Sentencia Social Nº 2085/...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 2085/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 712/2006 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2085/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100019

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5644


Encabezamiento

M.E.

SENTENCIA NÚM.2085/06

Sec 2ª

ILTMO. SR. D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SRA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a DOCE DE JULIO DE DOS MIL SEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.712/06 , interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 2/12/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Carlos en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2/12/05 , por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, desde la fecha reglamentaria mente

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Jose Carlos , nacido el día 21 de Diciembre de 1.972, con D.N.I. nO NUM000 , afiliado al Régimen Especial Agrario cuenta ajena con el nº NUM001 , de profesión Peón agrícola eventual, solicitó ser declarado en situación de invalidez permanente. Su base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y total es de 502,85 ( mensuales y para la parciales de 572,70 (/mes.

SEGUNDO.- El día 20 de Julio de 2004 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 72 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 28 de septiembre denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

TERCERO.- Se ha agotado la vía previa

CUARTO.- La parte actora padece como cuadro clínico residual:

Capacidad intelectiva límite con psicopatología en la esfera afectiva.Pies hipersupinados. Obesidad. Hipertrigliceridemia. Hiperuricemia con cuadros de poliartritis aguda por artropatía- hiperuricémica.. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Descritas.

QUINTO.- Obran en autos informes médicos, a los f. 9 al 15, que se dan por reproducidos.

SEXTO.- Por resolución de 7 de Junio de 2002 de la Consejería de Asuntos Sociales se reconoció al actor un grado de minusvalía del 36%.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral , se aduce en el siguiente motivo infracción por aplicación indebida del apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que tiene que alcanzar éxito, puesto que los padecimientos que presenta el trabajador, concretadas en capacidad intelectual limite con sicopatología en la esfera afectiva. Pies hipersupinados. Obesidad. Hipertrigliceridemia. Hiperuricemia con cuadros de poliartrosis aguda por artropatía hiperuricémica... Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Descritas, según se recoge en el cuarto de los hechos probados de la sentencia de instancia, no puede entenderse como incapacitante para toda profesión, ni siquiera para el propio de peón agrícola eventual, en cuanto de tal relato no quedan concretado la existencia de padecimientos funcionales y, en concreto, respecto a la patología psíquica, que es lo que lleva al Juzgador de Instancia a declarar el grado invalidez permanente absoluta, no va más allá que afecciones en la esfera afectiva, lo que no comporta que no pueda desarrollarse un gran numero de actividades laborales entre otras la propia, y siendo así que el Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social define la invalidez permanente total como aquella que inhabilita por la profesión u oficio desarrollado ha de convenirse que la situación del demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, imponiéndose en consecuencia la estimación del recurso que defiende esta conclusión y la revocación de la Sentencia contra la que el mismo se formaliza.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.Nº 1 DE GRANADA en fecha 2/12/05 , en Autos 758/04seguidos a instancia de Jose Carlos en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, TGSS, debemos revocar y revocamos dicha sentencia absolviendo como absolvemos a los demandados de la acción que en su contra se ejercita.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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