-6-2002 se concretaban los siguientes servicios mínimos, en la producción y emisión de los Servicios Informativos: Para Radiotelevisión Valenciana: 4 documentalistas, 2 telefonistas, 2 azafatas recepcionistas, 1 conductor, 2 operadores de mantenimiento , 2 operadores d( sistemas y 2 analistas. Para Radio Autonomía Valenciana S.A.: 23 redactores, 10 técnicos y para la; delegaciones de Alicante y Castellón, 4 redactores y 3 técnicos en cada una de ellas. Para Televisión Autonómica Valenciana S.A. para servicios informativos el Centro de Producción de Programas: Informativos 37 periodistas, 2 presentadores, 3 meteorólogos, 5 lingüistas, 2 auxiliares de explotación, 13 operadores de cámara , 1 realizador y auxiliares de realización. Para la Delegación de Alacant: 8 periodistas, 4 operadores de cámara, 6 operadores de equipos y 1 auxiliar de realización. Para la Delegación de Castelló: 3 periodistas, 2 operadores de cámara y :3 operadores de equipos. Para la Delegación de Madrid: 3 periodistas. Personal de emisiones: En Canal 9: 10 operadores En Punt Dos: 5 operadores En Canal Comunidad Valenciana: 6 operadores Producción de informativos: 17 técnicos electrónicos; 2 técnicos eléctricos; 1:1 auxiliares de explotación, 48 operadores de equipos, 6 operadores de sonido, 19 operadores de cámara 2 productores y 3 auxiliares de producción. Realización de informativos: 7 realizadores, 14 auxiliares de realización y regidores. Imagen de informativos: 2 grafistas, 4 operadores de iluminación , 5 regidores. (F. 40 a 43). QUINTO.- Por escrito de fecha 15-11-2002 la parte actora modifica el hecho 61 de ¡¿a demanda y reduce el ámbito del conflicto planteado en el presente proceso al centró de trabajo de Burjassot de Valencia. (Folios nº 25) SEXTO.- Por escrito de fecha 15-11-2002 la parte actora desiste de su acción frente al ente Público Radiotelevisión Valenciana y Radio autonómica Valenciana S.A. (Folio n:º 26).SEPTIMO.- El Fiscal en el acto de juicio emite informe favorable a la excepción de Incompetencia Territorial de este juzgado por entender que los efectos del presente proceso se extienden a un ámbito Superior al de la circunscripción de este Juzgado. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda por la que se inicia este procedimiento de protección jurisdiccional de Derechos fundamentales , instada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, se interesa la declaración de 1.- la existencia de vulneración del Derecho de huelga recogido en el art. 28.2 de la Constitución Española, 2.- la declaración de nulidad radical de la conducta de la demandada (Ente público Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana SA y Radio Autonómica Valenciana SA) , consistente en la imposición abusiva de unos servicios mínimos y no aceptar lo dispuesto en el Auto de 18-6-2.002 y 3.- la condena a la demandada, a abonar la cantidad que le sea descontada por la huelga al personal que la secundó y además a la suma de 10.000 euros, por daños, gastos y perjuicios causados e indemnización por la vulneración del citado Derecho fundamental. Y contra la sentencia que estimó la excepción de incompetencia de Jurisdicción por razón del territorio, invitando a las partes a plantear la cuestión ante la Audiencia Nacional , se alza en suplicación el Sindicato actor, en un solo motivo de recurso, que articula con amparo en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción, e interpretación errónea, de los arts 6 , 7, 8 y 10.2 h) de la Ley Procesal y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17-7-2000 y 6-7- 1.994, porque para determinar el órgano competente para resolver el conflicto no se ha de estar al alcance territorial de la norma que se interpreta , sino al alcance de los efectos del proceso de conflicto colectivo que se plantea.
SEGUNDO.- Y el recurso no puede prosperar. En la demanda se denuncia la existencia de una violación del Derecho de huelga, con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, derivada de la aplicación de los servicios mínimos previstos para la huelga de 20 de Junio de 2.002, y por la falta de aplicación del auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Adminsitrativo del T.S.J. de Valencia de fecha 18-6-2002, que reducía al 50% los servicios mínimos previstos en la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 13 de Junio del 2.002. Consta en los hechos probados que por escrito de 15-11-2.002 , el sindicato actor modifico el hecho 6º de la demanda, donde se definía la conducta de la empresa que aplicaba los servicios mínimos previstos en la Orden, sin la reducción del 50% ordenado en la Resolución judicial, reduciendo, a su vez, el ámbito del Conflicto planteado, en el presente proceso, al centro de trabajo de Burjasot de Valencia, desistiendo de su acción frente al Ente Público Radiotelevisión Valenciana y Radio Autonómica Valenciana S.A. Pues bien , como quiera que la empresa tiene delegaciones en toda la Comunidad y en Madrid, es claro que el órgano con competencia objetiva para resolver el Conflicto planteado es la audiencia nacional (art. 8 y 2 k) de la Ley de Procedimiento Laboral), ya que los trabajadores que pudieran estar afectados por el Conflicto se encuentran en un territorio que supera la Comunidad Autonoma. Las Sentencia que menciona el recurso no son de aplicación, pues compartiendo la tesis de que los efectos del Conflicto no pueden confundirse con la extensión de la norma vulnerada, lo cierto es que en este caso la posible vulneración , por parte de la empresa, del Derecho constitucional de huelga, con base en la aplicación de los servicios mínimos previstos extiende sus efectos a todos sus centros de trabajo afectados por la Orden y auto que se interpreta , que regulan aquellos en los centros de las tres provincias de la Comunidad y Madrid.
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1994 en supuesto similar señala: "El artículo 67 , párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya establecía que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos sobre conflictos cuya Resolución haya de surtir efectos en un ámbito territorial superior al de una comunidad Autónoma. Y en términos prácticamente idénticos se pronuncia el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor conocerá esa Sala de los procesos a que se refiere el apartado 1) de su artículo 2, que son los procesos de conflictos colectivos, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial Superior al de una Comunidad Autónoma", y añade que cuando la empresa tiene ámbito nacional, y cuenta con trabajadores que pueden encontrarse en la misma situación que los afectados por el conflicto , es indiferente que la cuestión litigiosa se localice en el centro de trabajo de una determinada ciudad o que el conflicto sólo afecte en un ámbito subjetivo de trabajadores que prestan servicios en dicho centro, ya que los efectos de la resolución que se dicte pueden afectar al personal de otras provincias, ahora o en el futuro, por lo que el problema planteado tiene vocación de generalidad y no puede circunscribirse al ámbito territorial manifestado por los actores sino al que realmente pueda afectar de forma efectiva o potencial, evitando así posibles Sentencias contradictorias. Si la empresa tiene ámbito nacional y existen trabajadores que pudieran resultar afectados en el resto de las provincias , no ofrece duda que la cuestión litigiosa puede plantearse , del mismo modo en otros centros de trabajo, dando lugar de este modo a resoluciones contradictorias, que es precisamente lo que la atribución de la competencia sobre estos casos a un Tribunal único pretende evitar. Pues si bien es cierto que el objeto procesal, como regla general, queda determinado por la pretensión inicial, en aplicación del principio dispositivo que rige el proceso, ello quiebra cuando con el ejercicio de la acción se pretende obtener un pronunciamiento cuyo alcance personal y territorial pueda rebasar los límites inicialmente trazados. En definitiva , y dado el carácter de las Sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, a las que el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de Resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, su ámbito personal o territorial no puede quedar al arbitrio de las partes; y así, no sería lícito que una de ellas redujera artificialmente el conflicto, acaso para hacerlo coincidir con el de la representatividad o legitimación de sus promotores. Y la aplicación de esta doctrina conduce a que proceda desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 12 diciembre 2002 en virtud de demanda formulada contra TELEVISION AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
