Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 2084/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1951/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2084/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102091
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8809
Núm. Roj: STSJ AND 8809/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1951/19 -B Sent. Núm. 2084/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2084/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ilunión Limpieza y Medio Ambiente S.A. contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº 778/2018, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Unión General de Trabajadores de Andalucía y Confederación Sindical Comisiones Obreras de Andalucía contra Ilunión Limpieza y Medio Ambiente S.A., sobre conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/03/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- La entidad 'Ilunion Limpieza y Medio Ambiente S.A.' con CIF A79384525 (en adelante Ilunion) tiene por objeto social principal la limpieza general de edificios, CNAE 8121, y de manera más detallada las actividades que constan a los folios 30 a 37 de las actuaciones.
Con fecha 1 de febrero de 2013, la entidad 'Cobre las Cruces S.A.' concertó con la entidad Ilunion (anteriormente denominada 'Proyectos Integrales de Limpieza S.A.') la prestación de servicios de limpieza integral de la planta situada en el complejo minero- hidrometalúrgico explotado por la primera entidad. El clausulado del contrato obra a los folios 58 a 64, y a los folios 65 a 73 consta Anexo I con especificaciones técnicas y resumen ejecutivo, que se dan por reproducidos.
A los folios 66 a 68 constan condiciones de prestación del servicio de limpieza de nave EW, a los folios 69 a 63 condiciones de limpieza en la zona lixiviación.
Con fecha 1 de febrero de 2016, la entidad 'Cobre las Cruces S.A.' celebró con la entidad Ilunion nuevo contrato de prestación de servicios de limpieza integral de la planta situada en el complejo minero- hidrometalúrgico explotado por la primera entidad. El clausulado del contrato obra a los folios 90 a 109, y a los folios 110 a 116 consta descripciones técnicas de los trabajos a realizar, que se dan por reproducidos. A los folios 110 a 116 constan condiciones de prestación del servicio de limpieza de 'zona SX y anexos', a los folios 117 a 149 condiciones de limpieza a través de la utilización del 'camión chupona', y a los folios 150 a 158, condiciones de la prestación de servicio en la planta de borras.
II.- Con fecha de 30 de abril de 2014, la entidad Ilunion celebró acuerdos con los trabajadores Don Secundino , Don Serafin , Don Silvio , Don Teofilo y Don Víctor , todos ellos adscritos a la 'zona de borras' del centro de Cobre las Cruces, en cuya virtud, a partir del día 5 de mayo de 2014, quedaban vinculados al convenio de siderometalurgia de Sevilla tanto normativa como salarialmente, quedando totalmente desligados del convenio de limpieza de edificios y locales de la provincia semilla (folios 215 a 224, que se dan por reproducidos).
A los folios 172 y 173 consta certificación de los trabajadores adscritos al centro de trabajo de cobre las cruces, que se da por reproducido. A los folios 698 a 737 constan órdenes de trabajo correspondientes a algunos de estos trabajadores, que se dan por reproducidas.
III.- El convenio colectivo de trabajo de empresas de limpieza de edificios y locales, publicado por el BOP de 23 de diciembre de 2016, en su artículo 1.II, bajo la rúbrica 'Ámbito funcional' tiene el siguiente contenido: 'Las actividades que integran el campo de aplicación del presente Convenio Sectorial son, a título enunciativo y no exhaustivo, la limpieza e higienización de toda clase de edificios, locales, hospitales, centros o instituciones sanitarias y de salud, públicos o privados, industrias, elementos de transporte (terrestre, aéreo, marítimo y fluvial), máquinas, espacios e instalaciones, soportes publicitarios, mobiliario urbano,etc.' Por su parte, el artículo 1.1 del convenio colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla, publicado por el BOP de 9 de octubre de 2018, bajo la rúbrica, 'ámbito territorial y funcional', dispone que: 'El presente Convenio Colectivo afectará a todas las empresas del Sector Siderometalúrgico, siempre que no se rijan por otro convenio por razón legal, y regirá las relaciones de trabajo de las mismas en la provincia de Sevilla y las que con carácter temporal, se efectúen fuera de ella por empresas comprendidas dentro de su ámbito.
El ámbito funcional del presente Convenio comprende a todas las empresas y trabajadores/as que realizan su actividad, tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación, como en los de montaje, reparación, conservación mantenimiento, almacenaje o puesta en funcionamiento de equipos e instalacionesindustriales que se relacionen con el Sector del Metal.
De este modo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio las siguientes actividades y productos: metalurgia, siderurgia; automoción y sus componentes; construcción naval y su industria auxiliar; industria aeroespacial y sus componentes, así como material ferroviario, componentes de energías renovables; robótica, domótica, automatismos y su programación, ordenadores y sus periféricos o dispositivos auxiliares; circuitos impresos e integrados y artículos similares; infraestructuras tecnológicas; equipos y tecnologías de telecomunicaciones y de la información; y todo tipo de equipos, productos y aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos.
Forman parte también de dicho ámbito las empresas dedicadas a la ingeniería, servicios técnicos de ingeniería, análisis, inspección y ensayos, fabricación, montaje y/o mantenimiento, que se lleven a cabo en la industria y en las plantas de generación de energía eléctrica, petróleo, gas y tratamiento de aguas; así como las empresas dedicadas a tendidos de líneas de conducción de energía, de cables y redes de telefonía, informática, satelitales, señalización y electrificación de ferrocarriles, instalaciones eléctricas y de instrumentación, de aire acondicionado y frío industrial, fontanería, calefacción y otras actividades auxiliares y complementarias del Sector.
Asimismo, se incluyen las actividades de soldadura y tecnologías de unión, calorifugado, grúas-torre, placas solares, y las de joyería, relojería o bisutería; juguetes; cubertería y menaje; cerrajería; armas; aparatos médicos; industria óptica y mecánica de precisión; lámparas y aparatos eléctricos; conservación, corte y reposición de contadores; recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas, así como aquellas otras actividades específicas y/o complementarias del Sector.
Igualmente, se incluyen las actividades de fabricación, instalación, mantenimiento, o montaje de equipamientos industriales, carpintería metálica, calderería, mecanización y automatización incluidas en el Sector o en cualquier otro que requiera tales servicios, así como la limpieza de maquinaria industrial.
De igual modo, están comprendidas dentro del Sector, las actividades de reparación de aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos; mantenimiento y reparación de vehículos; ITV y aquellas de carácter auxiliar, complementarias o afines, directamente relacionadas con el Sector. Será también de aplicación a la industria Metalgráfica y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm.
Quedarán fuera del ámbito del Convenio las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.
También estarán afectadas todas aquellas empresas que, en virtud de cualquier tipo de contrato, tengan varias actividades principales, de las cuales alguna esté incluida en el ámbito funcional de este Convenio, siendo de aplicación el mismo a los trabajadores/as que realicen estas actividades.
Las empresas que por cualquier tipo de contrato desarrollen actividades del Sector de forma habitual (no ocasional o accesoria), se verán también afectadas por el ámbito funcional del presente Convenio aunque ninguna de esas actividades fuera principal o prevalente.
En estos dos últimos supuestos deberán aplicarse a los trabajadores/as afectados/as las condiciones establecidas en este Convenio sin perjuicio de las que se regulen en los convenios colectivos de ámbito inferior que les sean de aplicación y, en particular, la tabla salarial que corresponda al grupo, categoría o nivel profesional de cada trabajador/a.
Las actividades antes señaladas integradas en el campo de aplicación de este Convenio, están incluidas en el anexo I del mismo.' Igualmente, el artículo 32 del citado convenio, bajo el epígrafe 'subcontratación', prevé que 'las empresas contratistas que mediante una relación de subcontratación realicen trabajos para empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo, desarrollándose éstos en centros ubicados en la provincia de Sevilla, consistiendo tales trabajos en actividades incluidas en el ámbito funcional previsto en el artículo núm.
1 de este texto articulado y detalladas en su anexo I, vendrán obligadas a aplicar las condiciones laborales, sociales y económicas previstas en el presente Convenio Colectivo Siderometalúrgico'.
IV.- Con fecha de 25 de septiembre de 2018, la UGT presentó también escrito de iniciación ante el SERCLA de Sevilla solicitando que la empresa demandada se avenga a reconocer a los trabajadores que prestan servicios con la categoría profesional de limpiador en planta de hidrometalurgia de Cobre las Cruces dentro de la categoría de limpiador nivel 3 y se abone conforme a dicho nivel el plus de especialidad previsto en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales. El acto de conciliación-mediación se celebró en fecha de 11 de octubre de 2018, con el resultado de intentado sin efecto (folios 52 a 56).
V.- Por la parte actora, se presentó escrito de iniciación ante el SERCLA de Sevilla. El acto de conciliación-mediación se celebró en fecha de 2 y 16 de julio de 2018, con el resultado de intentado sin efecto.
En fecha de 18 de julio de 2018, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por las partes demandantes.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El tema a decidir en el presente recurso de suplicación versa sobre la aplicabilidad del convenio colectivo sectorial para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla (BOP 9-10-18) a los trabajadores de la empresa Ilunion Limpieza y Medio Ambiente, S.A. que realizan tareas de limpieza en la zona de lixiviación o con el denominado 'camión chupona' en las instalaciones de la entidad cliente dedicada a la extracción y procesamiento de cobre mediante hidrometalurgia.
II.- El Juzgado de lo Social de instancia ha resuelto favorablemente la pretensión deducida por las centrales sindicales UGT y CCOO en la demanda de conflicto colectivo origen de estas actuaciones basando su pronunciamiento en dos ordenes de argumentos.
En primer lugar, el órgano de primer grado señala que las labores descritas constituyen actividades de limpieza industrial que como tales figuran expresamente incluidas en el ámbito de aplicación de la norma paccionada definido en su art. 1.1, a lo que se suma que el art. 32 establece que 'las empresas contratistas que mediante una relación de subcontratación realicen trabajos para empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo , desarrollándose éstos en centros ubicados en la provincia de Sevilla, consistiendo tales trabajos en actividades incluidas en el ámbito funcional previsto en artículo núm. 1 de este texto articulado y detalladas en su Anexo I, vendrán obligadas a aplicar las condiciones laborales, sociales y económicas previstas en el presente Convenio Colectivo Siderometalúrgico'. Esta última disposición viene a excepcionar, a juicio del Magistrado 'a quo', el principio de unidad de empresa y permite distinguir entre los trabajadores de la demandada que prestan servicios comprendidos en el ámbito funcional del convenio referenciado y los que no lo hacen.
La segunda razón a favor de la conclusión alcanzada es que la empresa viene aplicando el citado convenio al personal de la contrata que realiza trabajos de limpieza industrial en la zona de borras y centrifugación sin que se aprecien diferencias sustanciales que justifiquen un tratamiento dispar.
SEGUNDO.- El recurso que ha formalizado la empleadora contra la decisión judicial se estructura en tres motivos de los que los dos primeros, con amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretenden dar nueva redacción a los párrafos segundo y tercero del ordinal segundo del apartado histórico de la sentencia y añadir dos nuevos hechos probados, mientras que el restante con apoyo en el párrafo c) de ese mismo precepto denuncia una doble infracción del ordenamiento jurídico; de un lado, la del art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores al aplicar indebidamente la sentencia el principio de unidad de empresa ignorando que ha perdido virtualidad desde que rige el principio de libertad de fijación de los ámbitos de negociación plasmado en el precepto mencionado; de otro, la del art. 1.1 del convenio cuya aplicación se dirime en relación con el epígrafe 81.22 de su Anexo I.
Razona al efecto que el art. 1.1 después de establecer que 'También estarán afectadas todas aquellas empresas que, en virtud de cualquier tipo de contrato, tengan varias actividades principales, de las cuales alguna esté incluida en el ámbito funcional de este Convenio, siendo de aplicación el mismo a los trabajadores que realicen estas actividades' señala a continuación que ' Las empresas que por cualquier tipo de contrato desarrollen actividades del Sector de forma habitual (no ocasional o accesoria), se verán también afectadas por el ámbito funcional del presente Convenio aunque ninguna de esas actividades fuera principal o prevalente', así como que ' En estos dos últimos supuestos deberán aplicarse a los trabajadores/as afectados/as las condiciones establecidas en este Convenio, sin perjuicio de las que se regulen en los convenios colectivos de ámbito inferior que les sean de aplicación y, en particular, la tabla salarial que corresponda al grupo, categoría o nivel profesional de cada trabajador/a'. Finalmente en el siguiente párrafo se dice que ' Las actividades antes señaladas integradas en el campo de aplicación de este Convenio, están incluidas en el anexo I del mismo'.
Seguidamente la recurrente aduce que el epígrafe 81.22 del anexo I comprende 'Otras actividades de limpieza industrial y de edificios. Solamente la limpieza de maquinaria industrial', lo que deja fuera las tareas que llevan a cabo los trabajadores afectados por el conflicto.
TERCERO.- I.- Así delimitado el contenido y el sustento del recurso interpuesto conviene comenzar recordando que según una reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recoge y aplica la sentencia de 4 de julio de 2019 (Rec. 89/18), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1º) ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia propia de ese medio de prueba; 2º) el designado ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; 3º) el dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano 'a quo'; 4º) que la modificación propuesta debe tener trascendencia para modificar el fallo de instancia.
II.- A la luz de los anteriores criterios ninguno de los motivos de revisión fáctica articulados por la empresa merece prosperar por las razones que a continuación se exponen para cada uno de ellos.
a) En lo que al primero se refiere, el ordinal segundo de la sentencia tiene por reproducido los contratos de prestación de servicios de limpieza integral suscritos por Cobre Las Cruces S.A. con PILSA (anterior denominación de la demandada) y con la ahora recurrente en fechas 1 de febrero de 2013 y 1 de febrero de 2016, así como las adendas referidas al camión chupona y a la zona de borras y centrifugadoras lo que implica que esta Sala pueda examinar su contenido en su integridad sin atenerse al resumen judicial ni a la redacción alternativa propuesta por la recurrente.
Por otra parte, los cuadrantes de las tareas realizadas en la nave EW elaborados a inicios del año 2014 por una persona cuya identidad no consta carecen de la fehaciencia y fuerza de convicción necesarias para modificar la declaración de hechos probados y su contenido resulta irrelevante para la decisión del litigio en la medida en que si bien la demandada pone en relación las tareas reflejadas en los mismos con la solución aplicada a los trabajadores adscritos a la zona de borras esa conexión no se desprende de los documentos invocados sin que en los acuerdos suscritos con esos empleados en orden a la aplicación del convenio del metal se haga ninguna referencia a las funciones desempeñadas.
b) Idéntica suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo pues el hecho de que la demandada haya impartido formación a su personal tanto para llevar a cabo las tareas contratadas como en materia de prevención de riesgos laborales carece de trascendencia para resolver el recurso, y las referencias a determinados preceptos del convenio colectivo del metal de Sevilla no son propias de figurar en la relación de probanzas.
CUARTO.- I.- El correcto abordaje del motivo orientado a la revisión del derecho aplicado exige dejar bien sentadas varias premisas básicas de las que la Sala no puede prescindir so pena de desenfocar los términos del debate.
La primera de ellas es que los trabajadores afectados por el conflicto realizan labores de limpieza industrial en la planta de la empresa cliente dedicada a la extracción de cobre mediante hidrometalurgia, lo que la parte recurrente no niega . En concreto, los ocupados en las zonas de lixiviación llevan a cabo fundamentalmente tareas de limpieza de diferentes tipos de cubetos y cajones de alimentación empleados en el proceso, así como de canaletas y reactores (folios 69 a 73 y 621 y siguientes) mientras que los cometidos principales de los operarios adscritos al 'camión chupona' consisten en la limpieza con agua a presión de equipos o cubetos, la succión de líquido o pulpa y el desatasco de líneas con tobera (folios 117 a 139 y 654 y siguientes).
En segundo término, es preciso poner de relieve que la demandada no se opone, antes al contrario a la aplicación del principio de especialidad a efectos de la determinación del convenio colectivo aplicable, al que de hecho recurre en el ámbito de la contrata en la que se suscita el presente conflicto para sujetar al sectorial del metal de la provincia de Sevilla a los limpiadores destinados en la zona de borras, no defendiendo la aplicación del criterio de actividad principal para determinar el convenio colectivo aplicable a la totalidad del personal de la contrata. Tampoco cuestiona la legitimación de las partes firmantes del convenio del metal para extender sus previsiones a las actividades de limpieza de maquinaria industrial y a las empresas contratistas que las desarrollen.
Una tercera premisa pasa por constatar que ni la sentencia de instancia ni las partes personadas diferencian dos problemas distintos como son el del encuadramiento convencional del personal afectado por el conflicto y el de la aplicabilidad al mismo de las condiciones establecidas en el convenio que invocan, tal vez porque conducen al mismo resultado, lo que explica que ajustándonos al principio dispositivo que inspira el proceso laboral y al deber de congruencia nos atengamos a los términos del debate planteados por los litigantes.
II.- Expuesto lo precedente y abordando ya el examen de los preceptos legales que la empresa demandada alega como infringidos es evidente que la sentencia impugnada no ha quebrantado el principio general de libertad de elección de la unidad de negociación consagrado en el art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores pues la decisión que en ella se plasma respeta 'prima facie' lo convenido en la norma paccionada para el sector del metal de Sevilla sobre la base del principio de especialidad y lejos de basar su pronunciamiento en el obsoleto principio de unidad de empresa justifica su inaplicación.
La conclusión que de ello se extrae es que el único y verdadero problema de fondo que suscita el recurso es el relativo a la interpretación de las estipulaciones contenidas en la disposición convencional cuya aplicabilidad se discute y está provocado porque mientras que la resolución de instancia considera que el supuesto enjuiciado encuentra encaje en el art. 32 dado que la demandada realiza trabajos de limpieza industrial, expresamente incluidos en el ámbito funcional delimitado en el art. 1.1, por cuenta de una empresa afectada por el convenio, la parte recurrente lo encuadra en los párrafos de este último precepto transcritos en el fundamento segundo de esta resolución y sostiene que la actividad integrada en el campo de aplicación del convenio es exclusivamente la de limpieza de maquinaria industrial, que no es la que realizan los operarios a los que alcanza el conflicto.
QUINTO.- Centrada la cuestión a decidir y aún entendiendo que el caso de autos encuentra perfecto anclaje en el art. 32 del convenio, referido específicamente a las empresas que realizan en régimen de subcontratación actividades incluidas en el ámbito funcional de la norma paccionada para empresas afectadas por la misma, y no en los párrafos del art. 1.1 del convenio que contemplan la situación de empresas que realizan una pluralidad de actividades, es lo cierto que el art. 1.1 del convenio colectivo vigente desde el 1 de enero de 2018, a diferencia del suscrito para los años 2015 a 2017 que aludía genéricamente a la 'limpieza industrial', sólo hace referencia a la 'limpieza de maquinaria industrial ', y que el art. 32 remite a las actividades relacionadas en el art. 1 y detalladas en el Anexo I, que incluye 'Solamente la limpieza de maquinaria industrial'.
II.- Es por ello que, en definitiva, la cuestión determinante de la respuesta que debemos dar se reconduce a interpretar la expresión 'limpieza de maquinaria industrial' contenida en el art. 1.1 del convenio y en el epígrafe 81.22 del Anexo I al que tanto dicho precepto como el art. 32 remiten.
Pues bien centrado el análisis de ese modo es indudable que dicho término no se puede equipar con el de 'limpieza industrial' utilizado en el convenio precedente cuyo art. 29 (subcontratación) no remitía al Anexo I.
Así lo corroboran las notas explicativas del CNAE elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística conforme a las cuales la clase 80.22 abarca 'otras actividades de limpieza industrial y de edificios' - comprende: 'la limpieza exterior de todo tipo de edificios, incluidas oficinas, fábricas, comercios, edificios oficiales y otros establecimientos empresariales y profesionales, así como los bloques residenciales; las actividades de limpieza especializada de edificios, como la limpieza de ventanas, chimeneas, hogares de chimeneas, hornos, incineradoras, calderas, conductos de ventilación y extractores de aire; la limpieza de maquinaria industrial; y ctras actividades de limpieza industrial y de edificios n.c.o.p.'. Confirma esta conclusión la modificación introducida en el nuevo convenio provincial en armonía con lo dispuesto en el art. 2 del II Convenio colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal (BOE 19-6-17).
Pero por otra parte dicha expresión no puede ser objeto de una interpretación tan restrictiva que sólo admita dentro de sus márgenes la limpieza exterior de maquinaria dedicada a la producción de piezas u objetos lo que supondría desconocer: a) la gran variedad de actividades que conforman el sector siderometalúrgico que no se limitan a la fabricación tradicional, entre las que figura la de recuperación de cobre que lleva a cabo el cliente de la empresa demandada; b) la amplia gama de equipos que pueden emplearse en la ejecución de esas actividades, distintos de las máquinas convencionales - con las que no se alega no acredita cuente dicha mercantil -, como los reactores y tanques que permiten su proceso productivo; c) la importancia de la limpieza interior de las máquinas y equipos utilizados en el proceso industrial y la retirada de los desechos que generan; d) la razón que justifica la inclusión de la limpieza de la maquinaria industrial efectuada por terceros en el ámbito de aplicación del convenio del metal se anuda, previsiblemente, a la especial naturaleza, requerimientos y riesgos que conlleva ese concreto tipo de limpieza, muy diferentes de los que implica la limpieza de una nave industrial.
Así lo ha entendido la empresa demandada al aplicar el convenio colectivo del metal de Sevilla a los empleados que prestan servicios en la zona de borras y centrifugadoras aunque su trabajo no sea el de limpieza de maquinaria industrial sino la retirada y tratamiento de las borras.
III.- Sentada la exégesis de la expresión 'limpieza de maquinaria industrial' que acaba de quedar expuesta se impone la desestimación del recurso de la demandada en la medida que las tareas de limpieza industrial de los equipos utilizados por la empresa cliente para la obtención de cobre que llevan a cabo los trabajadores afectados por el conflicto en los términos anteriormente expuestos merecen esa consideración, encontrando encaje por tanto en el ámbito del convenio colectivo del sector del metal de Sevilla.
IV.- Atendiendo a lo preceptuado en los arts. 204 y 235.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el rechazo del recurso formulado por la empresa trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, así como que cada parte haya de correr con las costas Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ilunion Limpieza y Medio Ambiente, S.A. contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en los autos nº 778/2018, seguidos a instancia de UGT y CCOO frente a la ahora recurrente en materia de Conflicto Colectivo, confirmando la resolución impugnada.Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la empresa recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 1951-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 1951/19 -B Sent. Núm. 2084/2019 2

